Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho, por desalojo extrajudicial pese a existir una resolución judicial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien, conforme a los hechos denunciados por la accionante y la prueba adjuntada a la presente acción tutelar, éste Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia, a partir del folio real registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.01.1.02.0045155, del inmueble ubicado en la acera norte de la Av. Simón López, manzana 469, con una superficie de 695.92 m2, registrado a nombre de María del Rosario Sánchez Herbas, cursante a fs. 570, que éstas es la propietaria del mismo, inmueble que fue entregado a la ahora accionante como su hermana para que pueda vivir con sus hijos, aspecto que se puede corroborar en la declaración jurada de fs. 47 y vta., de obrados, por lo que la posesión de la accionante está acreditada, más aún cuando fue la misma propietaria quien indicó que la accionante vivía en dicho inmueble. Tal como se tiene indicado en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la hermana de la accionante mediante su apoderado suscribió un contrato de alquiler con parte ahora demandada, por lo que Marcela Alejandra Salazar Murillo, apoderada de María del Rosario Sánchez Herbas, interpuso demanda de desalojo contra Cynthia Sue Johnson, ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil el 24 de julio de 2009 (fs. 183 a 185); radicándose la causa ante el Juez Octavo de Instrucción Civil de Cochabamba, quien emitió la Resolución de 25 de octubre de 2010, declarando probada la denuncia antes mencionada, disponiéndose que la demandada desaloje o desocupe el inmueble o la casa que ocupa en alquiler de propiedad de la actora, ubicado en la acera norte de la Av. Simón López 466, manzana 469 (antes 270), con extensión de 695,92 m2, inscrito en DD.RR. a fs. 398, partida 824, del Libro 1 “A” de 29 de abril de 1975 y también bajo la partida y fs. 2408 del Libro 1 “A” de 18 de septiembre de 1998, debiendo entregarla totalmente desocupada en un plazo de noventa días a partir de su notificación con dicho fallo, bajo conminatoria de lanzamiento conforme al art. 635 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar(LAPCAF) (fs. 454 a 456 vta.); lo que denota que la parte demandada ante dicha Resolución determinó tomar las medidas o acciones de hecho motivo de la presente acción, puesto que las mismas fueron realizadas el 8 de noviembre de 2010; es decir, de manera posterior a tomar conocimiento de la Resolución citada supra, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia conceder la tutela impetrada, más aún tomando en cuenta el muestrario fotográfico cursante a fs. 29 a 46 presentado por la accionante, del cual se constató que la demandada impidió con una camisa se tomen esas fotografías, así como el informe policial adjunto cursante a fs. 49, en el cual los efectivos policiales que lo suscribieron indicaron que los demandados no le permitieron su ingreso a la accionante al indicado inmueble, mencionando que ella no tendría derecho sobre el mismo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1797/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23465-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 595 a 598 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Vilma Sánchez Herbas contra Cynthia Sue Johnson y Richard Steven Johnson.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 80 a 86 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifestó que, a mediados del mes de junio de 2009, su hermana María del Rosario Sánchez Herbas, propietaria del bien inmueble ubicado sobre la Av. Simón López 466, manzana 469 (antes 270), zona de Santa Ana de Cala Cala, con una extensión superficial de 695,92 m2, adquirido según consta en la escritura pública 193 de 24 de abril de 1975, otorgada mediante Notario de Fe Pública Epifanio Prado Rocha, e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 398, partida 824 del Libro Primero “A” el 18 de septiembre de 1998, le otorgó de forma gratuita el departamento de la parte posterior del inmueble descrito, momento desde el cual se encuentra viviendo con su familia quieta y pacíficamente. En dicho inmueble existe otra construcción de planta alta que consta de cinco dormitorios, living comedor y dependencias, ubicada en la parte delantera del mismo, el cual su hermana mediante su apoderado, Roberto Herbas Alcocer, el 17 de marzo de 2008, otorgó en alquiler a favor de Cynthia Sue Johnson, ciudadana estadounidense.
