Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el derecho a la propiedad privada como consecuencia de un avasallamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Del análisis del caso en concreto se puede establecer, que la accionante tiene registrado su derecho propietario sobre los terrenos que fueron avasallados desde el 12 de septiembre de 2007; así también, adjuntó muestras fotográficas del avasallamiento realizado a su propiedad de manera ilegal y de forma violenta, por parte de los ahora demandados que actuaron al margen de los mecanismos legales establecidos en la Norma Suprema, hechos descritos en las Conclusiones II.1 y II.4 de la presente Resolución; en ese sentido, la accionante cumplió con los presupuestos para poder activar la vía constitucional demostrando la existencia de medidas de hecho, mereciendo la protección inmediata haciendo una excepción al principio de subsidiariedad, ya que los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectan derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, como establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo como finalidad esta acción evitar abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese contexto la SCP 0998/2012, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hechos: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”. Presupuestos que fueron cumplidos por la accionante, mereciendo conceder la tutela solicitada al haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la Constitución Política del Estado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1798/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03751-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 151 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pei Chung Wu contra Marcelina Mallon Rodríguez, Octavio Espinoza Quispe y Teofilo Mallon Estrada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 113 a 119 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 7 de enero de 2013, Marcelina Mallon Rodríguez, Octavio Espinoza Quispe, Teofilo Mallon Estrada y “otros”, dirigieron más de cien a ciento cincuenta personas armadas con palos, machetes y armas de fuego, para irrumpir en forma violenta su propiedad ubicada en el municipio de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, la que cuenta con una superficie de 100 000 m², según título y 96 973,14 m², según mensura, ubicado en la zona de la Enconada, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 7012010014731 de 12 de septiembre de 2007, mismo que adquirió de Jinshun Chen el 4 del mismo mes y año.Señala que los demandados a sabiendas que su persona es propietaria del terreno mencionado supra, protagonizaron actos violentos, amenazando a sus trabajadores, quienes se encuentran en peligro de perder la vida, rompieron el alambrado e ingresaron tomando por la fuerza la referida propiedad, actos ilegales que fueron denunciados ante el Ministerio Público y la Policía del lugar, quienes verificaron los hechos mencionados, iniciando la investigación correspondiente, dichos actos ilegales fueron protagonizados por los demandados que avasallaron y violaron el derecho a la propiedad privada, siendo que su terreno cumple con una función económica social, pues es la fuente de su actividad laboral.
Refiere por otra parte, que tomando en cuenta esos actos ilegales, que vulneran el derecho a la propiedad privada, el principio de “inmediatez”, está por encima de cualquier otra circunstancia, por ello la acción de amparo constitucional, procede de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías legales, encontrando su fundamento en la "SC 944/2002-R de 5 de agosto”, la misma establece las condiciones para que proceda la acción de amparo constitucional de manera directa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia haberse vulnerado su derecho a la propiedad privada, por avasallamiento ilegal, citando al efecto los arts. 13, 56, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de su derecho propietario, para cuyo efecto se libre mandamiento de desapoderamiento, sea con auxilio de la fuerza pública, se realice la destrucción de las construcciones clandestinas, se mantenga la custodia policial por veinte días, en caso de incumplimiento se proceda a realizar el procesamiento ante el Ministerio Público de las personas que no quieran cumplir los fallos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de sumemorial, ampliando la misma manifestó: a) “El principio de subsidiariedad excepcional es aplicable por no existir otro medio legal para hacer efectivo la protección de los derechos lesionados”, al haberse realizado actos violentos y al existir un daño irreparable, apoyando su fundamento en la “SC 944/2002”; y, b) Los demandados en su apersonamiento pretenden confundir a su autoridad, manifestando que la Ley INRA, Ley 1715 en el art. 46, indicaría que las personas extranjeras no tienen derecho a tener una propiedad agraria, cosa que no es evidente, debido a que el referido artículo habla de sujeto de derecho internacional, y no así de personas físicas o jurídicas que no tengan nada que ver con el Estado, además cumple con la segunda parte del mencionado artículo, ya que su propiedad se encuentra lejos de la frontera, siendo incorrecta y equivocada las apreciaciones de la parte demandada, que sólo pretende inducir en error.
