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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1787/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1787/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y al principio de legalidad, por cuanto dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia suya, el juez cautelar, en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y al principio de legalidad, por cuanto dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia suya, el juez cautelar, en forma indebida e ilegal, declaró procedente un incidente por actividad procesal defectuosa con el argumento que no se notificó al imputado con la impugnación del sobreseimiento, sin considerar que la SC 1428/2005-R, que establecía ese razonamiento, fue modificada por la SCP 1688/2012 que no fue aplicada al caso, incumpliendo con el art. 203 de la CPE; b) Los Vocales demandados confirmaron el auto impugnado sin una adecuada fundamentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada con el argumento que las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso ni la igualdad procesal de las partes al declarar procedente el incidente por actividad procesal defectuosa; toda vez que resolvieron dicho incidente aplicando la SCP 1428/2005-R, con la aclaración que no podían aplicar la SCP 1688/2012, que modificó dicho entendimiento, por cuanto el efecto vinculante de la misma es exigible desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional y, en el caso, la publicación de dicha Sentencia fue posterior a la resolución impugnada, pronunciada por los vocales codemandados.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso ni la igualdad procesal de las partes al declarar procedente un incidente por actividad procesal defectuosa con el argumento que se debió notificar con la impugnación del sobreseimiento a la parte imputada; toda vez que resolvieron dicho incidente aplicando la SCP 1428/2005-R, con la aclaración que no podían aplicar la SCP 1688/2012, que modificó dicho entendimiento, por cuanto el efecto vinculante de la misma es exigible desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional y, en el caso, la publicación de dicha Sentencia fue posterior a la resolución impugnada, pronunciada por los vocales codemandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Dicho esto y en base a una interpretación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, con relación al caso concreto, se establece que la SCP 1688/2012 de 1 de octubre es aplicable como jurisprudencia constitucional vinculante, a partir de la publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual tienen acceso todas las personas que requieran de la información que produce; pues entonces por lógica se concluye que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 82/2013 el 10 de mayo de 2013, mal podría exigirse la aplicación de la SCP 1688/2013, ya que su publicación en la página Web, fue posterior a la emisión del Auto emitido por el Tribunal de alzada siendo aplicable al caso el criterio asumido por la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, la cual específicamente, establece que la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, debe ser notificada a ambas partes del proceso.

Precedentes

FJ. III.3. Dicho esto y en base a una interpretación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, con relación al caso concreto, se establece que la SCP 1688/2012 de 1 de octubre es aplicable como jurisprudencia constitucional vinculante, a partir de la publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual tienen acceso todas las personas que requieran de la información que produce..."

Titulacion jurisprudencial

El carácter vinculante de los precedentes constitucionales es exigible desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014

Sucre, 19 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05624-2013-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Bernalda Ralde Viuda de Montaño contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia y Yván Córdoba Castillo, Juez Séptimo de Instrucción Penal, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 322 a 328 vta., y memoriales de subsanación de 28 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 331 a 336 vta. y 5 de diciembre del año referido, cursante de fs. 339 a 341 vta., señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Irma Bernalda Ralde Viuda de Montaño contra Nadia Roxana Morales Landa y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, estafa en grado de complicidad y patrocinio infiel, radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dicha instancia emitió de forma arbitraria e indebida la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, en audiencia conclusiva donde se dispuso declarar procedente un incidente de actividad procesal defectuosa promovido por la defensa de la parte imputada,determinando dejar sin efecto la Resolución 175/2011 de 6 de septiembre, emitida por la Fiscal de Distrito, Betty Yañiquez -quien dispuso la revocatoria del sobreseimiento e intimó a la Fiscal para acusar en el plazo de 10 días-, ordenando a su vez al Juez cautelar dicte una nueva Resolución por no existir notificación a la parte imputada con la impugnación presentada por su persona ante la Resolución de sobreseimiento; posteriormente, en virtud a la apelación formulada, dicho recurso fue remitido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista 82/2013, declarando improbado el recurso interpuesto y confirmando la Resolución apelada.

