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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1794/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1794/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque el Responsable del Proceso de Contratación Licitación Pública del Gobierno Autónomo Municipal anuló sin ninguna fundamentación técnica y jurídica el proceso de contratación que fue adjudicada a su empresa, vulnerando su derecho al debido proceso y co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Responsable del Proceso de Contratación Licitación Pública del Gobierno Autónomo Municipal anuló sin ninguna fundamentación técnica y jurídica el proceso de contratación que fue adjudicada a su empresa, vulnerando su derecho al debido proceso y con ello, sus derechos al trabajo y comercio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."(...) Análisis del caso concreto Según la demanda de acción de amparo constitucional, el Responsable del Proceso de Contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla vulneró los derechos fundamentales de la empresa ICOGAT Ltda., debido a que mediante RA GAMLL/RPC/003/2011, procedió a anular, sin ninguna fundamentación técnica y jurídica, el proceso de contratación, que fue adjudicada con anterioridad a su empresa a la que también representa, para la realización de la obra “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”. De lo expresado, se tiene que la causa petendi de la presente acción tutelar, llega a ser la emisión de la referida RA GAMLL/RPC/003/2011 por la que se procedió a anular el Proceso de Contratación, de la obra “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”; por lo que en su petitum, se busca declarar nulo y sin valor, la referida Resolución Administrativa, ya que no existirían de causales que importen anulación, cancelación o suspensión del proceso de contratación; en este entendido corresponde señalar, que de la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la citada empresa, fue adjudicada para la realización de la obra “Edificio Municipal (Construcción + Equipamiento), mediante Resolución GAMLL/RPC/012/2010 de 29 de septiembre”, suscrito por el Responsable del Proceso de Contratación, Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla; sin embargo, mediante RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, la misma Autoridad, determinó textualmente: “Anular el proceso de contratación de la Obra: 'Edificio Municipal (Construcción + Equipamiento)', según el art. 28 parágrafo IV que establece que la entidad convocante puede anular el proceso hasta el vicio más antiguo, en el caso que se desvirtúe la legalidad y validez del mismo, cuando se determine incumplimiento e inobservancia a la normativa de contratación vigente conforme Resolución Municipal No. 86/2010 de fecha 3 de diciembre de 2010”. Asimismo, de la lectura, revisión y comprensión de esta última Resolución Administrativa, se evidencia que en su parte considerativa, la autoridad ahora demandada, hizo mención en su primer y segundo párrafo, a los antecedentes del proceso de contratación y adjudicación; en el tercer y cuarto párrafo, hizo referencia a la Resolución Municipal 066/2010, emitido por el Concejo Municipal, por el que se rechazó la solicitud de firma de contrato y a la reconsideración de dicha resolución; y por último en su quinto párrafo, indicó de manera genérica, “…conforme Auto Supremo 246 de 02 de septiembre de 1997, el representante debe acreditar con la documentación pertinente, la existencia jurídica o legitimidad activa, a cuyo efecto debe insertarse en el poder la escritura de constitución de sociedad y el certificado de su inscripción en el registro que acredite su calidad de sujeto de derecho. Por lo que se resuelve 'en aplicación del art. 12 inc. 11) de la Ley No. 2028, RECHAZAR la firma de contrato con la empresa ICOGAT…'”; Resolución de la que se extrae, que si bien el Responsable de Procesos de Contratación, arribó a la determinación de anular el referido proceso de contratación, sin embargo, en la parte considerativa de la misma, no expuso, ni precisó todos aquellos aspectos que deben contener las resoluciones -desarrollados por la jurisprudencia constitucional y expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- en resguardo al derecho de motivación y fundamentación; puesto que se omitió exponer con claridad los hechos y aspectos fácticos pertinentes o individualizar el acto, que dio lugar a la anulación del proceso de contratación, puesto que la sola relación de antecedentes, así como de la remisión al Concejo Municipal, sin explicar de manera clara y precisa la situación en la que se encontraba la empresa ICOGAT Ltda., no llega a ser suficiente como para que la parte accionante, pueda entender a cabalidad los hechos y aspectos fácticos que llevaron a tomar dicha determinación; de igual manera no se hizo una adecuada descripción de los supuestos fácticos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, toda vez que si bien se hizo mención al art. “28.IV”, pero no se señaló de que norma jurídica, así como tampoco las circunstancias por las que se la aplica al caso concreto; por otro lado, tampoco se hizo mención precisa, a que si alguna documental aportada por la parte accionante, fue la cuestionada o no y de ser así, cual sería la misma y porque motivos; además de no haberse determinado el nexo de causalidad entre el supuesto de hecho y la norma aplicable; en otras palabras, la autoridad ahora demandada, no realizó, ni desarrolló en su parte considerativa, un razonamiento propio de los hechos que dieron lugar a la anulación del proceso de contratación, así como tampoco realizó un trabajo intelectual por el que las partes, puedan comprender a cabalidad, que las normas aludidas eran aplicables al presente caso, por el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado; sino sólo se limitó a realizar una simple relación de los antecedentes, así como lo manifestado en las Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal, sin ingresar a exponer un propio razonamiento, claro y preciso, por el que su persona llegó a la conclusión anteriormente indicada. Consiguientemente, se tiene que dicha autoridad, no cumplió con los aspectos necesarios que debe cumplir toda resolución en resguardo al derecho de motivación de las resoluciones, por lo que vulneró el derecho al debido proceso de la señalada empresa, ya que la misma no conoció a cabalidad, los argumentos, criterios y fundamentos de hecho y derecho, por los cuales, se determinó anular el proceso de contratación, más aún si dicha empresa, desconocía del contenido de las resoluciones municipales precisadas en el referido fallo. Por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en torno al derecho al debido proceso, en su vertiente falta de motivación de las resoluciones; así como también respecto a los derechos al trabajo y comercio, que fueron vulnerados -de manera indirecta- por la referida falta la fundamentación expresada. Asimismo, señalar que la seguridad jurídica, en el actual contexto constitucional, se encuentra reconocido como un principio, por el que se busca la materialización de los derechos y garantías constitucionales, previstos en la Norma Suprema, no pudiendo por ello ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional de manera independiente, por lo que no corresponde su tutela, mediante la presente acción".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23299-47-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 263 vta. a 266 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guery Walker Torrez Pérez en representación de la empresa Ingeniería y Construcción Gamboa Torrez Sociedad de Responsabilidad Limitada (ICOGAT Ltda.) contra Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla, Responsable del Proceso de Contratación Licitación Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs. 16 a 22 vta., así como por memorial de subsanación, presentado el 16 del mismo mes y año a fs. 35 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la licitación pública nacional GAMLL 508/2010 “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”, ICOGAT Ltda., se adjudicó la ejecución de dicho proyecto, por lo que presentó la documentación administrativa y boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión del anticipo, estando simplemente pendiente la suscripción del contrato. Sin embargo, el 10 de enero de 2011, se comunicó a referida empresa la Resolución Administrativa (RA) GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, emitida por Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla, Responsable del Proceso de Contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, por la que se resolvió anular el proceso de contratación, sin argumento válido y apoyándose en lo dispuesto por el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, relativa a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Situación por la que mediante memorial de 20 de referido mes y año, objetaron dicha determinación y solicitaron se la deje sin efecto; empero, dicha autoridad, mediante Resolución 004/2011 de 26 del mismo mes y año, rechazó su petición, sin ningún argumento, motivación y sin referirse a los puntos denunciados, forzando la aplicación de normas administrativas.

