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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1792/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1792/2014

Concede la acción de libertad por demora en efectivizar cesación de la detención preventiva; la autoridad judicial demandada, al haber suspendido la audiencia de juramento de garantes, extrañando la existencia en original de los mandamientos de arraigo, incurrió en una dilación innecesaria y arbitra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en efectivizar cesación de la detención preventiva; la autoridad judicial demandada, al haber suspendido la audiencia de juramento de garantes, extrañando la existencia en original de los mandamientos de arraigo, incurrió en una dilación innecesaria y arbitraria, toda vez que, correspondía únicamente la verificación si los garantes se encontraban o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "De lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad judicial demandada, al haber suspendido la audiencia de juramento de garantes, extrañando la existencia en original de los mandamientos de arraigo, incurrió en una dilación innecesaria y arbitraria, toda vez que, correspondía que en el referido actuado procesal, conforme lo previsto en el art. 243 del CPP, determine únicamente si los fiadores propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, se encontraban o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado; sin embargo, incumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 178.I de la CPE, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, omitió hacerlo, suspendiendo la misma, exigiendo según se advierte del informe prestado por la autoridad demandada, la presentación de los certificados de arraigo en original, a pesar de haber aceptado a los garantes personales y que además tenía la constancia de que en el cuaderno de investigaciones “existía una copia legalizada” (sic) de los mismos, que corroboraba que fueron propuestos por las accionantes mediante memorial de 17 de marzo de 2014; empero, al haber solicitado en su otrosí 1 el desglose, quedó como constancia, copia fotostática debidamente legalizada; las cuales al contar con todo el valor probatorio establecido por el art. 1534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hacen plena fe sobre lo que consta en dicho certificado; extremos por los cuales, se colige que la autoridad demandada, incurrió en una dilación procesal indebida, lesionando el derecho a la libertad de las accionantes; máxime si se considera que el objetivo de dicha audiencia era la acreditación de los mencionados fiadores, de la cual dependía la efectivización de la cesación a la detención preventiva, dispuesta mediante Auto de 28 de enero de 2014; razón por la cual respecto a la indebida suspensión de audiencia de garantes, corresponde conceder la tutela.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014

Sucre, 19 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06419-2014-13-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2014 de 9 de marzo, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la

acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato

de Geraldine Mirna Vargas Mejía, Janeth Hayashida Salvatierra, Carlos Enrique Araníbar Soto, Freddy

Villán Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez

de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2014, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes a través de su

representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran detenidos preventivamente desde el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso

penal que les sigue el Ministerio Público a querella interpuesta por Luis David Veizaga Rosales, en

representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del

delito de incumplimiento de deberes y otros; sin embargo, no obstante de que en audiencia de

cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de

Riberalta, les concedió la libertad bajo medidas sustitutivas, imponiendo con relación a Geraldine

Mirna Vargas Mejía y Janeth Harashida Salvatierra, entre otras la presentación de dos garantes y

arraigo, advirtiéndoles, conforme lo establecido en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal

(CPP), que su libertad se efectivizaría una vez materializada la fianza; empero, una vez ofrecidos los

mismos y estando a punto de prestar juramento en la audiencia señalada para el efecto, la autoridad

jurisdiccional -hoy demandada-, de manera arbitraria, suspendió dicho acto, dilatándolo, bajo el

argumento de que no se habían presentado los arraigos respectivos, cuando dicha documentación

fue presentada con anterioridad, conforme acreditan mediante memorial de 17 de febrero de 2014.

Asimismo, refieren que respecto a Carlos Enrique Araníbar Soto, Freddy Villán Cabezas, Hugo Maija

Chapi y Luis Fernando López Tereba, si bien en audiencia de cesación a la detención preventiva de 7

de marzo de 2014, formularon recurso de apelación incidental, el Juez demandado, incumpliendo lo

previsto por el art. 251 del CPP, no remitió los actuados procesales al Tribunal de alzada en el plazode veinticuatro horas, ocasionando una dilación innecesaria, puesto que desde su notificación con el acta de la referida audiencia (horas 16:30), transcurrió más del plazo establecido; sin considerar que en materia penal, conforme lo señalado en el art. 130 del CPP, éstos se computan de momento a momento, no siendo aplicable las civiles por analogía, según lo determinado por el AS 210 de 16 de agosto; más aun considerando que se encuentran privados de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la libertad, al haber incurrido la autoridad demandada en dilación innecesaria sistemática y premeditada, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se señale audiencia de juramento de garantes y se libre mandamiento de libertad; y, b) En cumplimiento del art. 251 del CPP, se remita la apelación de fianzas en el plazo de ley e incluso con habilitación de días y horas inhábiles para su celebración.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en efectivizar cesación de la detención preventiva; la autoridad judicial demandada, al haber suspendido la audiencia de juramento de garantes, extrañando la existencia en original de los mandamientos de arraigo, incurrió en una dilación innecesaria y arbitraria, toda vez que, correspondía únicamente la verificación si los garantes se encontraban o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1792/2014Fuente oficial