Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1."...la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que quiere decir que no podrá ser interpuesta sí previamente no se agota los medios o recursos ordinarios que tuvieren expeditos a objeto de reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o una garantía constitucional, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional, actuar en contrario impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1791/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23113-47-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de “15” de diciembre de 2010, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Leytón de la Quintana en representación legal de Herman Roca Gualuaza contra Carlos José Zambrana Caballero, Jefe de la Unidad de Catastro y Raúl Guzmán Bilbao la Vieja, Director de Ordenamiento Territorial de Catastro, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 29 a 31 obrados, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la escritura pública 566/2010 de 8 de abril, su representado adquirió a título de transferencia el lote de terreno ubicado en la urbanización Senador, calle Las Parabas del Distrito 5 manzano 88, predio 1, con una superficie de 681.51 m2, inscrito en el catastro bajo el código catastral 901058801000 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) en el libro de anotaciones preventivas de 8 de abril de 2010, bajo la partida 5, folio 5, y a efecto de lograr la protocolización del documento ante la Notaría, previamente efectuó el pago de impuestos a las transacciones, compró el formulario único de caja para venta de valores y una vez cumplido con todos los requisitos exigidos tanto por la oficina de Catastro como por la de Ordenamiento Territorial, presentó memorial al Alcalde de Cobija, solicitando que se le extienda el plano individual, pedido que le fue concedido por cuanto aprobaron a su nombre el citado plano con el código catastral 901058801000, consolidando con ello su derecho propietario. Sin embargo, señala que las mismas personas que aprobaron el plano y legalizaron su derecho propietario, le comunicaron que el mismo no tiene ningún valor y que enviaron una nota a DD.RR. para que no se de curso a dicho plano que ya había presentado a esa institución, suprimiendo arbitrariamente del sistema y sin cumplir el mandato de la Ley.
Manifiesta que cuando su representado quiso cercar su terreno, tuvo problemas con los vecinos porque no le permitieron hacerlo, desconociendo su derecho propietario, en ese sentido, señala queel 29 de abril “del año en curso” presentó una carta a Raúl Guzmán Bilbao la Vieja, en la que el Presidente del barrio Senador le pide respeto el derecho propietario, pero los demandados se resistieron a hacerlo; posteriormente, hizo conocer esas irregularidades a la Alcaldesa de Cobija, sin obtener respuesta alguna, vulnerando su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos de petición y a la propiedad privada de su representado, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se inserte nuevamente al sistema el plano de su terreno debidamente aprobado “por haberse cumplido todos los requisitos”; b) En su defecto se proceda a la expropiación previa cancelación del precio justo; y, c) O en su caso se disponga la compensación correspondiente con otro terreno similar en cuanto a ubicación y superficie.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2010, según consta del acta cursante a fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado ratificó in extenso la demanda interpuesta y solicitó se declare “procedente” el “recurso” de amparo constitucional.
Con el derecho a la réplica, señaló que no tenían conocimiento de que el trámite estaba estancado; sin embargo, con esa explicación se hará lo que corresponda en la vía administrativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos José Zambrana Caballero, a través de su abogada, en audiencia expresó que: 1) El accionante no agotó las vías necesarias, puesto que había la vía administrativa para considerar su caso y la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad; 2) Los predios reclamados son áreas para baños públicos y área verde; 3) Asimismo, el “accionante” se apersonó una sola vez a la Alcaldía, y su trámite se encuentra “estancado en la vía legal” y es ahí donde debe acudir para averiguar el estado de su trámite; y, 4) La Unidad de Catastro Urbano respondió a la solicitud con un informe de su representado Carlos José Zambrana Caballero, y el accionante debió agotar el “recurso jerárquico y revocatorio antes de llegar a la jurisdicción constitucional” (sic).
Raúl Guzmán Bilbao la Vieja, no remitió informe alguno, ni se presentó en audiencia pese a ser citado mediante cédula en el último lugar de trabajo -Gobierno Municipal de Cobija- (fs. 34).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, mediante Resolución de “15” de diciembre de 2010, cursante de 47 a 48 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Los informes de los técnicos de Catastro de la Alcaldía Municipal de Cobija, advierten la existencia de error cometido por el técnico grafificador del sistema para las cédulas.catastrales, donde no tomó en cuenta que el predio estaba destinado a baños públicos más la calle, habiéndose emitido otro informe para enmendar el error cometido, en el que se procedió a anular la cédula catastral emitida a favor del representado del accionante; ii) Con esos antecedentes solicitaron asesoramiento a la Dirección Jurídica para evitar especulaciones de ventas irregulares; iii) Sin embargo, el “accionante” acudió una sola vez al Gobierno Municipal reclamando sus pretensiones; iv) No existe ninguna constancia que hubiese agotado el trámite en la vía administrativa, ni existe recurso de ninguna naturaleza; v) En aplicación del principio de subsidiariedad, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en la vía ordinaria o administrativa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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