Señaló que, el 8 de noviembre de 2010, salió del departamento indicado hacia el colegio de su hija y de forma posterior a sus sesiones de fisioterapia en el Hospital Viedma, -mismas que las realiza por prescripción médica, por una posible parálisis de todo el cuerpo-, recibiendo una llamada de Bernardino Ponce Rocha, quien trabajaría en la casa de su tía, por comunicarle que recibió una llamada de Dora Durán, su vecina, misma que manifestó que los norteamericanos Cynthia Sue Johnson y su esposo Richard Steven Johnson, ingresaron a su departamento de forma violenta rompiendo candados y seguros, por lo que se constituyó de forma inmediata a su domicilio.encontrando el ingreso principal al inmueble con otros candados y una cadena y en el interior los ahora demandados custodiándolo, observando desde la calle que su departamento fue allanado, y que la puerta de ingreso se encontraba abierta, lo que la alarmó más, motivo por el cual les pidió desesperada le dejen ingresar, obteniendo como respuesta que ella no entraría y que no tenía derecho, pidiéndole que muestre título de propiedad, por lo que llamó a la policía a quienes no hicieron caso.
Ante esas acciones de hecho y la violación de sus derechos de forma arbitraria e ilegal, habiéndola dejado en la calle sin sus pertenencias, se vio en la intemperie sin tener donde cobijar a sus hijos, lo que además incrementó su mal estado de salud, suponiendo que los ahora demandados se apoderaron de cosa ajena, con fuerza y violencia, lo que la llevó a realizar investigaciones, enterándose que su hermana había iniciado un proceso de desalojo, radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, y que estos en su afán de quedarse en el inmueble habrían conseguido un contrato antetético de la misma casa de otra supuesta propietaria con datos de registro ajenos a la propiedad de otros sectores de la ciudad pertenecientes a otras personas, obteniendo fotocopias legalizadas de la citada demanda en la que figuran dos datos distintos de registro, la primera de fojas y partida 357 del año 1988, que correspondería a la inscripción del título de propiedad de acciones y derechos en la casa ubicada en la acera oeste de la calle Esteban Arze, manzana 108, con una superficie de 292,66 m2, escritura pública de 29 de enero del año indicado, otorgada ante Julio Márquez, Notario de Fe Pública, la cual no pertenecería a la persona llamada Kimberly Estrada Vanderveen; y, la segunda también de fojas y partida 357 pero del año 1998, referida a la escritura pública 2568/97 de 12 de diciembre de 1997, otorgado ante Gretzel Vidaurre, Notaria de Fe Pública, por la cual se acreditaría que Cleomedes Garnica Nicolás, declaró ser dueño de 300 m2, mismo que correspondería a una cesión a favor de la municipalidad que nada tendría que ver con el inmueble que ocupa y que sería de propiedad de su hermana, con lo que se acreditaría que los demandados con el propósito de mantener su posesión en el inmueble utilizaron un testimonio de antetético en su favor, sobre el mismo inmueble que pertenece a su hermana con datos de registro que no corresponderían al inmueble sino más bien a otros de la zona la Chimba y de la calle Esteban Arze, pertenecientes a otro propietario, con el cual pretendieron justificar su accionar al allanar su domicilio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 15, 18, 21.2, 22 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyéndose sus derechos y garantías restringidos, disponiéndose el retiro inmediato de candados y cadena de las puertas de ingreso principal del inmueble ubicado en la Av. Simón López 466 y la restitución inmediata del departamento que le sirve de vivienda, más los muebles y enseres personales, estableciéndose responsabilidad civil, penal y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 590 a 594 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) La demanda interpuesta por su hermana motivó la Sentencia donde se declaró probada la misma disponiéndose el desalojo en el plazo de noventa días del inmueble en cuestión respecto a la familia Johnson; b) A partir del contrato de alquiler de 3 de septiembre de 2007, se tiene que el departamento de atrás fue otorgado a Barbará Ostoijc Linares, en el cual se tiene que el mismo debía ser devuelto hasta el 15 de junio de 2009, para que ella pueda ingresar al departamento; y, c) De la prueba presentada se tiene evidencia que la accionante vivía en el departamento de atrás y que la dueña del mismo sería su hermana.