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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1796/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1796/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante, dentro de un proceso familiar de divorcio y en relación a la decisión que estableció asistencia familiar, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuya negativa fue convalidada por los vocales ahora demandados, sin...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante, dentro de un proceso familiar de divorcio y en relación a la decisión que estableció asistencia familiar, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuya negativa fue convalidada por los vocales ahora demandados, sin considerar que en el caso concreto, la fijación de asistencia familiar emerge de un proceso de divorcio, por lo cual no es aplicable la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, razón por la cual, es viable la activación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Del análisis del caso concreto se establece que el Auto de Vista 208/2013, pronunciado por las autoridades demandadas funda su decisión afirmando que la impugnación de fijación de asistencia familiar debe ser interpuesta tal cual establece el art. 69.I de la LAPCAF, por ser una norma especial y no mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación conforme dispone el art. 215 del CPC, llegando a confirmar y anular los Autos pronunciados por el Juez Primero de Partido de Familia, deduciéndose que las autoridades demandadas realizaron una aplicación errónea de las normas en cuanto a la impugnación de una Resolución que fija asistencia familiar, puesto que en el caso presente esta fijación de asistencia, deviene de un proceso de divorcio configurado este como ordinario y su procedimiento se rige por el Código de Procedimiento Civil y no así por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, como interpretaron los Vocales demandados, ya que esa disposición fue creada para la tramitación de fijación asistencia familiar, por ser un mecanismo pronto, oportuno y eficaz, en resguardo de los derechos de los menores, y su tramitación se realiza ante el juez de instrucción de familia, empero, en el caso analizado existe un proceso de divorcio que se está sustanciando en el Juzgado Primero de Partido de Familia, y como medida provisional se fijó la asistencia familiar, a favor de la hija menor de edad, resolución que puede ser impugnada conforme establece el Código de Procedimiento Civil. Bajo ese contexto, es menester mencionar que el art. 60 de la LAPCAF, realizó reformas al Código de Familia, mismo que refiere: “…Modifícase la Sección I del Capítulo VI, Titulo II, Libro Cuarto del Código de Familia referido a: ‘JUICIOS SUMARIOS DE PETICIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR’”, estableciendo el proceso por audiencia para fijación de asistencia familiar, en el art. 61.I de la referida Ley que señala: “La demanda de fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentará ante el juez instructor de familia…”, estableciendo el procedimiento que se debe seguir en la sustanciación de dicha petición, hasta el pronunciamiento de la sentencia, la misma que podrá ser apelada como dispone el art. 69 de la LAPCAF, éste procedimiento fue diseñado justamente para los casos que no se encuentran dentro una demanda de divorcio, por ser un procedimiento, rápido y oportuno para la fijación de asistencia familiar, muy independiente del proceso ordinario de divorcio que se rige por las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, conforme establece el art. 384 del CF, consecuentemente corresponde conceder la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03856-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 228/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada dentro

de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celin Saavedra Bejarano contra José Antonio

Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de las Salas Civiles Primera y Segunda

respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de mayo 2013, cursante de fs. 13 a 17, y complementario de 3 de

junio de igual año, cursante de fs. 44 a 45, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de

hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Primero de Partido de Familia se sustancia un proceso de divorcio incoado por Clotilde

Reyes Liceras contra Celin Saavedra Bejarano -ahora accionante-, emitiéndose el Auto de 27 de

febrero de 2013, donde se dispuso la guarda de los menores a favor de ambos progenitores, fijando

asistencia familiar de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), en favor de su hija, que debe cancelar

mensualmente, resolución que fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación,

arguyendo que las obligaciones de los padres deben ser de forma igualitaria respecto a la prestación,

sustento, guarda y educación en el marco de los derechos y obligaciones de los padres previsto en el

Código Niño Niña y Adolescente.

Por Auto de 21 de marzo de 2013, el Juez de la causa advertido de su error dejó sin efecto el Auto

recurrido y revocó el monto de asistencia familiar fijada para su hija; por otro lado, luego de una

serie de recursos interpuestos por las partes la Sala Civil y Comercial Segunda conformada por los

ahora demandados emitieron el Auto de Vista 208/2013 de 8 de mayo, Resolución por la cual

manifestaron que se planteó equivocadamente el recurso de reposición con alternativa de apelación

respecto al Auto de 27 de febrero de 2013, indicando que no correspondía la interposición prevista

en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino más bien lo establecido en el art. 69 de la

Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que concede la apelación en

procesos de asistencia familiar, anulando parcialmente el referido Auto con relación a la revocatoriade la asistencia familiar, lo que implicó que el monto de Bs1 200.- debe ser pagado por el accionante.

Señala que el Auto de Vista 208/2013, incurrió en flagrante vulneración de la norma, toda vez que al tratarse de un asunto referido a asistencia familiar, el procedimiento a aplicarse debió ser el contenido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, lo que es incorrecto e ilegal, por cuanto las disposiciones establecidas en la mencionada Ley que modificaron el Código de Familia, solo son aplicables a juicios sumarios de petición de asistencia familiar y no se aplican a casos de divorcio.

La asistencia familiar fijada por el Juez de la causa no es emergente de un juicio sumario de petición de asistencia familiar que se hubiese incoado ante un juez instructor, sino que deviene de un proceso de divorcio que se sustancia en el juzgado de partido de familia que es el proceso principal y la asistencia familiar es accesoria, aplicándose el procedimiento y disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la interposición de los recursos, el art. 384 del Código de Familia (CF) dispone que dentro los procesos familiares de divorcio se reconocen los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación conforme previene el art. 215 del mencionado Código, por otro lado, el art. 61 de la LAPCAF, se refiere a los procesos de audiencia para fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio y este se presenta ante el juez de instrucción, pero los demandados aplicaron erróneamente la norma al señalar que “la asistencia familiar tiene una regulación propia y autónoma legislada en la Ley 1760”, siendo que dicha norma es independiente de lo que es un proceso de divorcio, en consecuencia, los demandados incurrieron en aplicación indebida de la norma vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso, a la “seguridad jurídica” y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga; la anulación del Auto de Vista 208/2013 de 8 de mayo, declarando la legalidad del recurso de reposición con alternativa de apelación, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “13 de mayo de 2013” (sic), según consta en el acta cursante de fs. 120 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante, dentro de un proceso familiar de divorcio y en relación a la decisión que estableció asistencia familiar, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuya negativa fue convalidada por los vocales ahora demandados, sin considerar que en el caso concreto, la fijación de asistencia familiar emerge de un proceso de divorcio, por lo cual no es aplicable la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, razón por la cual, es viable la activación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1796/2013Fuente oficial