Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en un proceso penal se interpusieron excepciones de falta de acción e incompetencia en razón a la materia que fueron declaradas probadas por la jueza a quo y confirmadas por los vocales demandados a través de un auto de vista incongruente que omitió considerar la problemática de la competencia de la juez a quo para anular obrados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Dentro del contexto señalado, se advierte que los accionantes plantearon recurso de apelación, impugnando que la Resolución apelada con relación a la excepción de falta de acción era contraria a la ley y sin ningún sustento legal al no existir ningún supuesto que tenga que ver con la evicción y saneamiento, y respecto a la excepción de incompetencia en razón a la materia por ser insuficientemente fundamentada al limitarse a establecer que es una consecuencia de la de falta de acción, y finalmente que la Jueza excedió su competencia al declarar la nulidad de las actuaciones, puesto que en el peor de los casos debió cumplir con el art. 46 del CPP, remitiendo los actuados al Juez competente pero de ningún modo determinar la nulidad citada; recurso que fue resuelto por los Vocales -demandados-, que por Auto de Vista 160, declaró inadmisible e improcedente la apelación incidental, confirmando de esta manera la resolución apelada -la que a criterio de los accionantes-carece de fundamentación y motivación. Al respecto, de los antecedentes procesales y de la revisión de la Resolución impugnada dictada por la Sala Penal demandada, se advierte que este ente colegiado no cumplió con lo que manda el art. 398 del CPP; es decir, de circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados, pues si bien se pronunció sobre los puntos impugnados referidos a las excepciones de falta de acción y de incompetencia en razón a la materia, fundamentando respecto a la primera que evidentemente existe un impedimento legal que obstaculiza la continuación de la acción, en el entendido de que existen contratos de compraventa real y definitiva de inmuebles, lotes y viviendas, documentos que han sido suscritos y aceptados entre personas con pleno goce de sus facultades mentales y con capacidad jurídica suficiente de discernir y pensar y lo importante es que en todos esos contratos existe la garantía de ley sobre evicción y saneamiento, en ese entendido en este caso existen contratos de compraventa y que previamente deben ser dilucidados en la vía civil cuando se han incumplido con alguna de sus cláusulas; es así, que el incumplimiento de esos contratos viene a ser un obstáculo para la prosecución de la acción penal, agregando que en este caso corresponde suspender la acción penal hasta que desaparezca el impedimento legal, porque se hace necesario la realización de un antejuicio o juicio extrapenal para determinar si la responsabilidad es civil o penal, contestando de esta manera el primer cuestionamiento. Sobre la excepción de incompetencia en razón a la materia, el Tribunal de alzada consideró ser cierto y evidente que entre los querellantes y querellados existe aún una relación civil-comercial en base a documentos de compraventas de inmuebles suscrito legalmente entre las partes como lo ha reconocido la parte querellante y que en sus cláusulas se manifiesta en forma expresa que en caso de incumplimiento existe la garantías de la evicción y saneamiento cuyo acto judicial es de carácter civil y que también corresponde hacerlo valer en esa vía, porque la cosa que se transmite debe ser garantizada en su legitimidad, señalando además que tanto los compradores como los vendedores deben someterse al ordenamiento civil, con lo cual se evidencia que las partes previamente y antes de iniciar cualquier proceso penal, deberán someterse a esa vía más aún cuando los hechos y acciones relacionadas a la actividad civil-comercial que aún mantienen las partes, por lo que esos asuntos deben dilucidarse en esa vía, siendo viable que el presente caso sea remitido ante el Juez en esa materia, por lo que la Juez que conoce la causa penal no tiene facultades ni competencia para continuar y concluir la causa, argumentos con los que también el Tribunal de alzada resolvió el punto cuestionado. Sin embargo, dicho Tribunal omitió pronunciarse sobre el cuestionamiento de la actuación