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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1792/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1792/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de admisibilidad vinculados a la falta de precisión y nexo entre los hechos, derechos y el petitorio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de admisibilidad vinculados a la falta de precisión y nexo entre los hechos, derechos y el petitorio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Sin embargo, del memorial de amparo constitucional, presentado por Mario Soria Galvarro Aguayo al Tribunal de garantías, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos de contenido analizados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme se pasa a analizar: Con relación a la exposición clara de los hechos que sirven de fundamento en el amparo constitucional; es evidente que, el accionante realiza una relación de antecedentes que originan la presente acción tutelar, teniendo así entre las más relevantes las siguientes: su ingreso a la planta de funcionarios municipales; un primer despido; la emisión de la RM 571/2007 de 7 de noviembre, que ordena su reincorporación; el comunicado de intención de disolver el vinculo laboral; el segundo retiro de la institución edil; el trámite de reincorporación seguido en la Jefatura Departamental de Trabajo; su designación como profesional de apoyo en diferentes unidades municipales; la conminatoria dirigida por la Jefatura Departamental de Trabajo al municipio cruceño, ordenando el pago de salarios devengados más beneficios sociales, entre otros. De la amplia relación de antecedentes, este Tribunal no encuentra claros ni congruentes, los hechos fácticos que motivan la presente demanda constitucional, por cuanto no se encuentran precisados ni delimitados, menos se ha explicado con claridad y certeza, cual de todos los actos, resoluciones o hechos expuestos, constituye el acto o el hecho lesivo de derechos, ello si se considera el petitorio de la demanda, en el que solicita el cumplimiento de una comunicación interna, así como el pago de determinados emolumentos; sin embargo, en ninguno de sus apartados explica, sintetiza o fundamenta de qué manera estos extremos, vulneran los derechos cuya tutela se demanda. Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados, se advierten dos subtítulos en el memorial de amparo: “III.- DE LA NORMATIVA LEGAL VIOLADA” y “v.- fundamentación jurídica”, en los cuales se cita los arts. 13, 14, 46, 48, 49, 128 y 129 de la CPE, el DS 28699 de 1 de mayo de 2005, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; sin embargo, no se precisa de forma concreta, con la cita de tal normativa, que derechos han sido vulnerados o amenazados, limitándose a señalar de manera genérica, la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Lo anterior nos lleva a concluir, el incumplimiento de otro presupuesto constitucional, cual es el relativo a la identificación del nexo de causalidad, que debe operar entre los hechos o actos lesivos y el derecho o garantía vulnerado o lesionado; consiguientemente, el accionante no ha delimitado la subsunción constitucional, que consiste en la adecuación de los fundamentos de hecho y de derecho a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por cuanto no resulta suficiente la transcripción o cita de artículos, sino debe identificarse y establecer de qué manera o en que modo el particular o la autoridad han lesionado los derechos alegados como vulnerados. Otro presupuesto constitucional, se refiere a que el accionante debe fijar con precisión el amparo o la tutela que se solicita, con la finalidad de preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada. Al efecto el memorial de demanda en el subtitulo: “VI.- PETITORIO”, refiere lo siguiente: “…ORDENANDO EL CUMPLIMIENTO A CABALIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS Arts. 13, 14, 46, 48 en su numeral I, III y IV, Art. 49 en su numeral III de la Constitución Política del Estado” (sic). De tal petitorio, no se advierte que el accionante peticione el restablecimiento o la restitución de los derechos supuestamente vulnerados, por el contrario de forma anómala e inadmisible en la acción de amparo constitucional, solicita el cumplimiento de derechos constitucionales, ingresando así en una imprecisión de petición, por cuanto la jurisprudencia es sutil al determinar que el petitorio debe ser claro y concreto. Continuando con este tercer aspecto, también se expresa en la demanda: “…SE DE CUMPLIMIENTO A LA COMUNICACIÓN INTERNA EMITIDA POR EL GOBIERNO MUNICIPAL C.I. 400/2010 (…) DONDE EL GOBIERNO MUNICIPAL DISPONE LA PRESTACION DE MI SERVICIOS LABORALES COMO PROFESIONAL DE APOYO AL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO URBANO…” (sic), esta segunda petición no se encuentra en armonía con la jurisprudencia constitucional, por cuanto la referida comunicación interna, conforme lo desarrollado, no ha sido identificada por el accionante como el hecho o acto lesivo. Finalmente, solicita lo siguiente: “…SE ORDENE EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS SOCIALES QUE CORRESPONDAN…” (sic). Al respecto debe tenerse presente que tal extremo ya fue considerado y deferido en sede administrativa, no pudiendo este Tribunal emitir pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por la autoridad laboral, no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional un ejecutor de Resoluciones Administrativas. En consecuencia, al carecer la presente acción de defensa, de los requisitos de contenido analizados, en estricta aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, este Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto no podría suplir la negligencia del accionante por la forma y modo en que presento su demanda constitucional, debiendo haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al no haber sido advertido de forma oportuna dichos extremos, corresponde denegar la tutela que brinda el amparo constitucional. Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción tutelar, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23158-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Soria Galvarro Aguayo contra Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2011, cursante de fs. 42 a 51 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 1999, fue incorporado a la planta de funcionarios del municipio de Santa Cruz, para desempeñar las funciones de Profesional II en la unidad 12000920 “DEPTO. FONDO MCPAL. DE TIERRA (S.P.P.Y.)” (sic), con el nivel seis de la escala salarial, cumpliendo tales funciones por más de siete años; sin embargo, por memorándum 00253r/2007 de 21 de mayo, se lo retira en forma intempestiva, por lo que el 7 de noviembre de 2007, tras haber acudido al Ministerio de Trabajo se emitió la Resolución Ministerial (RM) 571/07, que confirma la decisión de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo.

