Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, porque la accionante, en relación a las autoridades jurisdiccionales demandadas que resolvieron las excepciones e incidentes activados, no utilizó el recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Finalmente, respecto a la denuncia de que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, habrían rechazado de manera indebida todos los incidentes y excepciones presentados por él, vulnerando en consecuencia sus derechos fundamentales; se tiene que, durante la tramitación del proceso, el accionante no agotó las instancias legales previstas para lograr la reparación de esos supuestos actos ilegales y de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados; pues, teniendo los recursos idóneos para impugnar cualquier acto que consideraba irregular durante el proceso, no los utilizó. En efecto, una vez que las autoridades judiciales demandadas rechazaron los incidentes y excepciones planteados por el accionante, éste debió impugnar las resoluciones a través del recurso de apelación restringida; sin embargo, no acudió a esa instancia. Asimismo, se pudo verificar que, aún cuenta con el recurso de apelación de sentencia; pues, una vez que se dicte la misma, si es que aún las autoridades judiciales no lo hicieron, el afectado todavía podrá reclamar, a través del referido recurso, todos los errores e irregularidades presentadas durante el trámite del proceso; teniéndose en conclusión que, el accionante no agotó los mecanismos legales ordinarios previstos por ley para la impugnación de los actos ilegales denunciados, y todavía cuenta con éstos para lograr la reparación de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1791/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03847-2013-08-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Dan Cruz contra Francisco Romero, Victor Hugo Rivero Toledo, Gregorio Almaraz Mendoza y Gladys Cárdenas Azad, Jueces Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; Rüdiger Luis Arévalo Murillo, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Rico, todos del departamento de Pando; Blanca Elena Ardaya Vannucci, Fiscal de Materia; Ludwing Arciénega Baptista, Rector; y Elizabeth Ferreira Soliz, abogada del Consultorio Jurídico, ambos de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1. Contenido de la demanda: Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, cursante de fs. 3 a 6 vta., y el de subsanación de 10 del mismo mes y año, que corre a fs. 45 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1.1. Hechos que motivan la acción: En el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, la abogada Elizabeth Ferreira Soliz, como funcionaria del Consultorio Jurídico de la UAP, lo representó a través de sus servicios profesionales en el proceso; lo cual le causó indefensión, toda vez que, actuó oficiosamente, sin estar habilitada para hacerlo; y durante la etapa que ejerció como abogada defensora, no hizo nada para desvirtuar los certificados médico forenses ni las declaraciones de los testigos. Al haber actuado de oficio, tanto la abogada demandada, como la institución de la que era funcionaria, incurrieron en usurpación de funciones, en razón a que los servidores públicos, no pueden patrocinar como abogados en procesos penales.
Por su parte, la Fiscal asignada al caso y el Juez cautelar ahora demandados, incurrieron también en responsabilidad; ya que, no debieron admitir la participación de la referida abogada, en razón a que el Consultorio Jurídico de la UAP, no está reconocido y menos habilitado para patrocinar a ciudadanos en procesos penales.
Finalmente, los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, durante el juicio oral,rechazaron todos los incidentes y excepciones que se presentaron, vulnerando con esto sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; además de los principios de presunción de inocencia e igualdad; citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 121.II, y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo “la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta las medidas cautelares” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) El Consultorio Jurídico de la UAP tiene otras funciones, como la de orientar a la población, y no así atender casos penales o civiles; por lo que, la participación de la abogada demandada, no debió ser aceptada; ya que, de manera ilegal el Juez cautelar admitió la personería jurídica del Consultorio referido, afectando sus derechos; b) El art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de las partes que usurpan funciones que no les compete; y en este caso, la referida Universidad, usurpó competencias; c) El Estatuto del Funcionario Público indica quiénes son funcionarios públicos; teniéndose que la abogada demandada, tenía esta calidad; por lo que, al haber actuado ilegalmente, se dio lugar a la nulidad de todo lo obrado; y, d) El plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional en el presente caso fue interrumpido debido al silencio administrativo de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Francisco Romero y Gladys Cárdenas Azad, Juez Técnico y Jueza ciudadana, respectivamente, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia indicaron que: 1) Antes del juicio, el abogado del accionante, presentó incidente por defectos absolutos, y conforme a trámite, se dejó pendiente el mismo para la fase de incidentes; ya después, dentro del juicio planteó la actividad procesal defectuosa, indicando que no fue asistido de manera profesional y oportuna; que fue rechazada, debido a que el Tribunal no podía revisar si el Juez cautelar se equivocó o no; 2) El accionante alega que la representación de la abogada se hizo a nombre del Consultorio Jurídico; pero, eso no fue evocado en juicio; teniéndose además que, la UAP es autónoma y puede crear las instituciones que vea convenientes; en todo caso, deberá ser el Consejo Universitario el que diga si el referido consultorio puede o no actuar y conocer causas penales; y, 3) Todavía existe el recurso de apelación restringida para que se valoren los hechos denunciados.
Víctor Hugo Rivero Toledo y Gregorio Almaraz Mendoza, Jueces Técnico y ciudadano, respectivamente, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia ni presentaron su informe escrito.Rüdiger Luis Arévalo Murillo, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Rico del departamento de Pando, en su informe cursante de fs. 76 a 78 vta., refirió lo siguiente: i) Como autoridad jurisdiccional conoció el proceso penal en etapa preparatoria; donde el accionante, asumió defensa patrocinada por la abogada ahora demandada; quien asistió con él a diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva; ii) En ningún momento tuvo conocimiento que la referida abogada cumplía funciones en la UAP, y tampoco hubo interés de averiguarlo; ya que, como autoridad judicial, lo único que debía cuidar es que el imputado sea asistido por un abogado, para evitar cualquier tipo de indefensión; iii) En la presente acción, no se señaló con precisión las razones por las que se habría vulnerado el derecho a la defensa del imputado; en todo caso, éste hizo uso del citado derecho participando en las audiencias y presentando memoriales acompañado de sus abogados; iv) Debido a que el accionante no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, por no haber presentado los recursos de impugnación en su momento, se debe negar la tutela sin compulsar la denuncia en el fondo.
Blanca Elena Ardaya Vannucci, Fiscal de Materia, en el informe escrito, cursante de fs. 58 a 60 vta., señala: a) El accionante, desde el inicio de la investigación, fue patrocinado por tres profesionales diferentes, lo cual es legal en virtud de lo previsto por el art. 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no pudiendo alegar supuesta indefensión; b) Al haber sido asistido desde el primer momento de su aprehensión por abogados defensores, no correspondía averiguar si éstos podían o no patrocinar causas particulares; porque, es el imputado quien los contrata para asumir su defensa; c) Durante el desarrollo del proceso, el accionante, no hizo conocer ni impugnó la supuesta irregular participación de la abogada demandada; por lo que, no cumplió con el principio de inmediatez; ya que, si la vulneración se dio desde el primer momento en que la abogada lo patrocinó, a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de los meses establecidos por ley; y, d) El contenido de la acción interpuesta contra su persona es ambigua; toda vez que, no se señala con precisión de qué manera vulneró el derecho del imputado; pues, durante la etapa investigativa éste siempre asumió su defensa como le correspondía.
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