de la Jueza de Instrucción Mixto de La Guardia que dictó el Auto de de 19 de junio de 2012, por el que aprobó las excepciones de falta de acción e incompetencia en razón de la materia, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas, aspecto este último que no fue considerado por el Tribunal de alzada, toda vez que como señalan los accionantes en su recurso de apelación, tendría que haber determinado si efectivamente o no la autoridad jurisdiccional se excedió en su competencia al haber anulado las actuaciones realizadas hasta esa instancia, omisión que obviamente vulnera el debido proceso, determinando conceder la tutela solicitada a través de esta acción constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03823-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 611 vta. a 612 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maikoll Guillermo Rodríguez Rodríguez, Horacio Hurtado Quevedo, Bruno Ariel Bartoli, Carlos Marco Antelo Parada, Wilson Guillermo Loroña Sánchez y Jorge Octavio Suárez Añez contra Victoriano Morón Cuéllar, Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixto de La Guardia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 472 a 481, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2012, Horacio Hurtado Quevedo coaccionante, en su condición de Vicepresidente del directorio de copropietarios de la urbanización cerrada, Santa Cruz de la Colina, formalizó denuncia contra Carlos Hugo Melgar Saucedo y Luis Tadeo Feeney Carrasco por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Es así que una vez que se dio el informe del inicio de lainvestigación, se procedió a recibir las declaraciones informativas policiales de doce personas que se consideran víctimas quienes más allá de describir algunos reclamos en cuanto a la calidad de los inmuebles comprados a la empresa Inversiones y Construcciones Avantia S.A., esencialmente se denunció que las víctimas fueron engañadas por los personeros de la referida empresa, habida cuenta que en diversos sectores de la ciudad, tales como ser oficinas del Hipermaxi e inclusive la Feria Exposición, les ofrecieron en venta comprar inmuebles en lo que se denominó CONDOMINIO PRIVADO Santa Cruz de la colina; sin embargo, posteriormente a la hora de firmar los contratos, se les vendió tan solo un proyecto urbanístico de urbanización cerrada Santa Cruz de la Colina.
Refieren que en las uniformes declaraciones de las víctimas indicaron que fueron engañadas por la oferta comercial que se les hizo, habiendo utilizado como ardid la panfletería que se les exhibió, inclusive se les engañó a tiempo de firmar los documentos, pues se les hizo conocer un anexo con la indicación de tratarse de un Condominio Privado y no una Urbanización cerrada que fue en definitiva lo que les vendieron, respecto a lo cual al realizar su reclamo los denunciados les manifestaron que todo eso se trató de una cuestión de estrategia de “marketing”, sin considerar que las víctimas optaron por comprar los inmuebles por estar convencidos que se trataba de un condominio privado, con todo lo que ello significa; es decir, con todas las áreas comunes; sin embargo, finalmente la realidad era totalmente distinta.
Expresan que una vez que los denunciados fueron citados a declarar, interpusieron excepciones de falta de acción e incompetencia en razón de la materia, siendo contestadas por el Ministerio Público en sentido de que sean declaradas improcedidas, por considerar que se trata de un delito cuya investigación es necesaria para determinar la responsabilidad penal al igual que lo hicieron ellos como víctimas, más aún al no existir la intencionalidad de reparación del daño por parte de los responsables; empero, la Jueza codemandada, dictó el Auto de 19 de junio de 2012, declarando probadas las excepciones, sin ningún sustento legal; es decir, que no está basada en ninguna norma de carácter penal, por lo que dicha Resolución es manifiestamente contraria la ley, toda vez que argumenta respecto a la excepción de falta de acción que el hecho denunciado corresponde ser dilucidada en la vía civil en la que demanden la evicción y saneamiento y que la de incompetencia deriva de ésta, actuando con exceso de su competencia al haber declarado la nulidad de las actuaciones, ya que ante ella no se planteó ningún incidente de nulidad.