El 5 de marzo de 2008, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz emite el memorándum 055i/2008, por el que se le comunicó la reincorporación al cargo que desempeñaba previo a su despido, cumpliéndose tal decisión el 11 del mismo mes y año.

Posterio a ello el 8 de mayo de 2008, a tan sólo un mes y veintisiete días de haber sido reincorporado, le notificaron con un preaviso de retiro mediante memorándum 001p/2008, argumentando que el ítem 6125 nivel seis, ya no se encuentra vigente y que fue creado de forma transitoria para el cumplimiento del fallo administrativo, retiro que se concretó el 29 de agosto de 2008, cuando le notificaron con el memorándum 291r/2008, con el mismo fundamento del preaviso.

Emergente de tal retiro, el 4 de noviembre de 2008, denunció tal extremo a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación, habiendo el 8 de marzo de 2010, la responsable laboral de la Inspectoría Departamental de Trabajo, remitido un informe al Jefe Departamental de Trabajo, sugiriendo se emita la instructiva de reincorporación laboral a su fuente.de trabajo, por lo que el 11 del referido mes y año, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 016/2010 instruyendo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la reincorporación a su fuente de trabajo, en la función que desempeñaba, más el pago de los sueldos devengados y la reposición de todos sus derechos laborales.

Contra dicha Resolución el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante RA 031/2010 de 27 de abril, manteniendo firme la RA 016/2010, y tras presentarse el recurso jerárquico por el mismo Municipio, fue rechazado por el Ministerio de Trabajo mediante RM 583/10 de 30 de julio de 2010.

El municipio cruceño mediante oficio 1504/2010 de 20 de octubre, procedió a su reincorporación; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, mediante comunicación interna se le hizo saber la designación en comisión como profesional de apoyo al Departamento de Ordenamiento Urbano, aceptando y comunicando tal situación mediante carta de 28 de octubre de 2010. No obstante de ello, el 29 de referido mes y año, a tan sólo tres días de su nueva designación, mediante comunicación interna “CI 400/2010 D.RR.HH.” de 26 de octubre, se le comunicó una nueva designación en comisión como profesional de apoyo en la Subalcaldía del Distrito Municipal 1. Hechos que representan atropello y acoso laboral hacia su persona, para que se canse y renuncie a su fuente laboral.