En su derecho a la réplica, refiere, que uno tiene derecho a la defensa, pero no tiene derecho a intimidar, amenazar a una “autoridad constitucional”, dejando en claro que existe una ley y que el que no la cumple tiene que ser sancionado, que no se puede avasallar la propiedad privada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Marcelina Mallon Rodríguez y Octavio Espinoza Quispe, codemandados en audiencia, por intermedio de su abogada, manifestaron que: 1) El Estado a través del Instituto de Reforma Agraria (INRA), es quien dota de tierras, por el saneamiento que es un procedimiento técnico transitorio, que se ha prolongado por bastante tiempo por lo que esas tierras no fueron saneadas; mencionando, que los extranjeros no tienen derecho a la propiedad agraria; 2) Sus defendidos se encuentran en posesión de esas tierras desde 1974, siendo los nuevos poseedores o beneficiarios gente joven por haber heredado las tierras de sus antepasados, y que la documentación original se encuentra en la carpeta de saneamiento desde el 2011, razón por la que sólo cuentan con las fotocopias, siendo “mentira” que el avasallamiento haya sido el 7 de enero de 2013, porque desde el momento del saneamiento hay mojones pintados de rojo y que según el certificado existiría sobreposición, razón por la que las carpetas siguen en el INRA, estando la acción de amparo constitucional planteada fuera de término, conforme establece el art. 129.II de la CPE; 3) El terreno de la accionante se encontraría en el área de la Enconada, la cual queda en la zona Sur, a siete kilómetros y que las tierras objeto de la acción se encuentran en Campanero que tiene la posesión legal de toda esa extensión desde 1974; y, 4) La demanda es contra tres personas, siendo los asentados trescientas personas sin techo, que el sindicato como organización a puesto para que vivan en el lugar; mencionando además, que “…es mentira (…) que se rompió candados, las ventanas (…), que robaron (…), esto todo como estaba (…) quelas organizaciones sociales están presentes y no van a retroceder, si van treinta policías, ellos son 300...” (sic).
Con derecho a la duplica, manifestaron que esos terrenos han sido detentados por el “Sindicato Agrario 23 de enero” desde 1975, que en materia agraria no se necesita ninguna declaratoria de herederos, ni inscripción en DD.RR., sólo la posesión legal, que el INRA, como institución del Estado, tiene la facultad de dotar, adjudicar tierras a las personas acreditadas, concluyó solicitando se deniegue la tutela.
El codemandado, Teófilo Mallon Estrada, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 137, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 151 a 159 vta., mediante el cual concedió la tutela solicitada, sea de carácter provisional, hasta que se defina la situación jurídica como corresponde en derecho y se emita la respectiva resolución en la vía administrativa a través de un proceso de saneamiento que ya está activado contra los demandados y "otros" que hubieren ingresado junto a los demandados o que se beneficiaron del mismo hecho y se encuentren ocupando ilegalmente la propiedad de la accionante, ubicado en zona de la Enconada de Cotoca a 5 km, registrado su derecho propietario en el folio real 7.01.2.010014731 de 12 de septiembre de 2007, con una extensión superficial según título de 100 000 m2 y según mensura con 99 279,58 m2, “...con las siguientes coordenadas perimetrales Punto X V1 5058781279, LM 505693.268, V2 505648.862, V3 5058781279, V4 506054.701, Punto Y V1 8039239.315, LM 8039586.582, V2 8039670.953, V3 8039678.752, V4 8039333.894, misma que colinda al Norte con terrenos no delimitados y mide 200 mts., al Este con Sergio Delgado y mide 500 mts., al Oeste con Alberto Méndez y mide 500 mts., debiendo restituir la propiedad de la accionante, la mismo que deberá ser desocupado de forma pacífica, caso contrario se librará mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado por el Sr. Oficial de Diligencias del Juzgado con auxilio de la fuerza pública y con intervención del señor Fiscal” (sic). La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) El derecho a la propiedad privada, se halla garantizado en su uso, goce y disposición por el art. 56.I de la CPE, mientras no se haga uso de ella en perjuicio del interés colectivo, situación de excepción que debe ser demostrado por la vía legal. Además el “...Tribunal Constitucional modula la procedencia de esta acción constitucional de protección de los derechos invocados (propiedad privada, derecho al trabajoy a la seguridad jurídica), la jurisprudencia constitucional establece excepciones de la procedencia directa e inmediata de la tutela, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria, cuando existe lesión al derecho, daño irreparable “SC 0832/2005-R de 25 de julio”; ii) La accionante demostró fehacientemente el derecho propietario de la que es titular, por otra parte se encuentra que todo el área de su predio está dentro del polígono en proceso de saneamiento, se confirma que los avasalladores (demandados), no estaban en posesión de los terrenos al iniciarse el proceso de saneamiento, ya que ingresaron