Contra esa arbitraria Resolución interpusieron apelación, instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,emitió el Auto de Vista de 31 de agosto de 2012, que lejos de reparar los agravios de la inferior, incurrieron en los mismo y peores agravios, pues dicha Resolución carece de la debida fundamentación además de no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, vulnerando de esta manera el debido proceso, por cuanto argumenta que en este caso corresponde suspender la acción penal hasta que desaparezca el impedimento legal, porque se hace necesario la realización de un antejuicio o juicio extrapenal para determinar si la responsabilidad es de carácter civil o penal, por lo que la Jueza inferior al admitir la excepción de falta de acción, ha procedido conforme a derecho, sin fundamentar cuál sería el impedimento legal o si acaso se trata de que la acción hubiere sido legalmente promovida, además de que según esa Resolución cuando los delitos denunciados se sustentan en hechos y acciones relacionadas a la actividad comercial-civil, deben someterse al ordenamiento civil, lo que demuestra también la ilegalidad del Auto de Vista, pues resultaría un absurdo pretender que por el hecho de existir contratos civiles comerciales en una relación, no existe posibilidad de delitos, puesto que en la mayoría de las estafas y defraudaciones media ese tipo de contratos por lo que se engaña a las personas y producto de ese engaño se realiza el acto de disposición patrimonial, y respecto a lo cual el Tribunal de alzada no sepronunció, siendo también ilegal el Auto complementario de 27 de septiembre de 2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, en su vertiente falta de motivación y fundamentación y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se dejen sin efecto: a) El auto Interlocutorio de 19 de junio de 2012, dictado por la Jueza demandada; y, b) El Auto de Vista de 31 de agosto de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Auto complementario de 27 de septiembre del mismo año, disponiendo dicten uno nuevo en el que se pronuncien sobre todos los puntos impugnados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 593 a 611, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: 1) A quien le compete conocer una denuncia si los hechos son constitutivos de delitos o no, al Juez civil? o cuál es el impedimento legal, pues simplemente será la autoridad penal en este caso primero el Ministerio Público el que determine si la conducta constituye un delito, y entonces a partir de ahí se podrá demostrar si es o no delito, ninguna de las dos autoridades demandadas; sin embargo, la Jueza ni los vocales se han pronunciado sobre su pretensión final; es decir, sobre el delito, toda vez que como víctimas no han referido que existe un contrato simplemente, ni que hay casas en mal estado, esencialmente han indicado que hay delito señalando que ha existido ardid, engaño, error y acto de disposición patrimonial y ninguna de esas autoridades se ha pronunciado al respecto, motivo por el cual a tiempo de interponer la presente acción constitucional han precisado que los derechos vulnerados son a la petición porque no se han pronunciado sobre lo que pidieron; en segundo lugar porque se ha lesionado el debido proceso en cuanto a la falta de motivación de la resolución, que le han solicitado en la contestación a las excepciones y en el recurso de apelación sin obtener respuesta adecuada; 2) Se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque resulta que les ofrecieron un condominio y les vendieron una casa y un lote, por lo que recurrieron a ambas autoridades demandadas y les han negado el acceso a la justicia, solicitando por lo expuesto se les conceda la tutela solicitada. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Los demandados Victoriano Morón Cuéllar, Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración de la presente acción constitucional, ni remitieron su informe de rigor, no obstante su legal citación. Por su parte, la codemandada María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixto de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito cursante de fs. 530 a 531, señaló: i) El proceso penal seguido por los accionantes, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, se ha desarrollado dentro del marco de la legalidad, por lo que la presente acción resulta improcedente, toda vez que la fundamentación del Auto de 19 de junio de 2012, contiene todos los requisitos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, “contiene todo un análisis jurídico y teleológico realizada la denuncia, declaraciones, certificaciones extendidas por la Alcaldía de Porongo e inextenso de la documentación de descargo presentada por los excepcionantes” (sic); ii) Realizado ese análisis bajo las valoraciones de la prueba en la sana crítica, como también velandopor el respeto de los derechos y garantías constitucionales procesales de ambas partes, su autoridad llegó a la plena convicción que en ningún momento se puede señalar que es una resolución manifiestamente contraria a la ley, porque el Tribunal de alzada la ha confirmado; iii) Los ahora