Señala que otro atropello laboral, consiste en el no pago de aguinaldo por la gestión 2010, por cuanto mediante extracto obtenido de la Cooperativa Jesús Nazareno, el 17 de diciembre de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sólo habría realizado un pago de Bs1 218,45.- (mil doscientos dieciocho con 45/100 bolivianos) monto que no representa el total ganado.

Finalmente refiere que, el 16 de diciembre de 2010, la Jefatura Departamental del Trabajo instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales actualizados a momento de pago, orden que hasta la fecha no fue cumplida por el municipio cruceño.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, ordenando el cumplimiento de la comunicación interna “CI 400/2010 D.RR.HH.” emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por el que se dispone su prestación de servicios laborales como profesional de apoyo en el Departamento de Ordenamiento Urbano, se ordene el pago actualizado de los salarios devengados y el pago de los demás derechos sociales a la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada, ratificó íntegramente la demanda de amparo constitucional, amplió lo siguiente: a) El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 10 de mayo de2006, refiere que, cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación y en caso de optar por su reincorporación podrá acudir al Ministerio de Trabajo en sus Jefaturas Departamentales, entidad que tras constatar el despido injustificado conminará al empleador a la reincorporación inmediata al puesto de trabajo que desempeñaba antes del despido, más el pago de los salarios devengados y actualizados a la fecha ; b) Luego de haber acudido a la instancia administrativa, esta concluyó con una Resolución Ministerial, que ordenó al municipio cruceño la reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de salarios y beneficios sociales actualizados a la fecha de pago; c) Tras su reincorporación, le notificaron con un comunicado interno indicándole que prestará servicios en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, el accionante conocedor de sus aptitudes, solicitó su transferencia a su primer puesto de trabajo, petición que fue concedida, pero sin dejarlo ejercer sus funciones, transcurridos tres días nuevamente le notificaron con un comunicado interno y lo transfirieron a una Subalcaldía, hechos que representan acoso laboral; d) El pedido de la acción es clara, consiste en la cancelación de salarios devengados y demás beneficios actualizados a la fecha de pago, en segundo lugar el cese del permanente acoso laboral que viene sufriendo; y, e) Refiere que tras ser despedido en una primera oportunidad y ser reincorporado se le pagaron todos sus sueldos devengados y sus beneficios, pago que habría sido insulso por cuanto no se le dejó trabajar, se le pagó por nada, extremo que volverá a ocurrir por cuanto no se le estaría permitiendo trabajar y los sueldos que se vayan a cancelar, no van a tener resultado alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Antonio Rivas Vargas en mérito al poder especial, bastante y suficiente 18/2011 de 17 de enero, se apersonó en representación de Percy Fernández Áñez y en audiencia presentó informe oral, sosteniendo lo siguiente: 1) El pago que ha ordenado el Ministerio de Trabajo, puede ocasionar un terrible daño económico al Estado, cancelando sueldos devengados sin haber trabajado; 2) Se ha planteado una demanda contenciosa administrativa el 9 de noviembre de 2010, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no está de acuerdo con el fallo del Ministerio de Trabajo, estando pendiente de Resolución; 3) Existen dos aspectos que deben considerarse, en primer lugar no se podría cancelar sueldos devengados a una persona que no ha trabajado y otro el hecho de que el accionante ya ha sobrepasado los sesenta y cinco años, habiendo pasado la edad de jubilación; sin embargo, no obstante de todo ello y estando pendiente el proceso contencioso administrativo, se procedió a su reincorporación; 4) El accionante a la fecha esta reincorporado y forma parte del personal de la institución edil, lo que pretende por medio de la presente acción es que no se le mueva a otra unidad, así como el pago de los salarios, hecho que desnaturaliza la acción de amparo constitucional; 5) Es cierto que el 13 de diciembre de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo instruyó al municipio cruceño el pago de los sueldos devengados y demás beneficios sociales actualizado al momento del pago, aspecto que se ha cumplido, por cuanto se ha realizado un abono en cuenta al Banco Unión por la suma de Bs121 836 90.- (ciento veintiún mil ochocientos treinta y seis 90/100 bolivianos); 6) El accionante indica que es polítologo, por esa cualidad es que se lo traslada con su mismo salario a la Subalcaldía del Distrito 1, habiendo aceptado dicha designación el 10 de noviembre de 2010; sin embargo, desde el 11 del mes y año mencionado no se presentó hasta la fecha, sin que exista justificación alguna, el accionante podía haber representado su nueva designación, empero obvió dicho tramite ha acudido de forma directa al amparo constitucional; 7) La situación laboral de los beneméritos de la patria, garantiza el derecho a la estabilidad laboral, mas no el derecho de inamovilidad del puesto laboral, como ocurre con las mujeres embarazadas o las personas que tienen algún impedimento físico, en este momento se cumple con la estabilidad laboral; y, 8) El accionante no ha manifestado en audiencia, que perjuicio se le ocasiono con el hecho.de trabajar en la Subalcaldía del Distrito 1, no ha acreditado en qué consiste el acoso laboral, olvidando que quien debe hacer cumplir sus determinaciones es la misma autoridad que los dictó y no acudir a otra instancia. Fundamentos por los que solicita se deniegue el amparo constitucional presentado.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes fundamentos: i) A la fecha se encuentran cumplidas las dos determinaciones contenidas en la RA 016/2010 de 11 de marzo, por un lado se ha reincorporado al accionante a su fuente laboral y se ha cancelado los sueldos y beneficios devengados, no pudiendo la jurisdicción constitucional establecer sobre si son correctos o no; y, ii) Los traslados de unidad no pueden ser considerados como acoso laboral; toda vez que, el accionante es politólogo y puede desempeñar funciones en cualquier área aplicando conocimientos de politología y su exigencia de cumplir funciones en la Dirección de Urbanismo, no responde al principio de verdad material al no tener la profesión de arquitecto, topógrafo, etc.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorándum de 10 de junio de 1999, Mario Soria Galvarro Aguayo, fue incorporado a la planta de funcionarios del municipio cruceño, para desempeñar el cargo de Profesional II, en la unidad “DEPTO. FONDO MCPAL. DE TIERRA (S.P.P.)” (sic) (fs. 1).

