Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso municipal que se sigue contra el accionante éste no interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los datos del expediente, consta que por nota de 28 de mayo de 2013, Ana Lourdes Mendoza Pimentel, denunció ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, la existencia de un kiosco construido en plena vía pública sobre la avenida Avaroa, carretera Santa Cruz-Cochabamba, obstaculizando la visibilidad y contaminando el medio ambiente, por lo que solicitó se proceda a su demolición. Posteriormente, el 5 de junio de ese mismo año, el Jefe de Catastro de dicha Alcaldía, expidió un informe técnico, haciendo conocer que por OM 007/2006, se prohibió la construcción de obras sobre la red troncal Santa Cruz-Cochabamba dentro de los 50m de ancho, de manera que a cada lado se debe dejar 25m lineales libres a partir del eje de la avenida. En dicha Ordenanza, se instruyó que toda construcción que no cuente con la respectiva autorización municipal, será considerada clandestina y se deberá proceder a su demolición. Con ese antecedente, y previa inspección al lugar, se verificó que el kiosco ubicado sobre la avenida Avaroa, fue construido a una distancia de 20m del eje de la vía, además que impide la imagen visual, obstaculizando el libre tránsito de personas y vehículos. Asimismo, se constató que la hoy accionante fue notificada el 14 de junio de 2013, con un requerimiento de la Alcaldía Municipal de Mairana, para que presente toda la documentación relativa al inmueble ubicado sobre la avenida Avaroa, habiendo presentado ese día una nota al Jefe de Catastro, pidiendo se le otorguen treinta días, para presentar la literal requerida, en la misma fecha, el Alcalde concedió el plazo solicitado con ese objeto (Conclusión II.5). Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de la accionante, el 3 de septiembre de 2013, se practicó una notificación notariada para que la accionante presente la documentación en torno al mencionado inmueble, entregándose copia a la inquilina Gladys Villarroel Rojas (Conclusión II.6). Finalmente, el 29 de noviembre de 2013, el Alcalde demandado dictó la RA 02/2013, por la cual dispuso se proceda a la demolición del kiosco clandestino construido sobre la vía pública en la avenida Avaroa, e instruyó se conceda el plazo de cinco días a los poseedores para que desocupen ese bien (fs. 71), evidenciándose una notificación notariada de 3 de diciembre del mismo año a Fidelia Picón Arana como ocupante de dicho kiosco (fs. 79 vta.). Consiguientemente, está demostrado que la accionante conocía el trámite administrativo con referencia al citado kiosco en junio de 2013; es decir, seis meses antes de que se proceda a su demolición, lapso en el que solicitó a las autoridades municipales le otorguen treinta días para presentar la documentación técnico-legal en torno al bien en conflicto que le permitan desvirtuar los informes técnico-legales en sentido de que se trataba de un bien de dominio público, pero pese al tiempo transcurrido, la accionante no presentó literal alguna, provocando que se adopte la decisión de demoler dicha construcción. Asimismo, consta que, en el memorial de demanda, la accionante reconoce que por información de la ocupante del kiosco “Fidelina Ticón”, ya en agosto de 2013, supo que se tenía la intención de demoler ese bien, y que luego tuvo acceso a la RA 02/2013, por la que el Alcalde, dispuso la demolición del referido kiosco. Sin embargo, la accionante no ha acreditado, que planteó recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal impugnando la citada RA 02/2013, habiendo acudido directamente a la vía del amparo constitucional, en franco desconocimiento de su carácter de subsidiariedad, razón por la cual éste Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de conceder la tutela impetrada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06251-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Tamalás Velasco contra Roger Terceros Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 32 a 35, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de agosto de 1999, se arribó a un acuerdo transaccional entre su padre Afif Kalamás Katime y María Julia Rojas Velasco, con relación a determinados bienes, entre ellos una casa situada en calle Avaroa de la localidad de Mairana. Diez años después, su mencionado progenitor transfirió parte de dicho inmueble a Ana Lourdes Mendoza Pimentel, reservándose un área superior a 219m², en el que funcionaba un kiosco. Posteriormente, al fallecimiento de su padre, el 23 de julio de 2013, la accionante se hizo cargo de la custodia y administración de dicho kiosco.
En agosto de 2013, se enteró a través de la arrendataria, circunstancialmente la intención de la Alcaldía de Mairana de demoler la construcción del referido kiosko.kiosco; por lo que acudió personalmente a las oficinas de ese Gobierno Autónomo Municipal de Mariana, solicitando información al respecto o que se le notifique con algún actuado, pero nada de ello ocurrió, y tampoco recibió respuesta a sus notas de 3 de septiembre y 10 de diciembre de 2013. Ante el silencio administrativo, planteó acción de amparo constitucional, enterándose que ya había una respuesta de 17 de diciembre de 2013; que sin embargo, recién le fue entregada el 6 de febrero de 2014. En el trámite de la acción de amparo constitucional, tomó conocimiento que en el Municipio de Mairana, no existe norma que regule los procesos administrativos municipales; que tampoco existe normativa alguna que regule los procesos de demolición y/o expropiación de inmuebles, y que el Órgano Legislativo Municipal, no ordenó la demolición del kiosco de referencia. Producto de sus diligencias, tuvo acceso a una copia simple de la Resolución Administrativa Municipal 02/2013 de 29 de noviembre, por la que se instruyó la demolición del kiosco clandestino, construido en plena vía pública, ubicado en calle Avaroa al lado del Mercado Central. Formuló su reclamo el 6 de diciembre de 2013, en le que observó el arbitrario proceder del Alcalde, pero no tuvo respuesta. Luego, el 12 de ese mismo mes y año, varios funcionarios municipales y policiales, a la cabeza del Alcalde Municipal, procedieron a demoler dicho kiosco, sin dar explicación alguna y menos exhibir documentación auténtica. De esa manera, la autoridad municipal –ahora demandada– procedió a la demolición del mencionado kiosco, sin seguir el procedimiento legal, ni haber abierto un término o plazo probatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la independencia del juez y a la doble instancia, citando al efecto el art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga que la autoridad demandada reconstruya el kiosco demolido, debiendo iniciar el proceso administrativo que corresponda en el que se le den garantías para asumir su defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2014, cuya acta cursa de fs. 121 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, señalando además que: la actuación de los funcionarios municipales en el caso que reclama fue discriminatoria, dado que el Jefe de Catastro de la Alcaldía, en su informe técnico, indicó en el tercer punto, que el kiosco da mal aspecto visual. Ahí radicó la discriminación, se supone que un determinado bien, debe desaparecer porque a determinada persona no le gusta. También se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que en la Resolución que originó la demolición no se mencionó a los poseedores del kiosco.
