Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, al constatarse que los defensores estatales no presentaron poder notarial para la representación de sus representados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) de la revisión de antecedentes, se desprende que el Juez de garantías constitucionales, mediante decreto de 30 de diciembre de 2013, dispuso que la abogada patrocinante de Mario Cossío Cortéz, subsane y acredite su legitimación activa en la presente acción de amparo constitucional; resolución por la cual Mónica Liseth Araoz Vasco, mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2013, adjuntó fotocopia simple de la nota Cite Of. 86/2013, demostrando que Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, le hizo conocer su designación como abogada de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz; así como también fotocopia del memorial de 13 de septiembre de 2013, por el que aceptó su designación. De lo que se colige, que la abogada Mónica Liseth Araoz Vasco, interpuso la presente acción tutelar, en su calidad de defensora estatal de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, en virtud a la designación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, el 12 de septiembre de 2013; sin embargo, dicha profesional, a pesar de tener conocimiento de la observación realizada por el Juez de garantías, sobre su legitimación activa, no la subsanó hasta el día en el que se realizó la audiencia de garantías , el 24 de junio de 2014, adjuntando poder notarial suficiente que le faculte interponer este medio de defensa constitucional en representación de Mario Adel Cossío Cortéz; situación por la que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en virtud a que los defensores estatales, como sucede con la abogada Mónica Liseth Araoz Vasco, no tienen reconocida la legitimación activa para interponer acciones constitucionales a nombre de sus representados; sino, tan sólo asumen representación cuando éstos les otorguen poder notarial suficiente. Asimismo, de acuerdo a la mencionada jurisprudencia, cuando el representado estuviese rebelde, podrán los abogados estatales acudir ante el Defensor del Pueblo, para el resguardo de los derechos de sus defendidos, en virtud a que dicha autoridad ostenta de facultades y atribuciones, para interponer sin mandato, acciones tutelares en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de toda persona; aspecto que tampoco aconteció en el presente caso, toda vez que se evidencia que la abogada de oficio referida, presentó de manera directa este mecanismo de defensa constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06190-2014-13-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 61 vta., a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por *Mónica Liseth Araoz Vasco* defensora de oficio “en representación de *Mario Adel Cossío Cortez*” contra *Richar Ayza Salas*, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
*I.1. Contenido de la demanda*
Por memorial presentado, el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 12 a 18, y subsanado el 31 del mismo mes y año, corriente a fs. 22, la representante del accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
*I.1.1. Hechos que motivan la acción*
En su condición de abogada de oficio de *Mario Adel Cossío Cortez*, en el proceso penal seguido contra su representado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, interpuso el 22 de octubre de 2013, recusación contra *Wilfredo Alfredo Gutiérrez Vasco*, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, en mérito a que éste fue Director de Coordinación de Autonomía Regional del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por designación de *Lino Condori Aramayo*, último que en el referido proceso penal es parte, al estar como representante de la indicada Gobernación; sin embargo, el Tribunal de recusación, previo informe del Juez.recusado, determinó rechazar la misma.
Ante tal situación, el 18 de diciembre de 2013, planteó recurso de apelación incidental, contra aquella determinación; empero, el referido Tribunal de Sentencia Penal, mediante resolución de 19 del mismo mes y año, haciendo de Tribunal de apelación, resolvió rechazar el recurso “sin más trámite”, sin elevar antecedentes al superior en grado, incurriendo por lo tanto en la ilegalidad, que se traduce en la lesión de los derechos y garantías fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La abogada defensora de oficio, por el accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa de su representado, previstos en los arts. 115. I y II; 117.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y mediante resolución se deje sin efecto legal, el auto de 19 de diciembre de 2013, emitido por la autoridad accionada; y se ordene la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto 1/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 25 a 26, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, declara la improcedencia de la acción interpuesta por la representante legal del accionante.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por la parte accionante, contra el auto 1/2014, cursante de fs. 28 a 32 vta., la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0057/2014-RCA de 25 de febrero, de fs. 36 a 41, resolvió revocar la Resolución impugnada y disponer que el Tribunal de garantías admita la presente acción, circunstancia por la cual la Jueza tutelar procedió a instalar la audiencia de garantías, el 24 de junio de 2014 y emitió la Resolución 04/2014 de la misma fecha, que hoy esanalizada en revisión.
I.3. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 24 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La abogada defensora, por el accionante, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Richar Ayza Salas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, en audiencia de garantías, señaló: a) La defensa de oficio, desconoce las prerrogativas establecidas en el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que en ella se establece que la resolución emitida ante una solicitud de recusación, es sin recurso ulterior; b) La abogada representante, no cuenta con legitimación activa, puesto que al ser designada como abogada de oficio, no se le otorgó derechos ilimitados, sino que la representación sólo abarca al proceso ordinario, tal como lo precisa la SCP 1179/2013 de 30 de julio; y, c) La interpretación de legalidad ordinaria plasmada en las resoluciones que resolvieron la recusación y la apelación, no pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional, a menos que se advierta una flagrante vulneración de derechos.
I.3.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 61 vta., a 66 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la acción planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Mónica Liseth Araoz Vasco, al ser abogada defensora de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, conforme señala la SCP 1179/2013; 2) Los defensores de oficio o estatales no se encuentran insertos en lo establecido por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Según la SCP 1179/2013, los defensores de oficio, tienen la vía expedita de acudir al Defensor del Pueblo a efectos de precautelar los intereses de su defendido; 4) Sólo podrán representar a su defendido sin necesidad de poder expreso, únicamente en lo que respecta a la norma especial; y, 5) El art. 91 Bis del CPP, no faculta a la representante legal del accionante a interponer la presente acción.II. CONCLUSIONES
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