Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. La teoría del derecho en el nuevo constitucionalismo
Para comprender los principios emergentes del neoconstitucionalismo, donde se sustituye la metodología de la subsunción por la ponderación, con diferentes matices en su comprensión. Luis Prieto Sanchís en su obra “Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial”, explica la diferencia entre la interpretación legal y la constitucional, señalando: “Una de las características del juez ordinario es lo que pudiera llamarse «unidad de solución justa», esto es, la exigencia institucional de que, en presencia de un caso concreto, sólo cabe una interpretación correcta; en cambio, la misión de la justicia constitucional no es la de precisar la «mejor» o la «única» respuesta posible, sino más bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto libre, por tanto, que su tarea ha de ser más bien, delimitar el camino dentro del cual la «interpretación política» resulta admisible y no arbitraria.
El intérprete constitucional no busca en realidad una solución al caso, sino la delimitación de un campo de licitud dentro del cual otros operadores jurídicos adoptarán la solución con arreglo a criterios políticos (legislador) o jurídicos (juez); por eso, su modo de argumentar no puede ajustarse a los cánones de la subsunción, sino a los de la razonabilidad, que implican necesariamente un juicio valorativo y prudencial del que sólo puede ser responsable el propio intérprete. Dicho de otro modo, el tipo de razonamiento de un juez ordinario supone concebir la decisión «como si» derivase del legislador; mientras que, en el modelo de razonamiento del juez constitucional, al tener que definir el ámbito más o menos extenso de la licitud, reclama del intérprete, la asunción de una mayor responsabilidad en la decisión.
En este marco se puede comprender que la interpretación constitucional se sitúa a medio camino entre la deducción estricta propia de la justicia ordinaria y el juicio de optimización política; de un lado, y por la misma naturaleza de su actuación, el Tribunal Constitucional no está en condiciones de verificar una mera labor de subsunción ”. En el mismo razonamiento, la SCP 2180/2012 de 8 de noviembre, señaló: “…Tribunal se encuentra en la corriente conocida como neo-constitucionalismo, esto a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado; bajo este razonamiento, se enmarca en la filosofía de la justicia emanada de la jurisdicción constitucional, donde se respetan los derechos nominados textualmente en la Ley Fundamental, aquellos establecidos en el bloque de constitucionalidad y los derechos humanos más favorables; consecuentemente, todos los derechos de la Norma Constitucional son protegidos en base al principio de jerarquía constitucional; es decir, la Norma Suprema es de aplicación preferente a una ley que está por debajo de la Constitución; consiguientemente, este Tribunal está en la obligación de proteger todos los derechos, prescindiendo incluso del odioso formalismo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03719-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 33/2013 de 9 mayo, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hitler Mamani Carrillo y Froilán Mamani Carrillo contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera, y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 14 a 16, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque, por la presunta comisión del delito de homicidio; el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Resolución 318/2012 de 13 de agosto, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por los imputados.
Apelado dicho fallo, la Sala Penal Primera, por Resolución 10/2013 de 16 de enero, confirmó el rechazo de la cesación a la detención preventiva de Wilson Choque Choque; y sin la debida fundamentación, como establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la revocó respecto a la imputada Juana Choque de Choque, quien fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar que en su domicilio se encontraron elementos probatorios -lugar del hecho donde convivían el fallecido y los imputados-, que ninguno de los imputados pudo desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, que al otorgársele medidas sustitutivas a la detención preventiva, tendrá acceso al inmueble y podría destruir, modificar, ocultar y suprimir elementos de prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la "seguridadjurídica”; citando al efecto el art. 115.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela ordenando, se dicte una nueva resolución cumpliendo con la motivación debida; con costas, más el pago de daños y perjuicios y la responsabilidad administrativa correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de los accionantes
Los accionantes no se presentaron a la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Ángel Arias Morales, Vocales de las Salas Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 20 a 21, señalaron que, la coimputada Juana Choque de Choque, es madre de menores de edad, por lo que se precautelaron los derechos colaterales de éstos, toda vez que, intender su manutención, pondría en peligro el bien jurídico más importante que es su vida, otorgándose el beneficio de cesación a la detención preventiva, bajo medidas sustitutivas, entre ellas, presentarse todos los lunes y viernes ante el Juez de la causa a firmar el libro de asistencia, prohibición de salir del país, concurrir a determinados lugares, comunicarse con personas determinadas, arraigo y presentación de dos fiadores solventes, que en caso de fuga deben oblar la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación debe estar vinculada directamente a los hechos, estableciéndose una relación de causalidad entre el derecho afectado y los hechos supuestamente vulnerados; ii) En la acción de amparo constitucional no se demostró una relación de causalidad, ni se señaló de qué forma las autoridades demandadas generaron la situación en que se encuentran los accionantes; y, iii) Con relación al art. 124 del CPP, la Resolución impugnada, tiene la debida fundamentación y motivación, por cuanto, valoraron la calidad de madre de la coimputada Juana Choque de Choque y velaron por el interés superior de los menores; consiguientemente, los demandados actuaron conforme a ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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