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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1795/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1795/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad de la mujer embarazada hasta el año de nacimiento de su hijo, en razón al despido a funcionaria del SEDES, con contrato a plazo fijo pero cumpliendo funciones propias o actividades permanentes del SEDES. Beni

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad de la mujer embarazada hasta el año de nacimiento de su hijo, en razón al despido a funcionaria del SEDES, con contrato a plazo fijo pero cumpliendo funciones propias o actividades permanentes del SEDES. Beni

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."(...) Análisis del caso concreto La accionante, denuncia que después de haber trabajado y ser recontratada por varias veces en el SEDES de Beni, el Director de esa entidad, le comunicó verbalmente que había concluido su último contrato, pidiéndole que ya no se presente a trabajar, porque ya no sería recontratada, con lo cual la autoridad procedió a retirarla de su fuente laboral, pese a que se hallaba en estado de gestación. Al respecto, si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en el caso específico de las mujeres en estado de gestación, se prescinde de dicho principio en aplicación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, considerando que la Ley Fundamental protege a la trabajadora en estado de embarazo, donde además del derecho al trabajo, se halla involucrado el derecho a la vida, tanto de la madre como del hijo o hija, así también a la salud y a la seguridad social. Al respecto, en el presente caso, conforme a las conclusiones II.1, 2, 3, 4, y 6 de la presente Sentencia, se establece que la ahora accionante, mediante memorándum 08/09 de 1 de octubre de 2009 y después mediante la suscripción posterior de dos contratos sucesivos, prestó servicios continuos en diferentes programas y centros de salud dependientes del SEDES de Beni, desde la fecha antes indicada, hasta el mes de diciembre de 2010, como permite deducir el certificado de 13 del mismo mes y año, emitido por Guillermo Cortéz Montalbán Responsable del Centro de Salud San José. Asimismo, se establece que en el transcurso del tiempo indicado, la accionante cumplió las funciones Auxiliar de Farmacia y Responsable de Almacenes, Auxiliar de Laboratorio del ITS/VIH/SIDA, Auxiliar de Laboratorio en el Centro de Salud San José, y por último cumplió funciones en el Área de Consejería del Programa ITS/VIH/SIDA del último Centro de Salud mencionado, lo cual permite colegir, que esta cumplió funciones propias de las actividades permanentes del SEDES de Beni, hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que culminó la vigencia del último contrato de prestación de servicios suscrito por la accionante con el Director del SEDES ahora demandado, sin embargo la accionante continúo trabajando en la entidad mencionada, hasta el mes de diciembre de 2010, aspectos que de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, determinan que se haya establecido una relación laboral permanente y no así una relación temporal sujeta a contratos a plazo fijo, como afirma erróneamente la autoridad demandada. De la revisión de antecedentes y específicamente de la nota de 10 de enero de 2011, cursante de fs. 1 a 2, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo, empleo y Previsión Social de Trinidad - Beni, conminó al Director del SEDES de Beni, la inmediata reincorporación de la ahora accionante, a su fuente de trabajo, se establece que efectivamente la ahora accionante fue cesada de sus funciones en el mes de diciembre de 2010, cuando la misma se hallaba en estado de gestación, como se acreditó con los documentos referidos en la conclusión II.5 de la presente sentencia, donde se establece que, al 22 de enero de 2011, la misma se encontraba con aproximadamente 29 a 30 semanas de embarazo, lo cual permite determinar que la accionante, efectivamente fue retirada de su trabajo, cuando gozaba de su derecho a la inamovilidad laboral reconocido por el art. 48-VI de la CPE, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que implica la vulneración a los derechos a la inamovilidad funcionaria y a la estabilidad laboral que reclama la ahora accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1795/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23268-47-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por María Tamara Fernández Ruíz, contra Mauricio Rousseau Carageroge Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 25 de enero de 2011, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum 08/09 de 1 de octubre de 2009, fue contratada por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Beni, por el lapso de tres meses, para cumplir con las funciones de Auxiliar de Farmacia y Responsable de Almacenes del Programa ITS/VIH/SIDA. Asimismo el 3 de enero de 2010 fue recontratada por seis meses, es decir hasta el 30 de junio del mismo año, esta vez para ejercer el cargo de Auxiliar de Laboratorio en el mismo Programa y el 1 de julio de dicho año se le volvió a contratar por tres meses más, es decir hasta el 30 de septiembre de 2010 para ejercer el cargo de Auxiliar de Laboratorio del Centro de Salud “San José”.

