Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la acción de amparo constitucional no es un mecanismo que tenga como finalidad hacer cumplir resoluciones firmes procedentes de otros órganos y jurisdicciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Circunscrito de esa manera el supuesto acto ilegal denunciado a través de la presente acción de tutelar, se advierte en concreto lo que pretende la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, es que la Administración Aduanera cumpla la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1080/2013 de 17 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; aspecto que conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no responde a la naturaleza de protección que brinda la acción de amparo constitucional, cual es la tutela de derechos y garantías constitucionales, cuando estos han sido desconocidos o lesionados; por lo que ante una supuesta negativa de acatar una resolución emitida por otros órganos de la jurisdicción común, corresponde acudir ante la misma autoridad que pronunció la Resolución renuente de cumplimiento, a efecto de sea esa misma instancia que haga cumplir sus propias determinaciones; toda vez que, como ya se estableció, no corresponde por vía de acción de amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes procedentes de otros órganos y jurisdicciones. Consecuentemente, el accionante, a efecto de hacer cumplir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2013 de 17 de julio, a través de la cual se resolvió revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0144/2013 de 1 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del recurso de alzada interpuesto por Ángel Colque Ignacio que dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS 047/2012 de 14 de noviembre, debió acudir ante esa autoridad y no interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, los supuestos derechos hoy reclamados deben ser reparados en la instancia donde se produjo su lesión, o en su caso, acudir a las instancias superiores que pueden revertirlas; bajo ese entendimiento, al no ser esta vía la idónea para exigir la ejecución de resoluciones pronunciadas dentro de procedimientos administrativos, sin ingresar a mayores consideraciones y conforme al desarrollo descrito precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1791/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06337-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 267 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 78 a 79 vta., emitido dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Roly Calvo Aguayo en representación legal de Ángel Colque Ignacio contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. y Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador a.i. de la Zona Franca Warnes ambos de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2011., adquirió de Javier Alberto Soliz, una camioneta “Chevrolet”, con chasis IGCE19C68211209, una vez que ingresó a la Aduana Zona Franca Warnes, el anterior propietario que fue usuario de dicha zona le entregó la factura comercial 0077, para realizar el despacho aduanero; validada la DUI 738-C-146 y sorteada a canal amarillo para una verificación documental por parte del técnico aduanero sobre la licitud de la factura, dicha revisión duró más de nueve meses; luego de ese tiempo y sin realizar mayor análisis, la Aduana emitió Acta de Intervención AN-SCRZZ-AI 059/2012, alegando supuesto contrabando contravencional de 19 de octubre de 2012, señaló que el vehículo era mercadería prohibida al considerar que fue siniestrado, emitiéndose el Acta de Intervención y posteriormente la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCRZZ-RS 047/2012 de 14 de noviembre del referido año, mediante el cual se dispuso el decomiso definitivo del motorizado, señalando igualmente que el usuario de la aduana Javier Alberto Soliz, al momento de vender el vehículo no se encontraba habilitado conforme al art. 34.III inc. a) del Decreto Supremo (DS) 470 de 7 de abril de 2010; sin embargo, ese hecho no se le puede atribuir al ser un comprador de buena fe, además de ser independiente del contrabando indilgado.
Alega que notificado con dicha Resolución, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), el 18 de diciembre de 2012, y una vez que, esta instancia confirmó laResolución Sancionatoria, entonces interpuso el recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 1 de abril de 2013, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1080/2013 el 17 de julio, revocando totalmente la Resolución impugnada, con el fundamento que la conducta de su representado no se adecuaba a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB), dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZR-RS 047/2012; ante lo cual, mediante memorial de 12 de septiembre de 2013, pidió la ejecución de la Resolución Jerárquica, la cual le fue negada alegando una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que presentó el 12 de septiembre del citado año, por parte de la Aduana; siendo por ello, imposible su cumplimiento; omitiendo dicha instancia lo previsto por el art. 131 del CTB, que establece que la interposición de la demanda contenciosa administrativa no inhibe la ejecución de la Resolución Jerárquica; consecuentemente, el hecho que la Aduana haya interpuesto la referida demanda, no impedía la ejecución de la resolución jerárquica.
Refiere que esa situación fue de conocimiento de la Administración Aduanera, por cuanto el 4 de abril de 2013, planteó ante la Sala Penal Primera, una acción de amparo constitucional contra los mismos funcionarios aduaneros en un caso análogo, y la sentencia concedió la tutela al accionante, determinando que la demanda contenciosa administrativa no inhibe la ejecución de la resolución jerárquica, y en su caso hace más de tres meses que se emitió la Resolución y hasta la fecha la administración de la Zona Franca Warnes, no pronunció sobre el cumplimiento de la Resolución Jerárquica.
Finalmente manifestó que de acuerdo al art. 25 del CTB, las resoluciones que resuelven recursos de alzada y jerárquicos, que constituyen títulos de ejecución tributaria, conforme al art. 108 del CTB, serán ejecutados en todos los casos por la administración tributaria, a tal efecto las Resoluciones que resuelvan los recursos de alzada serán declarados firmes de oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo, y en el caso de las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos, éstas adquieren la calidad de título de ejecución tributaria, no siendo necesaria la declaratoria de firmeza.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” de su representado; citando al efecto los arts. 56 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados de forma inmediata, ordenando a la Administración de la Aduana Zona Franca Warnes el levante inmediato del motorizado y la entrega del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 74 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
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