Señala, que en la RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, lejos de dar cumplimiento a los principios de legalidad, jerarquía, límites a la discrecionalidad, de buena fe, así como a lo dispuesto por el art.28 del DS 0181, se actuó de forma discrecional, desconociendo los lineamientos básicos del sistema procesal administrativo, anulando el proceso de contratación, bajo el justificativo de la supuesta concurrencia de un vicio, que hubiera determinado el incumplimiento o inobservancia de la norma de contratación, haciendo énfasis en la Resolución Municipal 086/2010, dictada por el Concejo Municipal de Llallagua, la cual desconoce, sin establecer de forma clara y contundente, cual la razonabilidad de esta determinación, anomalía que resulta un atentado a los derechos de la empresa a la que representa, ya que no se identificó vicio alguno, que invalide el proceso.

La indicada Resolución, no cuenta con motivación pertinente o congruencia en los fundamentos del fallo que importen y demuestren el incumplimiento o la inobservancia a la normativa de contrataciones que habilite la anulación, pues la supuesta insuficiencia del mandato, no implica incumplimiento a normativa de contrataciones, además que en momento de la revisión por la comisión no fue discutida. El poder notarial 066/2009, resulta ser un poder general y de administración, en el que se cumplieron todas y cada una de las condiciones equivalentes a su validez.