Vencido el último de sus contratos, señala que continuó trabajando, sin suscribir ningún contrato, prestando sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2010, día en el cual el Director del SEDES Beni, le comunicó verbalmente que había concluido su contrato y que ya no se presente a trabajar, porque ya no sería recontratada, aspecto que a su parecer constituye un despido injustificado y prohibido por la Constitución Política del Estado (CPE), más aún cuando se encontraba en estado de gravidez, por lo que solicitó a esa autoridad ahora demandada que la restituyan en su fuente laboral, en virtud a su estado de embarazo, siéndole negada su solicitud, bajo el argumento de que se le consideraba como una trabajadora contratada de forma eventual, mediante contratos a plazo fijo y que por ello no le correspondería la protección de inamovilidad funcionaria.

Al respecto, señaló que las funciones que ejerció en el SEDES de Beni nunca fueron de carácter eventual, por lo que no le corresponde la aplicación del art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario.Público (EFP), como afirmó el representante del SEDES, pues ella cumplía con funciones propias y permanentes del giro de la Institución, y no de carácter eventual.

Ese tipo de contratos, sólo tienen la finalidad de evitar el pago de sueldos acorde a la escala salarial, además del pago de cargas sociales, con lo cual se viola de manera flagrante los derechos de los trabajadores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria y a la estabilidad laboral, citando al efecto el arts. 48-VI, de la CPE y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: 1. Se deje sin efecto su despido injustificado; 2. Se ordene a la autoridad demandada la restitución inmediata a su cargo; 3. El pago de salarios devengados desde el 10 de octubre de 2010, “hasta el presente” (sic) y aguinaldos; 4. Se le conceda vacaciones anuales remuneradas; 5. Se ordene a la autoridad demandada, que proceda a asegurar en la Caja Nacional de Salud a la accionante; 6. Se ordene el pago de subsidio prenatal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 34 a 38 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso el memorial de la acción de amparo constitucional, y haciendo uso de la réplica amplió lo siguiente: a) La parte accionada indicó que se hallan pendientes los recursos de revocatoria y jerárquico, cuando “dice la norma” (sic), que la reincorporación solo puede ser impugnada en la vía judicial, así que si recurrieron a un jerárquico es problema de los abogados, porque no es la vía; b) En cuanto a los contratos suscritos entre el SEDES y la accionante, se debió tener presente que la CPE establecía que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias, por lo que reiteró su solicitud para que se conceda el amparo solicitado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El ahora demandado no presentó informe escrito, sin embargo, mediante su abogado, en audiencia negó la acción tutelar interpuesta, señalando que los argumentos mencionados en la acción de amparo constitucional son falsos, por lo que plantearon recursos de revocatoria y jerárquico, en atención a que “se nos ha conminado la reincorporación” (sic) por un supuesto despido injustificado que no es cierto, hallándose el recurso jerárquico pendiente de resolución, pues tiene que ser elevado ante el Ministerio del Trabajo; en realidad lo que sucede, es que el último contrato suscrito con la accionante, tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2010, habiéndose cumplido el contrato, por lo que no ha existido despido injustificado; si bien el SEDES procedió a contratar a la ahora accionante varias veces, fue en cumplimiento al DS “de 28 de julio de 2009” (sic) (normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios) y bajo la modalidad de contrataciónmenor, hasta un monto de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos) o menor, para el que no se requiere realizar ningún procedimiento especial, ni se requiere de cotizaciones, estando esa contratación sujeta a las condiciones que la máxima autoridad disponga, en ese marco, la contratación de la misma se halla regida por el art. 6 del Estatuto de Funcionario Público, que no le reconoce a la accionante la condición de empleada o trabajadora que este comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo ni del referido Estatuto, pues la misma fue contratada de forma eventual con plazos definidos, y no es lo mismo la prestación de servicios que un empleo o trabajo, además que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, al existir un recurso pendiente.I.2.3.ResoluciónLa Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela solicitada por la ahora accionante, disponiendo la reincorporación de ésta a su fuente de trabajo “asimismo se le asegure a la Caja Nacional de Seguridad Social,, y el pago de sueldos devengados correspondientes a los meses de octubre al presente (sic), más pago de aguinaldo, y las vacaciones que correspondan.” (sic), todo esto bajo los siguientes fundamentos: 1) La mujer trabajadora goza de protección constitucional y legal, de acuerdo a los arts. 45-V, 48-VI de la CPE y la Ley 975 de “2 de marzo de 1988” (sic), tiene derecho a la maternidad segura y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año; 2) No esta permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, conforme al art. 2 del “D.L.16187 de 16 de febrero de 1979” (sic), si el contrato es renovado en más de dos ocasiones, se produce la conversión del contrato en indefinido; y 3) Se debió tomar en cuenta que el derecho protege no solo al trabajo, sino que implico otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, que requieren protección urgente, pues el retiro de la accionante importa también la supresión del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, por ende el habeas establecido claramente que la actora tenía más de dos contratos de trabajo, es acreedora a la inamovilidad funcionaria, conforme a la normativa antes citada, situación que la parte accionada no ha podido enervar.I.3.Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, normas modificadas por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Mediante memorándum 08/09 de 1 de octubre de 2009, la ahora accionante fue designada por Bruno Vargas Bruening Responsable del Programa ITS/VIH del SEDES Beni, como Auxiliar de Farmacia y Responsable de Almacenes del Programa ITS/VIH/SIDA Departamental contratada por el SEDES Beni (fs. 15.). II.2. Mediante contrato de prestación de servicios por plazo definido, Ernesto Moisés Yabeta,Director del SEDES Beni, contrató a la ahora accionante, para que esta preste los servicios de Auxiliar de Laboratorio del ITS/VIH/SIDA, desde el 4 de enero de 2010 hasta el 30 de junio del mismo año (fs. 20 a 21).

