Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto debió demandarse no sólo al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal sino también contra la Jueza Mixta de Instrucción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se establece que ante la vulneración de derechos y garantías, debe interponerse esta acción tutelar contra el servidor público que cometió la restricción, supresión o vulneración señalada, así como contra la autoridad que tiene la potestad o facultad de corregir o revisar dicha vulneración; asimismo, el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional, permite concluir que en el presente caso, el accionante debió presentar la acción también contra la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón y no sólo contra el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, sin embargo, se evidencia de obrados que el accionante no demandó a la Jueza referida, autoridad que fue la que resolvió la exclusión probatoria interpuesta y posteriormente no imprimió el trámite correspondiente a la apelación presentada por el accionante, omisiones que denuncia como vulneratorias a sus derechos al debido proceso y a la defensa. Estos aspectos permiten establecer que el accionante al haber demandado solamente al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, no cumplió con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir la legitimación pasiva, toda vez que en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, les corresponderá a las autoridades demandadas restituir los derechos lesionados, por lo que al no haberlo hecho, impide a este tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1798/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23447-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 114 vta. a 116 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gildo Williams Torrejón Serrano contra Carlos Rene Roca Rivero, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial- ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante a fs. 30 a 32 vta. y subsanado a fs. 51 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2009, Jorge Morales Encinas, formalizó denuncia en su contra y la de Juan Segundo Soliz Justiniano, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, causa que radicó en el Juzgado Mixto de Instrucción de Pailón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, efectuándose la audiencia conclusiva el 3 de septiembre de 2010; formulando excepciones e incidentes y antes de concluir la audiencia conclusiva refiere que, preguntó a la autoridad judicial, en que efecto debía realizar la apelación manifestando ésta que se “debería realizar como apelación restringida” (sic); posteriormente, verificando en otros juzgados donde se llevaron a cabo audiencias conclusivas me percaté que la apelación de excepciones e incidentes en las audiencias conclusivas se lleva por la vía incidental, ante este hecho presentó su apelación incidental, providenciándose al mismo el 8 de septiembre de 2010 “ESTESE A PROCEDIMIENTO” (sic), sin elevar la apelación al superior en grado, siendo que el expediente fue remitido el 30 de septiembre del año citado, al Presidente de la “Corte Superior de Justicia”, a efecto de que se sortee el tribunal de turno en lo penal. Ante esta situación, el 28 de octubre del citado año, denunció ante la autoridad hoy demandada que la jueza cautelar no remitió la apelación, solicitando se devuelva la acusación a efecto de que se eleve la misma.
Sin embargo, el 1 de noviembre de 2010, la citada autoridad señaló: “acuda a la autoridad llamada.por ley”, por lo que “a fin de evitar males mayores” (sic), ofreció sus pruebas de descargo, y el 11 del mismo mes y año presentó incidente por defectos absolutos, resuelto de la siguiente manera “A 12 de noviembre de 2010. Estese al decreto de fs. 601 vta. (Contestación a mi memorial de fecha 01 de noviembre donde denunció indefensión y pidió la devolución de actuados). Este no es un tribunal de apelación, tampoco realiza investigaciones” (sic).
Por ello planteó recurso de reposición y posteriormente, solicitó que el rechazo del incidente sea mediante un auto motivado, mismo que mereció el pronunciamiento de “ESTESE A LO YA DECRETADO” (sic), negándole así el conocer la fundamentación de la negación a su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y como efecto de ello se anule obrados hasta que la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, remita la apelación ante el tribunal superior en grado y sea con costas.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 114 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que pidió orientación a la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón sobre qué efecto se realizaría la apelación, por lo que hizo la reserva de hacer uso de la apelación restringida.
Sin embargo, en base a otras consultas realizadas, presentó la apelación incidental en el término de los tres días, misma que no fue resuelta ni elevada al superior en grado, y el hecho de haberse reservado en audiencia el derecho de hacer uso de la apelación restringida, no constituye un obstáculo para formular el recurso incidental de apelación.
En uso de la réplica señaló que no pudo acceder al expediente, y prueba de esta circunstancia es la inexistencia de notificación incluso luego de la audiencia “conciliatoria”, señaló asimismo, que la competencia del juez cautelar acaba cuando se remite el expediente y se dicta el Auto de Radicatoria, por lo que al estar radicada ya la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia, como podía acudir ante una autoridad que no es competente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos René Roca Rivero, ahora demandado, en audiencia señaló que transcurrieron más de tres semanas y la parte apelante jamás hizo ningún reclamo, para que su apelación sea remitida a la “Corte Superior” existiendo un consentimiento tácito y expreso.
Asimismo, el expediente no fue enviado de manera inmediata al Tribunal de Sentencia, permaneciendo cerca de dos meses en el Juzgado de Instrucción, toda vez que el 7 de septiembre de2010 presentó su apelación, posteriormente, el 15 del mismo mes y año, se suspendió la audiencia de modificación de medida cautelar de Gildo Willian Torrejón Serrano, por la inasistencia de las partes a la referida audiencia, siendo que recién el 30 de septiembre del citado año, la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón remitió el expediente a la “Corte Superior del Distrito”. Consecuentemente, el expediente permaneció por más de tres semanas de presentada la apelación en el Juzgado de Instrucción de Pailón, sin que se hubiese hecho uso de ningún recurso.
Señaló, que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, pues quien cometió la falta es la Jueza de Instrucción de Pailón, por lo que orientando al abogado se señaló que debía dirigirse a la misma, para que se dé lugar a su solicitud de apelación incidental.
Ahora bien, radicada la causa el 15 de octubre de 2010, la parte se apersonó después de transcurridos quince días y denunció indefensión pidiendo se devuelva la acusación; posteriormente, el 3 de noviembre del citado año, presentó su prueba de descargo y su lista de testigos.
Concluyentemente, hizo la reserva de apelación expresamente en acta, en lo posterior apeló incidentalmente, no exigiendo a la Jueza Instructora que dé curso a la misma, por lo que este hecho se encuentra previsto en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, que dispone que cuando existe un consentimiento expreso, el “recurso” de amparo constitucional no es procedente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Morales dijo, tercero interesado, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Finalizada la audiencia conclusiva, la Jueza de Instrucción les aclaró que “sólo es le era aplicable el derecho de reserva de recurrir” (sic). b) Refiere asimismo, que existe subsidiariedad debido a que el accionante no planteó enmienda y complementación, tampoco reposición. c) En lo que concierne a la legitimación pasiva, si hubiese un acto ilegal, sería la actuación de la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón, de no haber tramitado la apelación incidental interpuesta “que no correspondía además, porque no se plantearon excepciones sino simplemente exclusiones probatorias de la prueba de cargo y de ninguna manera ninguna excepción” (sic). d) En uso de la réplica señaló, que las resoluciones dictadas durante las audiencias orales deben notificarse en el mismo acto, mediante su lectura, por lo que sí se cumplió con el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP). e) Concluyó su exposición señalando que la Juez no actuó ilegalmente, “porque ella resolvió inmediatamente después de dictada la audiencia conclusiva que sólo quedaba la reserva de recurrir y así efectivamente lo hizo la parte consintiendo en esa resolución porque ha validado la misma al interpretar la reserva de recurrir, está en el acta de la audiencia conclusiva” (sic).
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