En la RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, no se advierte la existencia de fundamentación, justificación y razonabilidad, que motiven la determinación, lo que importa expresamente lesión al debido proceso. De igual manera se desconoce el principio de seguridad jurídica, pues al incumplir de forma expresa la determinación impuesta por el art. 28 del DS 0181 e imponer un criterio totalmente forzado en la referida Resolución, se demostró una suerte de discrecionalidad inadmisible en la administración pública, ya que la misma restringe y amenaza la actividad comercial, pues limita su ejercicio, impidiendo que la actividad para la cual se constituyó, como entidad de derecho comercial sea ejercida en condiciones de igualdad y eficacia.

Asimismo, señala, en relación al principio de subsidiariedad, que según el art. 90 del DS 0181 (base legal de los procesos de contratación), no procedería recurso administrativo contra la Resolución de anulación, lo que implica que el merituado fallo, no cuenta con medio idóneo de impugnación, siendo entonces la acción de amparo constitucional, la vía adecuada para reparar las vulneraciones denunciadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de la empresa a la que representa, al debido proceso al trabajo, al comercio y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46.I. 1 y 2; 47.I y 311.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en resolución, se declare nula y sin valor la RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, sobre anulación de proceso de contratación “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”, disponiendo asimismo la continuidad del proceso de contratación y la suscripción del contrato respectivo, más condenación a daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 17 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 263 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, señaló: a) La empresa ICOGAT Ltda. a convocatoria del Gobierno Autónomo Municipal de Llalagua, participó de un proceso de licitación pública del proyecto “Construcción Edificio Municipal y Equipamiento”, y previo proceso administrativo de contratación, se adjudicó la licitación, mediante Resolución Municipal de 29 de septiembre de 2010, dictada por el ahora demandado; b) La comisión de calificación, designada por el Responsable de Contratación, emitió un informe donde se indicó que la mayor conveniencia a los fines del presupuesto del interés del Gobierno Autónomo Municipal de Llalagua, era contratar a la citada empresa, la que si hubiera tenido defectos o anomalías, las otras partes del proceso de contratación, pudieron haber impugnado esa resolución, pero no lo hicieron; c) El Responsable del Proceso de Contratación, requirió a la empresa ICOGAT Ltda. la presentación de la documentación original a fines de suscribir el contrato definitivo, aspecto por el cual se generó inclusive boletas de garantía, hasta que les llegó la Resolución de 10 de enero de 2011, donde se les comunicó que se anuló el proceso, sin explicar en su contenido, nada de lo que pudo suceder, ya que simplemente hace referencia a que habría existido una Resolución del Concejo Municipal, que habría manifestado que el poder con el que señalaba empresa se presentó a la oferta, sería insuficiente; d) La RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, dispuso anular todo el proceso de contratación según el “Art. 28 del parágrafo 6to” del DS 0181; sin embargo, omitió señalar cual sería el vicio existente; e) Se anuló todo el proceso de contratación, habiéndose realizado incluso nueva licitación de contratación, cuando la empresa a la que representa no fue descalificada de dicho proceso; f) ICOGAT Ltda., mediante memorial de 20 de enero de 2011, planteó a la autoridad demandada un reclamo; sin embargo, el mismo fue rechazado, sin referirse a ninguno de los puntos expuestos en la objeción; g) La Resolución aludida fue dictada sin motivación jurídica, pertinencia y congruencia; h) La comisión de calificación debía haber realizado dicha observación, ya que era la facultad a realizar esa evaluación, pero no realizó ninguna, circunstancia por la cual se adjudicó la obra a citada empresa; i) Si existía defecto absoluto, debió haberse anulado el proceso de contratación, hasta una nueva evaluación, no anular y mandarlaes a otro proceso; y, j) Se vulneró, el derecho al debido proceso en lo referente a la motivación, pertinencia y justificación de las resoluciones determinadas; la seguridad jurídica, ya que se actuó con total discrecionalidad, determinando la anulación de todo un proceso, sin que exista causas justificadas; el derecho al trabajo, ya que evitaron que ICOGAT Ltd. como persona jurídica, pueda trabajar y generar sustento de sus trabajadores.