II.3. Por contrato de prestación de servicios por plazo fijo de 1 de julio de 2010, Ernesto Moisés Yabeta Director del SEDES Beni, contrató a la ahora accionante, para que esta preste los servicios de Auxiliar de Laboratorio en el Centro de Salud San José, dependiente del SEDES Beni, desde la fecha indicada hasta el 30 de septiembre del mismo año (fs. 17 a 18).

II.4. Mediante Certificado de 13 de diciembre de 2010, Guillermo Cortéz Montalbán Responsable del Centro de Salud San José, certificó que María Tamara Fernández Ruíz “viene desempeñando sus funciones en el Área de Consejería del Programa ITS/VIH/SIDA en el Centro de Salud San José” (fs. 14).

II.5. De fs. 4 a 12, cursan carnet SUMI de madre, historia clínica prenatal, test de embarazo positivo, análisis de hemograma, examen de orina, e informe de citología cérvico uterina, los cuales permiten establecer que la accionante se hallaba en estado de gestación, con aproximadamente veintiunueve a treinta semanas de embarazo al 22 de enero de 2011.

II.6. Asimismo, de fs. 1 a 2, se tiene la nota de 10 de enero de 2011, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, empleo y Previsión Social de Trinidad - Beni, por la cual conmina al Director del SEDES de Beni Mauricio Rousseau Carageorge la inmediata reincorporación de la ahora accionante, a su fuente de trabajo en el SEDES de Beni, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, en el plazo de 72 horas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral, en razón a que después de haber trabajado y ser recontratada por varias veces en el SEDES de Beni, el Director de esa entidad, le comunicó verbalmente que había concluido su último contrato y que ya no se presente a trabajar, porque no sería recontratada, desvinculación laboral que operó, pese a que la ahora accionante se hallaba en estado de gestación. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Amparo Constitucional

La SCP 0733/2012 de 13 de agosto, señala: “El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o almacenen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.”

A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

III.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestaciónSobre el despido intempestivo de una trabajadora, sin considerar su estado de gestación al momento de su retiro, corresponde referir la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación a la protección especial de la que gozan las mujeres en este estado. En ese sentido la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre señaló:

a) De la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez

En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.

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