accionantes no deben olvidar que como denunciantes en el proceso penal objeto de esta acción no aportaron ninguna prueba para desvirtuar la excepción planteada, limitándose a contestar con un endeble memorial el cual no contrarrestó la excepción de los denunciados por falta de fundamentación; iv) “El Derecho Penal y Procesal penal, no solo se limita a proteger a la víctima si no también al imputado o denunciado, consecuentemente en este sentido es que su autoridad aplicando la última ratio del derecho penal considera que la vía correcta, competente y apropiada para esclarecer la controversia suscitada entre los ya nombrados es el Juez de Turno en materia Civil” (sic), y de ningún manera se puede acusar que la suscrita autoridad ha desconocido o desprotegido los reclamos de los accionantes, si no que lo ha encaminado para que usen la vía correcta, no existiendo ninguna violación a su derecho constitucional, solicitando por lo informado se deniegue la tutela solicitada.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados Carlos Hugo Melgar Saucedo y Luis Tadeo Feeney Carrasco, en su memorial de fs. 523 a 529 y en audiencia, manifestaron: a) Los accionantes carecen de legitimidad activa para demandar esta acción constitucional, puesto que el proceso penal se ha iniciado por denuncia de Horacio Hurtado Quevedo, quien lo hace en calidad de Vicepresidente del Directorio de copropietarios de la Urbanización Cerrada Santa Cruz de la Colina, sin que hubiere presentado el acta de directorio en la que hubiere sido elegido como Vicepresidente, y de igual forma lo ha realizado en esta acción constitucional, por lo que la misma debe ser denegada, aspecto que no fue advertido a tiempo de su admisión, que no observaron la personería de los accionantes, al no haber presentado poder especial suficiente, citando al efecto jurisprudencia constitucional “(SSCC 1113/2012; 0760/2011/2011)”; b) La presente acción se ha dirigido contra dos ex Vocales que ya no son miembros de la Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional (SC 0958/2010-R de 17 de agosto), se la debe denegar, con costas y demás condenaciones de ley; c) Es procedente la denegatoria de esta acción, porque además de contener infracciones constitucionales por falta de legitimación activa y no demandar a la actual autoridad de la Sala que emitió el Auto cuestionado, esta demanda carece de la precisión del petitorio “(SSCC 0669/2010 y 1221/2010)”; d) Los accionantes tiene otro medio que es el proceso civil para exigir la garantía de evicción y saneamiento por supuestos vicios ocultos en la UrbanizaciónCerrada Santa Cruz de la Colina II, lo que significa que la Jueza codemandada respetando el juez natural, la presunción de inocencia, la norma más favorable y la aplicación de la norma especial (contrato ley entre partes), ilustró que es el medio pertinente para atender sus controversias es la vía civil; es decir, que los accionantes tienen la vía civil para demandar o exigir el cumplimiento de los contratos y documentos públicos suscritos entre los accionantes a título personal y los terceros interesados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 611 vta. a 612 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2012 dictado por los Vocales demandados, así como su Auto Complementario de 21 de septiembre del mismo año, debiendo dictar una nueva resolución en la que se pronuncien sobre todos los aspectos resueltos, sin responsabilidad, con los siguientes fundamentos: 1) Revisada la Resolución de la Jueza, algunos puntos que fueron reclamados en apelación, como el referente a la fundamentación para aceptar la excepción de falta de acción son los mismos que para la excepción de incompetencia, por cuanto el Tribunal de alzada debió haberse pronunciado específicamente, omisión que es insubsanable, y vulnera la garantía constitucional al debido proceso; es decir, que no se pronunció sobre todos los puntos apelados, puesto que de conformidad con el art. 398 del CPP, deben circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos que hubieren sido objeto de la apelación; y, 2) Es cuanto a lo alegado sobre la falta de tutela judicial efectiva, no se puede coincidir porque se evidencia que se han presentado recursos que han sido resueltos, por lo que en ese aspecto no existe acto vulneratorio.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Los accionantes suscribieron un contrato privado de cesión voluntaria de un contrato de compra venta a plazo con reserva de propiedad, con la empresa Inversiones y Construcciones Avantia S.A., referido a una vivienda dentro de la Urbanización denominada “Santa Cruz de la Colina” (fs. 38 a 40; 82 a 84).
II.2. El accionante Horacio Hurtado Quevedo, como Vicepresidente del Directorio de Copropietarios de la Urbanización cerrada “Santa Cruz de la Colina”, el 19 de abril de 2012, ante la Fuerza Especial de Lucha Contrael Crimen (FELCC), de La Guardia, departamento de Santa Cruz, formuló denuncia contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTA S.A., por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros (fs. 10).
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