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica indicó: 1) En ningún momento refirieron que los demandados serían responsables de su estado de salud, ya que sus problemas de salud se venían arrastrando con anterioridad a los hechos denunciados, pero sí indicaron que estos incrementaron el riesgo de que la accionante pueda sufrir consecuencias más graves a las que tenía; 2) En la acción de amparo constitucional no se discute el derecho propietario sobre bienes inmuebles; 3) El proceso ordinario de fraude procesal que tiene demandada a otra persona que no es la actual accionante no tiene nada que ver con la presente acción de amparo constitucional, por lo que el principio de subsidiariedad que alega la parte demandada no tendría ningún sentido; 4) Las SSCC 0678/2004-R y 0522/2010-R establecen que la finalidad del amparo es diferente a la del proceso penal, por lo que la subsidiariedad por el proceso penal iniciado no tendría ningún sentido a la jurisprudencia antes señalada; 5) Pretenden respaldar los hechos realizados, en el contrato de alquiler del departamento a la demandada para dar a entender que se estaría ocupando todo el inmueble por lo que indican que no habrían acciones de hecho, presentando además facturas de luz y agua, debiéndose tomar en cuenta que en dicha casa existen tres medidores de luz, sosteniendo que a la accionante no le dejaron sacar nada del inmueble y que los demandados presentaron dichas facturas obtenidas de su departamento para acreditar un contrato que nunca tuvieron; y, 6) El recurso de casación aludido fue interpuesto dentro del proceso iniciado por María del Rosario Sánchez Herbas contra Cynthia Sue Johnson y no sería parte la accionante.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Cynthia Sue Johnson, por el informe escrito cursante a fs. 583 a 589 vta., así como en audiencia mediante su abogado, manifestó que: i) La accionante a partir del certificado medico de 19 de noviembre de 2010, pretende acreditar que se encontraría desde el mes de marzo de ese año con neuritis múltiple secundario, vasculitis y otros, por lo que Néstor Gavera, médico que lo suscribe, recomendó cuidados personales como no bañarse, vestirse y comer, lo que sería contradictorio a lo mencionado en la demanda de acción de amparo constitucional puesto que señala que sus derechos fueron vulnerados desde el 8 de noviembre de 2010, por lo que no sería culpable de su enfermedad; ii) El derecho a la vida que estima vulnerado la accionante no fue acreditado por lo que no se debería tomarlo en cuenta; iii) Ella tiene contrato de alquiler de todo el inmueble debidamente reconocido, contando con las facturas de luz desde el 12 de diciembre de 2008 y agua desde marzo de 2010 hasta la fecha, por lo que se acreditaría que la accionante nunca estuvo en posesión del bien inmueble; iv) Estaría pendiente de resolución el recurso de casación presentado dentro del proceso de desalojo, así que no se habría agotado las instancias, por lo que estaría en duda aún el derecho propietario de la hermana de la accionante, lo que demostraría que no se vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio; y v) La accionante presentó una denuncia ante el Ministerio Público misma que radicó en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la cual no concluyó; y, vi) Habiendo demostrado que los derechos de la accionante no fueron lesionados solicitó se rechace y se declare “improcedente” la tutela solicitada mediante acción de amparo constitucional y ademáspor no haberse dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 36.I y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como las SSCC 0906/2010-R, 1037/2010-R; 0991/2010-R, 0982/2010-R y 1077/2010-R.
Haciendo uso de su derecho a la réplica refirió: a) Las fotografías presentadas por la parte accionante no estarían de acuerdo a lo establecido por el art. 1312 del Código Civil (CC), puesto que no estarían fechadas ni respaldadas por un Notario de Fe Pública como tampoco por un funcionario policial; b) La accionante inició un proceso penal por allanamiento del inmueble donde debía supuestamente habitar, por lo que si habría subsidiariedad; y, c) La accionante debió presentar un interdicto de recobrar la posesión puesto que para ello no se necesitaría demostrar título de propiedad, por lo que solicitó se “rechace” la tutela solicitada.
