Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, por cuanto no se puede pretender el cumplimiento de normas dentro de los procesos judiciales, como ocurre en el caso concreto, que se pretende el cumplimiento de normas procesales penales referidas a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo dentro de un proceso penal que se encuentra en grado de casación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En el caso de autos, el accionante reclama que los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, incumplieron varias normas procedimentales en el proceso penal que se le sigue y que se encontraba en instancia de casación; omisiones que se dieron desde que se dictó el Auto Supremo que rechazó el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, hasta que se dictó el Auto Supremo que rechaza su recurso de casación; sin embargo, esta problemática se adecua a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, circunstancia que por si misma se excluye del ámbito de protección de la acción de cumplimiento. Este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar los argumentos expuestos, debido a que se realizan respecto a la presunta omisión cometida por autoridades jurisdiccionales en el cumplimiento de sus funciones en la tramitación de un proceso judicial; y, la razón de la decisión adoptada por la jurisprudencia constitucional en estos casos, es clara y se refiere a: i) La limitación y respeto que debe existir entre los fines y atribuciones de cada Órgano del Estado y el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, realzando el principio de separación de funciones; lo que en el caso particular es entre las atribuciones de resolución de causas otorgadas a la jurisdicción ordinaria y los fines y funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, previstos en el art. 196.I de la CPE; y, ii) Los procesos judiciales, para su tramitación, han establecido medios de reclamo adecuados que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; y en último caso, de ser necesario recurrirse a la jurisdicción constitucional, será a través de la acción de amparo constitucional y no por medio de la presente, dada la prohibición establecida por la jurisprudencia constitucional y referida anteriormente. Es necesario hacer referencia a que la impugnación vía acción de amparo constitucional se realizó previamente a la interposición de la acción que ahora se revisa, conforme se evidencia de los antecedentes del expediente 2010-22876-46-AAC, la que fue resuelta por este mismo Despacho y en la que evidenció la similitud de sujetos, objeto y causa, que si bien no afectan el fondo de la presente decisión, no pueden ser pasados por alto. Estos fundamentos basados en la jurisprudencia constitucional emitida y reiterada hasta la fecha, determinan que no corresponde otorgar la tutela pretendida por el accionante en la forma que intenta, con la aclaración de que no se ingresa al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de cumplimiento
Expediente: 2011-23228-47-ACU
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 073/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Alfredo Azurduy Flores en representación de Jesús Remberto Escóbar Vega contra Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2011, cursante de fs. 66 a 72 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, el 11 de julio de 2005, el Ministerio Público presentó acusación contra su representado, por la presunta comisión del delito de homicidio; transcurrió el juicio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal dictó sentencia condenatoria. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación restringida, que luego de un considerable retraso debido a que se presentó una disidencia y hubo que convocar a otro Vocal, en resolución, se confirmó la Sentencia de 4 de noviembre de 2005; por lo que presentó recurso de casación. Luego de dos años, en espera de la resolución, por memorial de 1 de abril de 2010, se solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia, la extinción de la acción penal, cumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sentada en la “SC 0101/2004-R de 14 de septiembre; y, AC 0079/2004 de 29 de septiembre” (sic).
No obstante de estar claramente establecido que de oficio o a petición de parte, se declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso, más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; los Ministros ahora demandados pronunciaron el Auto Supremo 388 de 26 de agosto de 2010, rechazando la extinción de la acción penal con el argumento de que no existiría tal figura en el ordenamiento jurídico vigente o si existiendo, ésta sería contraria a la doctrina y convenios internacionales, e inmediatamente después se pronunció el Auto Supremo 498 de 19 de octubre de 2010, declarando inadmisible elRecurso de casación no obstante haber cumplido con los requisitos formales para su admisión; y sin que se resuelva en primer lugar una recusación planteada en su contra.
I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
El accionante señala que no se dio cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se procedió a dictar la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, cumplidos todos los requisitos; b) A los arts. 317, 318, 319 y 320 del CPP; por cuanto después de la recusación interpuesta los Ministros ahora demandados continuaron conociendo el proceso; c) Los arts. 416, 417 y 418 del CPP, porque su recurso de casación no ha sido tramitado y resuelto en la forma prevista por ley; y, d) El art. 124 del CPP, porque existe falta de fundamentación y motivación en la Resolución 498 de 19 de octubre de 2010.