Asimismo en uso de la réplica, señaló: 1) No se esta analizando la validez o no de un poder, sino el hecho de que al admitir la Resolución de anulación del proceso se ha infringido un derecho constitucional; 2) El poder notarial observado, claramente admite la posibilidad de firmar contratos; 3) Si la anulación del proceso se hubiera realizado responsablemente, debió haberse anulado hasta cierto momento e inclusive revisarse el proceso de la otra empresa; 4) La única instancia de revisión de la documentación, es la autoridad compuesta por la comisión de calificación y el Responsable del Proceso de Contratación, los que no advirtieron error alguno; 5) La Resolución del Concejo Municipal y toda la documental del caso, debió ser conocida por ICOGAT Ltda., a efectos del debido proceso, para representarla; sin embargo, recién la conocieron en audiencia; 6) Si bien el art. 28.I del DS 0181, establece la facultad de anular el proceso de contratación; sin embargo, la misma deberá ser realizada mediante resolución expresa y motivada, lo que en el caso concreto no sucedió; 7) Según el informe presentado por la autoridad recurrida, el poder es correcto, porque pidió reconsideración al Concejo Municipal, la que de igual manera recién la conocieron; 8) El Concejo Municipal, utilizando sus facultades de fiscalización, debió instruir se anule el proceso hasta “equis vicio”, para que de esta manera sea la misma, la que reconduzca el proceso; y, 9) La nombrada empresa se adjudicó la obra, presentó documentación, pero ahora se ve afectada, sin darles derecho a defenderse.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla, Responsable del Proceso de Contratación, en audiencia manifestó: i) En el num. 17 y sub num. 17.1 del Documento Base de Contratación (DBC), claramente se señala los documentos legales de la propuesta, siendo una de estas la carta de presentación, la identificación del proponente, el poder del representante legal en fotocopia simple con la facultad de presentar propuestas y solicitar contratos, incluidas las empresas unipersonales; ii) El DBC se constituye, en la norma legal en la que se rigen las empresas como las entidades públicas, a momento de convocar para que puedan presentar sus propuestas a las convocatorias que realizan; iii) Emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación y Aprobación, el 29 de septiembre de 2010, resolviendo aprobar el informe de calificación y recomendación de 27 de septiembre de 2010; adjudicando a ICOGAT Ltda., la licitación de obra, por lo que se tuvo que elevar, ante el Concejo Municipal de Llallagua, para que autorice la firma de contrato; empero el mismo emitió la Resolución Municipal, por lo que se rechazó la referida firma, con el argumento de que el poder especial no tiene facultad para presentar propuestas y mucho menos firmar contratos; recomendando además, alternativamente, en caso de no existir otra empresa habilitada, cancelar, suspender y anular el proceso de contratación, quedando por tanto abrogada la Resolución Municipal 066/2010; iv) Percatado de este error emitió la RA 003/2011, anulando el proceso de contratación, apoyado en el art. 28.VI del DS 0181; v) El testimonio de poder, presentado por Guery Walker Torrez Pérez, se refiere únicamente a transacciones económicas, pero aún así, volvió a enviar al Concejo una reconsideración de la Resolución Municipal y que puedan autorizar la suscripción del contrato, pero el Concejo Municipal, mediante resolución ratificó el rechazo del contrato, por lo que no le quedó más a su persona, que emitir la Resolución Administrativa, anulando el proceso de contratación, en virtud al art. 28 del DS 0181, sin vulnerar norma legal alguna; vi) La Resolución Administrativa de anulación no es susceptible de impugnación, por tanto el Responsable del Proceso, no se desmarcó de la normativa legal vigente que rige a los procesos de contratación; vii) El “art. 90” señala que la impugnación procederá contra las resoluciones emitidas en los procesos de contratación en licitación pública, pero no menciona la anulación, cancelación o suspensión del proceso de contratación; viii) Se volvió a convocar a una nueva licitación, en la que la señalada empresa podía volverse a presentar; y, ix) Ninguna empresa tiene la certeza de ganar una licitación, puesto que ello sería adelantarse a un acto de corrupción. Por todo lo expuesto, solicita la improcedencia de la presente acción.