En ese contexto, sostiene que las Resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo, como el Tribunal de alzada, vulneraron el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y el principio de legalidad; toda vez que aplicaron de forma inadecuada la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre (que en su parte vinculante establecía que ante la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se debía notificar con la impugnación a la parte sobreseída, con el fin de que la parte pueda ejercer su derecho a la defensa), siendo que la misma ha sido modificada y modulada por la SCP 1688/2012 de 1 de octubre (estableciendo que en el procedimiento no existe la necesidad de notificar con la impugnación al sobreseimiento a las partes, pues no vulnera sus derechos al debido proceso), encontrándose esta última en plena vigencia a momento de emitir la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, por ello indican que el Juez cautelar no puede aplicar una jurisprudencia constitucional otorgando un trato diferenciado a las partes ya que debió valerse de la SCP 1688/2012 de 1 de octubre, cumpliendo con lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin dar lugar al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la acusada caso contrario sostiene que, sometieron a la víctima y al querellante a un procedimiento que se encuentran fuera de nuestro ordenamiento jurídico, incumpliendo además la jurisprudencia constitucional vigente.

En consecuencia, señala que ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución del Juez cautelar, incluso se ordena que la notificación sea ante la Fiscalía departamental de La Paz, creando un procedimiento que no se encuentra establecido en la norma y por ende actuando de forma ilegal e indebida.

Finalmente señala que, los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 82/2013 de 10 de mayo, no actuaron conforme lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, en dicha Resolución solamente efectuaron una relación de los fundamentos de las partes afirmando que el reclamo de la parte imputada fue oportuno, inobservando la aplicación de la SCP 1688/2012, ya que la interpretación del Juez inferior fue incorrecta,también considera que el Tribunal de alzada incurrió en un error al no fundamentar adecuadamente su Resolución, con lógica, suficiencia, razonabilidad y legalidad, poniendo en estado de indefensión a su persona y además ocasionando mora procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 82/2013 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución 138/2013 emitida por el Juez Séptimo de instrucción Penal del departamento de La Paz; b) La aplicación vinculante y objetiva de la SC 1688/2012, por parte de las autoridades demandadas; c) El cumplimiento efectivo de la igualdad de las partes, evitando la vulneración de la legalidad jurisdiccional creando procedimiento que no se encuentra previsto en la ley; d) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a favor de la parte querellante y víctima del proceso penal; y, e) El pago de costas judiciales a favor de la parte accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 441 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 350 a 351 vta., refieren: 1) El Auto de Vista 82/2013 ha sido pronunciado en aplicación del principio de pertinencia, toda vez que la determinación arribada resuelve cada uno de los elementos apelados; 2) La demanda de acción de amparo constitucional, no precisa la forma en que sus autoridades habrían vulnerado derechos constitucionales; y, 3) La SCP1688/2012, no ha sido mencionada en la fundamentación de agravios y menos aún señala como precedente contradictorio en su recurso de apelación, lo cual a su criterio demuestra que la accionante no ha efectuado un reclamo oportuno respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada.