I.2.2. Informe de la autoridad municipal demandada
Roger Terceros Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, por memorial de 14 de febrero de 2014, que cursa de fs. 83 a 85, señaló que: a) Amparado en la Ordenanza Municipal (OM) “07/2006” y previo cumplimiento del procedimiento de la materia, ordenó la demolición del kiosco construido en la franja de terreno de dominio público, sobre la vía de la carretera que cruza el pueblo de Mairana; b) Como antecedente hace conocer que el 29 de mayo de 2013, recibió de Ana Lourdes Mendoza Pimentel, la denuncia y la solicitud de demolición de un kiosco por estar fuera de norma y construido en plena vía pública; c) Una vez emitidos los informes legal y técnico, se procedió a una primera notificación a la inquilina de Graciela Talamás Velasco, quien se encontraba ausente, pero el 14 de junio de 2013, se realizó una segunda notificación, que fue recibida en persona por la accionante, quien solicitó se le conceda el plazo de treinta días para que presente documentación sobre el kiosco, pero al vencimiento de ese término no acompañó prueba literal alguna; d) Ante esa situación, el 30 de agosto del mismo año, se efectuó una tercera notificación para regularizar la situación del referido kiosco, pero ante la ausencia de la accionante, fue entregada a la inquilina Gladys Villarroel Rojas; e) Luego, el 22 de noviembre de ese año, se expidió el informe técnico “099/2013” en el que se aseveró que dicha construcción se encuentra fuera de norma, contraviniendo la OM “07/2006”, por lo que, al estar construido en vía pública, se ordenó su demolición. La respectiva Resolución, fue entregada a la detentadora del kiosco, Fidelia Picón Arana; f) Por otro lado, señaló que la accionante no demostró que cuenta con título de propiedad con relación a ese bien. En cuanto al sustento jurídico para afirmar que esa construcción se hallaba sobre vía pública, indicó que la Ley 3507, que creó la Administradora Boliviana de Carreteras, considera bien de dominio público la franja de terreno a cada lado de la vía de la carretera de 50m de forma horizontal y/o perpendicular a partir del eje de la carretera. Así, la OM “07/2006” dispone en su art. 5 la prohibición de construir sobre la carretera Santa Cruz-Cochabamba dentro de los 50m a lo ancho, área dentro de la cual se encontraba el kiosco de referencia, y por tanto constituía un bien de dominio público.I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ana Lourdes Mendoza Pimentel, por memorial de 10 de febrero de 2014, cursante a fs. 43 y vta., se apersonó ante la Jueza de garantías, solicitando se le permita participar en la acción de amparo constitucional en su condición de tercera interesada, dado que fue nombrada por la accionante en su demanda, acreditando a través de la literal adjunta que es propietaria de un inmueble situado en la avenida Avaro de Mairana, y en esa calidad solicitó al Alcalde de la misma, que proceda a demoler el kiosco que fue clandestinamente construido sobre esa arteria. Concluyó señalando que la accionante efectúa sus reclamos sin ningún derecho propietario.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 133 a 135, denegó la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) Al tener conocimiento la accionante de que en la Alcaldía Municipal de Mairana, pretendía demoler el kiosco de referencia, envió una nota a la autoridad municipal hoy demandada pidiendo se le otorgue el plazo de treinta días para presentar documentación respaldatoria, pero una vez que se le concedió ese plazo, no presentó ninguna prueba ante la Alcaldía que ampare su pretensión; 2) Con la Resolución Municipal 02/2013, que dispuso la demolición del kiosco, se notificó mediante Notario de Fe Pública, el 29 de noviembre de 2013, a la accionante, quien tenía el plazo de cinco días para presentar la correspondiente impugnación, lo que no ocurrió; 3) La parte accionante, manifestó que no existe normativa en la Alcaldía Municipal de Mairana, que regule los procesos de demolición; pero ello, no constituye una causal para que se accione la vía del amparo constitucional, que opera ante la vulneración del derecho fundamental a la defensa; y, 4) Pero en este caso concreto, la accionante tenía conocimiento de la orden de demolición del kiosco, aunque pudo haber reclamado y evitar que se consuma esa instrucción. El hecho de no haber impugnado la Resolución Municipal en la que se dispuso demoler el kiosco, implica no haberse agotado las vías de reclamo, y por consiguiente no puede concederse la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 66 parrafos.