I.1.3. Petitorio
Solicita se dé cumplimiento a las disposiciones legales al caso y se declaren nulos y sin efectos los Autos Supremos 388 de 26 de agosto y 498 de 19 de octubre, ambos de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Mediante informe escrito presentado por Ana María Forest y Jorge Monasterio Franco, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, cursante de fs. 102 a 105, refirieron: 1) La acción de cumplimiento no constituye una instancia para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso penal seguido conforme a procedimiento; de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en su art. 89, esta acción no procede cuando los derechos pueden ser garantizados mediante otras acciones; en el caso de autos, el accionante ya interpuso una acción de amparo constitucional que fue denegada y declarada improcedente por Auto 352/2010 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) El art. 89 de la LTCP, dispone que no procede la acción de cumplimiento cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribución propia por parte de una autoridad o funcionario y los Autos Supremos impugnados fueron dictados con la atribución que confiere la ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal; 3) En la acción de cumplimiento no es posible cuestionar la negativa de extinción de la acción penal, pues esa es una atribución de los jueces y tribunales de instancia; 4) No se puede objetar un Auto Supremo que declara la inadmisibilidad de un recurso de casación, bajo un entendimiento erróneo sobre los alcances de la acción de cumplimiento, puesto que ha sido dictado en consideración a sus atribuciones; 5) El accionante, de forma equivocada a través de la presente acción así como de amparo constitucional, trata de que se resuelva un inexistente memorial de recusación; en ese entendido, el interesado presenta el 13 de septiembre de 2010, un memorial con la suma “Representa y Otros”, pero ninguno referido a una recusación, conforme consta en los informes de.los auxiliares; y, 6) No se ha demostrado el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; se dice que el Auto Supremo 498/2010 carece de fundamento, pero para reclamar esos extremos existen medios e instancias procesales que de no ser utilizadas precluyen y no pueden hacerse valer los reclamos por medio de recursos extraordinarios.
En cuanto a los motivos de la demanda de acción de cumplimiento: i) El primer motivo reclama la falta de aplicación del art. 133 del CPP, y el Auto Supremo 388 rechaza la extinción tomando en cuenta el accionar de las partes, que llevaron a una dilación necesaria para averiguar o demostrar la verdad del hecho, un entendimiento errado según lo dispuesto por la señalada norma procedimental, llevaría la extinción general de todas las causas demoradas por más de tres años y con ella la impunidad de los delitos acusados. Debe tomarse en cuenta que en un sistema procesal penal excesivamente recursivo, como el nuestro, se da lugar a que las causas se dilaten por más de tres años; ii) Respecto al memorial de recusación, ese memorial nunca ingresó a la Sala Penal Primera, menos a despacho, porque no fue presentado como alega el accionante, por ello no existe ningún incumplimiento que pueda ser atendido por esta acción; por lo que -las autoridades demandadas- solicitan la remisión de obrados ante el Ministerio Público para su correspondiente investigación; iii) En el tercer motivo, el Auto Supremo 498/2010 de 19 de octubre, fue dictado conforme las atribuciones previstas en los arts. 416, 417 y 418 del CPP, y se rechazó el recurso de casación porque no se invocó el precedente contradictorio válido; y, iv) En cuanto al cuarto motivo, en el que se argue que se denunció la existencia de defectos absolutos al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, es preciso señalar que el Tribunal de casación, con la facultad que le otorga la ley, puede terminar la existencia o no de defectos absolutos, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces de instancia; por lo que al evidenciarse que no eran ciertos los argumentos del recurrente se rechazó, caso que no amerita la interposición de una acción de cumplimiento. Al no ser evidentes los cuestionamientos de contrario, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 073/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 109 a 111, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El “núcleo duro” (sic) de la acción de cumplimiento consiste en la existencia de un mandato concreto y cierto, cuyo incumplimiento haya sido debidamente acreditado; y, b) Respecto a la exigencia de cumplimiento de los arts. 133, 317, 318, 319, 320, 321, 416, 417 y 418 del CPP, estas normas se constituyen en normas que hacen a la instrumentalidad del proceso y más que mandatos imperativos se traducen en deberes procesales para la autoridad jurisdiccional. Por otro lado la motivación, la congruencia, en no haberse declarado la extinción de la acción penal pese a haber transcurrido más de tres años, la recusación no resuelta y el pronunciamiento de fondo en juicio de admisibilidad, acusados en la presente, constituyen aspectos que hacen al debido proceso, que no configuran mandatos concretos expresos sujetos a la tutela de la acción de cumplimiento.
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