Iván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 395 a 400, manifiesta: i) La accionante tiene la obligación de demostrar la aplicabilidad de la SCP 1688/2012; sin embargo, simplemente se limitó a responder de forma oral el incidente promovido por la parte imputada, argumentando la vigencia del art. 394 del CPP, sin haber respondido en la audiencia conclusiva; ii) A través de la acción de amparo constitucional la accionante pretende subsanar las omisiones o negligencia en la cual habrían incurrido sus abogados patrocinantes; pues para que el Tribunal de garantías ingrese al análisis de la legalidad ordinaria con relación al art. 324 del CPP, debe cumplir los requisitos que permita desarrollar a dicho Tribunal esa labor; y, iii) La accionante no mencionó la SCP 1688/2012; empero, ahora intenta que se ordene su aplicación supliendo sus omisiones.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nadia Roxana Morales Landa, en representación de Luis Ernesto Montaño Ralde y Diego Rodrigo Montaño Ralde, en audiencia (fs. 441 y vta.) manifiesta lo siguiente: a) Una vez presentado el incidente surgieron las recusaciones de la parte accionante y denuncias contra el Juez Sexto de Instrucción cautelar, por ello no se pudo llevar adelante la audiencia desde octubre de 2011 y recién se resolvió dicho incidente en audiencia de 2013; b) La SCP 1688/2012 moduló la SC 1428/2005-R, sin justificar la reforma de esos preceptos, provocando con ello inseguridad jurídica a las personas; y, c) La Constitución Política del Estado y todo el bloque de constitucionalidad, garantizan el debido proceso, rigiendo lo más favorable para el imputado e igualdad de partes, por ello sostiene que tenía el derecho de ser notificada con la impugnación a la Resolución de sobreseimiento para asumir su derecho a la defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 34/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 442 a 444 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 123 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, indican que las Sentencias constitucionales no tienen carácter retroactivo más al contrario rigen para lo venidero, pues conforme la SCP 0023/2012 de 16 de mayo establecen que la aplicación prospectiva de la jurisprudencia rige para lo venidero, por ello en el presente.caso refieren, que el 25 de abril de 2013, se pronunció la Resolución de sobreseimiento así como la solicitud de nulidad de dicha Resolución de actividad procesal defectuosa de 28 de octubre de 2011, en cuyo momento se encontraba en vigencia el entendimiento de la SC 1428/2005-R; 2) Al realizarse la audiencia conclusiva y también al interponer el recurso de apelación, el accionante no invocó la aplicación de la SC 1688/2012 y recién lo hizo en la presente acción de defensa; vale decir, que lo realizó de forma retroactiva; y, 3) En el Auto de Vista 82/2013, se aplicó el principio de pertinencia; por lo que, el Juez a quo y los Vocales demandados al emitir su Resolución, cada uno por su parte, no vulneraron los derechos alegados como lesionados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 12 de junio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 451).

A partir de la notificación con el proveído de 16 de septiembre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 471).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso ni la igualdad procesal de las partes al declarar procedente un incidente por actividad procesal defectuosa con el argumento que se debió notificar con la impugnación del sobreseimiento a la parte imputada; toda vez que resolvieron dicho incidente aplicando la SCP 1428/2005-R, con la aclaración que no podían aplicar la SCP 1688/2012, que modificó dicho entendimiento, por cuanto el efecto vinculante de la misma es exigible desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional y, en el caso, la publicación de dicha Sentencia fue posterior a la resolución impugnada, pronunciada por los vocales codemandados.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y al principio de legalidad, por cuanto dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia suya, el juez cautelar, en forma indebida e ilegal, declaró procedente un incidente por actividad procesal defectuosa con el argumento que no se notificó al imputado con la impugnación del sobreseimiento, sin considerar que la SC 1428/2005-R, que establecía ese razonamiento, fue modificada por la SCP 1688/2012 que no fue aplicada al caso, incumpliendo con el art. 203 de la CPE; b) Los Vocales demandados confirmaron el auto impugnado sin una adecuada fundamentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada con el argumento que las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso ni la igualdad procesal de las partes al declarar procedente el incidente por actividad procesal defectuosa; toda vez que resolvieron dicho incidente aplicando la SCP 1428/2005-R, con la aclaración que no podían aplicar la SCP 1688/2012, que modificó dicho entendimiento, por cuanto el efecto vinculante de la misma es exigible desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional y, en el caso, la publicación de dicha Sentencia fue posterior a la resolución impugnada, pronunciada por los vocales codemandados.

Precedente

FJ. III.3. Dicho esto y en base a una interpretación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, con relación al caso concreto, se establece que la SCP 1688/2012 de 1 de octubre es aplicable como jurisprudencia constitucional vinculante, a partir de la publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual tienen acceso todas las personas que requieran de la información que produce..."

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