II.2. Por memorándum 001p/2008 de 8 de mayo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, comunica al accionante la intención de disolver el vínculo laboral en el plazo de noventa días a partir de su comunicación personal, aspecto concretado mediante memorándum 291r/2008 de 29 de agosto, por el cual se comunica al accionante la terminación de su relación laboral (fs. 7 a 8).

II.3. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por RA 016/2010 de 11 de marzo, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la reincorporación del trabajador Mario Soria Galvarro Aguayo, en la función que desempeñaba más el pago de sueldos devengados y la reposición de todos sus derechos laborales. Decisión administrativa que tras ser recurrida por el municipio cruceño, mediante recurso de revocatoria, es confirmada mediante RA 031/2010 de 27 de abril (fs. 17 y vta. y 19 a 21).

II.4. El Ministerio de Trabajo, mediante RM 583/10 de 30 de julio de 2010, a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mantuvo firme la RA 016/2010 de 11 de marzo, en cuya virtud la entidad edil por oficio de 13 de septiembre.de 2010, comunicó al accionante su reincorporación laboral (fs. 23 a 25 y 27).

II.5. Mediante comunicación interna “C.I. No 400/2010 D.RR.HH.” de 26 de octubre, se designa al accionante como profesional de apoyo del Departamento de Ordenamiento Urbano. Posterior a ello mediante otra comunicación interna “C.I. No 410/2010 D.RR.HH.” de 29 de octubre, se lo designa en comisión como profesional de apoyo a la Subalcaldía del Distrito Municipal 1 (fs. 29 y 31).

II.6. Por memorial de 14 de diciembre de 2010, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo, el accionante solicita se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el cumplimiento inmediato de pago de sus salarios devengados y beneficios sociales actualizados a momento de su reincorporación, emitiendo al efecto la citada Jefatura la Instructiva de 16 del mismo mes y año, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la reposición de sueldos devengados, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación (fs. 33 a 36).

II.7. Por las literales de fs. 57 a 59, se advierte que el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, el 21 de diciembre de 2010, depositó en la cuenta del accionante -1-1172141- de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., la suma de Bs121 836 90.-

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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