En uso del derecho a la dúplica, precisó: a) La Resolución 003/2011, salió por efecto de haberse percatado del error en el poder notarial; b) Se presentó un poder ampliatorio al observado, lo cual vulnera el principio de transparencia, ya que si se diera oportunidad de que presente nuevos documentos, se la estaría favoreciendo; y, c) El Responsable del Proceso de Contratación, se basó en una norma que rige a los procesos de contratación, por lo que solicita se disponga la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, por intermedio de su abogado, señalaron: 1) El petitorio que realiza la parte accionante, va dirigido a que se disponga la suscripción de un contrato; 2) La función del Concejo Municipal, conforme el art. “12.11” es aprobar o rechazar los contratos o convenios, lo que hizo el Concejo es hacer una revisión de todo el proceso, donde se estableció que la empresa accionante a través de su representante, no estaba facultado para suscribir contratos o presentar propuestas; 3) Posteriormente quisieron cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el DBC, presentando ampliación del poder notarial, desnaturalizando de esa manera, todo el proceso de contratación; 4) En el poder no se encuentra inserto, la escritura de constitución; y, 5) Bajo estos antecedentes la concesión de una acción de amparo constitucional a favor de la empresa ICOGAT Ltda., conllevaría o desencadenaría en el Concejo y dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, la suscripción de contratos que vulneran normas específicas. Con tales razonamientos, solicitaron se considere la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.consecuencias funestas, ya que se hizo otra publicación en aplicación del art. 28 del DS 0181. Por lo que solicita se desestime la tutela solicitada.

Asimismo, indicó que; i) La Resolución mencionada, en su art. 2 establece, la aplicación del “art. 2 inc. 11” de la Ley de Municipalidades, por la cual se rechaza la firma de contrato con la citada empresa, conforme a criterios legales anotados en la parte considerativa; y, ii) Alternativamente, se recomendó al Ejecutivo Municipal, en caso de no existir otra empresa habilitada, cancelar, suspender y anular el proceso de contratación en aplicación del art. 28.II inc. a) del DS 0181; además que según dicha norma, la entidad convocante, no asumirá responsabilidad alguna, respecto a los proponentes afectados por dicha decisión, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.

l.2.4. Resolución

La Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua provincia Rafael Bustillo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 263 vta. a 266 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad Responsable del Proceso de Contratación, emita nueva Resolución Administrativa, con motivación y fundamentación exigida, en caso de persistir en anular el proceso de contratación o en su defecto recomendar la suscripción del contrato de obra con ICOGAT Ltda.; dejando en consecuencia sin efecto la RA GAMLL/RPC/003/2011, con costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución cuestionada, en todo su contenido, se limita únicamente a realizar un detalle del desarrollo del proceso de contratación, de la remisión Concejo Municipal y otros antecedentes, sin establecer los motivos por los cuales se anula y hasta donde es el vicio más antiguo; b) Contra dicha resolución referida empresa prestó objeción, que mereció el Auto administrativo GAMLL/RPC/004/2011, en la cual tampoco se estableció, ni se aclaró hasta que etapa o parte del proceso se anuló; c) No se advierte que la comisión de calificación o el Responsable de evaluación hubiera descalificado, rechazado o realizado observación a la documentación presentada por empresa ahora accionante a través de su representante; d) No se advierte que hubiera observación al poder de parte de la Comisión de Calificación, menos fundamento de si la insuficiencia de poder subsanable o no; y, e) El art. 28 del DS 0181, faculta al Responsable del Proceso de Contratación, cancelar, suspender y anular, el proceso de contratación hasta antes de la suscripción del contrato o emisión de la orden de compra, empero la resolución que lo disponga, deberá ser fundamentada legal y técnicamente; en el caso presente, la Resolución Administrativa no contiene la exposición técnica menos motivación legal que exige el art. 28 del DS 0181; es decir, no explica claramente cual ha sido el fundamento sustancial por el que se dispuso y decidió anular el proceso de contratación, limitándose únicamente a anular el proceso, por lo que se violó y lesionó el derecho al debido proceso, al trabajo y a dedicarse al comercio de la empresa adjudicada y no así respecto a la seguridad jurídica.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Responsable del Proceso de Contratación Licitación Pública del Gobierno Autónomo Municipal anuló sin ninguna fundamentación técnica y jurídica el proceso de contratación que fue adjudicada a su empresa, vulnerando su derecho al debido proceso y con ello, sus derechos al trabajo y comercio.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1794/2012Fuente oficial