Richard Steven Johnson, pese a su legal citación cursante a fs. 104, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María del Rosario Sánchez Herbas, en audiencia señaló que como propietaria del inmueble quiere que se haga justicia, indicando que su hermana ocupaba el departamento de atrás del mismo y pide que ella regrese a su departamento.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 595 a 598 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se retire de inmediato los candados y candados de la puerta de ingreso principal del inmueble ubicado en la Av. Simón López 466 de esa ciudad y se proceda a la restitución inmediata de la accionante a su vivienda (departamento ubicado en la parte posterior del inmueble), y consiguientemente, al acceso de todas sus pertenencias, con presencia de Notario de Fe Pública, debiendo ser cumplida por los demandados sin que la ausencia de uno de ellos importe óbice para el cumplimiento inmediato de esta Resolución y sea con imposición de daños y perjuicios que deben ser calificados, en base a los siguientes fundamentos: 1) Cynthia Sue Johnson y Richard Steven Johnson el 8 de noviembre de 2010, procedieron a cerrar con cadenas y candados la puerta principal de ingreso y, violentando los seguros y cerrojos allanaron el departamento ocupado por Teresa Vilma Sánchez Herbas, sin que se le permita su ingreso por considerar que la misma no tendría derechos, sin que los primeros nombrados hayan presentado ningún justificativo que explique la decisión adoptada por los mismos, suprimiendo el derecho de la accionante a la vivienda, previsto en el art. 19.I de la CPE, así como la inviolabilidad de domicilio previsto en el art. 25.I de la indicada Constitución y el derecho a la dignidad humana que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, más aun cuando la accionante se encuentra en delicado estado de salud, conforme al certificado médico presentado y que el hecho repercutió en su salud de manera negativa, afectando de esa manera su derecho a la vida y a la salud, tutelados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE; 2) En el caso de autos no existe un derecho controvertido, ya que de la existencia del proceso de desalojo y otro en caja de la vía ordinaria contra María del Rosario Sánchez Herbas por la existencia de otro derecho propietario y un contrato de anticresis a favor de los ahora demandados, éstos no constituyen elementos suficientes toda vez que no se está discutiendo el derecho propietario de la mencionada, sino la posesión de la vivienda que ejercía la accionante, posesión que fue debidamente acreditada y aceptada por los demandados, misma que mientras no se demuestre lo contrario ante un proceso judicial se entiende de buena fe; 3) De acuerdo a la SC 0678/2004-R de4 de mayo, el hecho de que la accionante acuda ante las autoridades ordinarias no hace inviable la formulación de una acción de amparo constitucional; y, 4) Se está ante una medida de hecho y por tanto amerita la tutela, toda vez que se cumplió con los requisitos necesarios para establecer que las acciones asumidas por los demandados no tienen ningún respaldo legal por lo que resultan ser arbitrarios e ilegales, acciones con las que se suprimieron y se restringieron derechos fundamentales antes indicados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Muestrario fotográfico presentado por la accionante, tomadas del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, en la que se evidenció que la puerta de garaje del mismo se encontraba con cadena y candado, como también la presencia de la parte demandada impidiendo sacar fotografías y viéndose la puerta y ventanas del departamento abiertas (fs. 29 a 46).
II.2. Cursa en obrados testimonio 193/1975 de 24 de abril de 1975, de venta de una casa y sitios ubicados en la acera norte de la av. Simón López de Cochabamba, que otorgó Hugo Ernesto Torrico Rodríguez, como apoderado legal de Víctor Hugo Campero y Teresa de la Cruz de Campero a favor Roberto Herbas Alcócer quien compró el mismo para los hermanos Juan Carlos y María del Rosario Sánchez Herbas (fs. 69 a 72).
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