posteriormente con la intención de asentarse por la fuerza, no teniendo respaldo legal, ejerciendo violencia, temor en la propietaria, ya que de consentirse tales actitudes se vulnera el derecho a la propiedad privada, conforme establece el art. 56.1 de la CPE; iii) El derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, correspondiendo a la jurisdicción agraria resolver los conflictos y resoluciones regulados por esas normas, el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual puede ser ejecutado de oficio o a petición; iv) El Tribunal Constitucional a través de las “SSCC 0148/2010-R y 0211/2010-R”, estableció los requisitos para considerar si efectivamente se produjeron medidas de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales ya que el amparo constitucional tutela derechos consolidados, tratándose el derecho propietario no es posible su tutela cuando el mismo son derechos controvertidos, correspondiendo a la justicia ordinaria determinar previamente esa situación, por lo expuesto se encuentran en un proceso de saneamiento donde se establece que el predio presuntamente avasallado se sobrepone al área de superficie que pretende el “Sindicato Agrario 23 de enero”, implicando que se trata de un saneamiento en pleno proceso; es decir, falta una etapa de resolución y titulación donde se podrá determinar el derecho propietaria de las partes; y, v) Se evidenció que los demandados incurrieron en actos ilegales, por cuanto si ellos consideraban necesario tomar medidas para el resguardo del derecho que pretenden hacer valer en proceso de saneamiento, debieron acudir a la vía judicial o técnica administrativa, y no como lo hicieron, señalando que la “SC 1387/2010-R”, establece que no se puede soslayar situaciones en las que en ese estado procesal de incertidumbre sobre el derecho propietario, estando pendiente o en trámite un proceso judicial o administrativo, como sucede en materia agraria, una de las partes ejecute medidas de hecho o justicia a mano propia a objeto de lograr su pretensión e imponerse sobre la otra, situación que amerita conceder la tutela de forma excepcional y provisional para evitar un daño irreversible e irreparable, esos actos son inadmisibles en un Estado de derecho y ninguna persona natural o jurídica puede arrogarse derechos que aún no le corresponden.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 9 de octubre de 2007, el Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz, otorgó a la accionante testimonio de registro de propiedad bajo la matrícula computarizada 7012010014731 del registro de propiedad en Santa Cruz de 12 de septiembre de 2007, sobre un documento de transferencia definitiva de una parcela de terreno ubicado en Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 100 000 m² según título y 96973 14 m² según mensura, documento que fue suscrito entre Jinshun Chen como vendedor, por otra parte Hai Dong Liao y Pei Chung Wu, como compradores, en el mismo se especifica los límites y colindancias del terreno en cuestión y las demás cláusulas de seguridad y estilo (fs. 4 a 5).
II.2. El 1 de diciembre de 2011, el INRA emitió la Resolución de inicio de procedimiento DDSC-RA 0415/2011, en su parte dispositiva resuelve instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento simple de campo en el “Sindicato Agrario 23 de enero” polígono 139, ubicado en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, sobre la superficie aproximada de 163 0329 h, a ese efecto dispuso intimar a los propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, señalando como fecha de inicio el 5 al 20 de mismo mes y año, conforme al Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 (fs. 129 a 131).
II.3. El 8 de enero de 2013, el Fiscal Henry Hilton Flores Gareca, informó al Juez de turno a efectos del control jurisdiccional, el inicio de investigaciones dentro del caso denunciado por Pei Chung Wu contra los demandados por la presunta comisión de los delitos de robo, allanamiento de domicilio y “otros” (fs. 10).
II.4. Cursa muestreario fotográfico presentado por la accionante, donde se evidencian los daños ocasionados por los avasalladores, así como la construcción de viviendas rústicas utilizando material de la propietaria, destrucción de los chiqueros y corrales de los animales (fs. 94 a 112).
II.5. El 11 de abril de 2013, el INRA a solicitud de los demandados otorgó una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento delpredio denominado “Sindicato Agrario 23 de enero”, donde señalan que verificado los archivos de la entidad identificaron la existencia del proceso mencionado, el mismo se encontraría con relevamiento de información en campo, así también informó que verificados los antecedentes de la carpeta identificaron un conflicto de sobreposición de derechos respecto a una superficie entre el mencionado Sindicato y la accionante, concluyen señalando que la certificación emitida no acredita el derecho propietario, hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, sólo se refiere a la existencia del trámite (fs. 143).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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