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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1799/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1799/2012

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho referidas a avasallamiento de propiedad y construcción precaria en el terreno de propiedad del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho referidas a avasallamiento de propiedad y construcción precaria en el terreno de propiedad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) el demandado ingresó a los terrenos de forma prepotente y amenazante y sin el consentimiento del propietario; por lo que, se determina que tales actos son considerados como medidas de hecho y por lo tanto se debe abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que no es necesario el agotamiento de otras vías, pero, por otro lado, es preciso que se cumplan algunos presupuestos, los mismos que se desarrollaron en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales deben cumplirse, por lo que, se debe ingresar a evidenciar si los mismos se cumplen. Con relación al primer requisito, al haberse establecido que los actos realizados por el demandado, son considerados como una medida de hecho; toda vez que, por la forma en la que ingresó a los terrenos, tiene la intención de hacer justicia por mano propia, dejando al accionante en una situación de desprotección y desventaja; haciendo que se cumpla con el primer presupuesto de la jurisprudencia antes citada; aspecto que pone al accionante frente a una situación de un inminente daño irreversible o irreparable; toda vez que, de continuar el demandado con la posesión de los terrenos, se pone en riesgo la propiedad del accionante, además el demandado tiene la intención de consolidar la lesión consumada con la instalación de agua a su nombre, con lo que agrava el hecho. Del análisis de la problemática en examen se establece que no existen derechos controvertidos, ya que se tiene claramente establecido el derecho propietario del accionante, quien acreditó el mismo a través del testimonio de propiedad y el folio real, los mismos que se desarrollaron en la Conclusión II.1, que si bien, por otro lado, el demandado presentó en audiencia un testimonio, el mismo que no se encuentra a su nombre, sino de otras personas que no son parte de la presente acción, por lo que se tiene cumplido el segundo requisito, toda vez que, el bien inmueble se encuentra registrado en DD.RR. a nombre del accionante".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1799/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

**SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA**

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23132-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2011 de 17 de enero, cursante de fs. 98 vta. a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Dermain Melgar Robles contra Juan Carlos Tardio Maturano, Franz Calixto Rosales y Candida Laime Choconi.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 37 a 42 vta., el accionante expresó lo siguiente:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Es propietario de dos lotes de terreno, en varias ocasiones y de manera constante, el ahora demandado Juan Carlos Tardio Maturano, lo amenazaba con despojarlo de sus terrenos; asimismo, maliciosa y temerariamente, intimidaba a un trabajador eventual que contrató para que limpie las malezas de sus lotes y poder construir; por lo que trasladó el material consistente en 15 tablas largas de madera, listones, tejas y calaminas; el 1 de agosto de 2010, cuando llegó a sus terrenos encontró una construcción de madera, y parte del material que llevó, mas no así la reja de ingreso, la cadena y el candado; el cual había sido trasladado a otro sector; situación por la que, el 2 del mismo mes y año, el padre del accionante, denunció a Juan Carlos Tardio Maturano, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por hurto agravado, no obstante, éste hizo instalar agua potable a su nombre. Posteriormente, el 12 del citado mes y año, presentó querella por delito de hurto agravado contra Juan Carlos Tardio Maturano y Franz Calixto Rosales, la que fue admitida por el Fiscal de Materia, emplazando a los querellados que una vez notificados tenían tres días de plazo para objetar; sin embargo, debido al cambio de Fiscal, la citación recién se realizó el 1 de octubre de 2010, pese a estar notificado uno de los demandados no se hizo presente; asimismo, el querellante se apersonó al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, donde se dieron cuenta que existía mucho retraso en la investigación, por lo que, la Jueza conminó al Fiscal, quién no imputó formalmente ni efectuó resolución conclusiva, ocasionando demora y retardación de justicia por parte del Ministerio Público, ya que hasta esa fecha no se imputó a los demandados, quienes continúan en los terrenos de propiedad del accionante restringiéndole el derecho a la propiedad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica" citando al efecto los arts. 14.III, y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare "procedente" la tutela solicitada, disponiendo; a) El cese de las acciones que atentan contra su derecho a la propiedad privada; b) La desocupación de sus dos lotes de terreno; y, c) La restitución y tutela de sus derechos y garantías restringidas y se determine responsabilidad civil y penal contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de ésta acción, ampliándola en los siguientes términos: 1) El accionante ha presentado todos los títulos idóneos del propietario de quién compró los dos lotes de terreno, incluyendo un informe rápido, por lo que, no se está discutiendo el derecho propietario de Edgar Guzmán Zúñiga, lo que se está solicitando es la protección directa de los derechos vulnerados por el demandado que hábilmente ha eludido al llamado de la autoridad al hacerse llamar Juan Tardío Paco; por lo que, no podía notificárselo; y, 2) "Hago llegar por secretaría el retiro de la querella contra la supuesta persona que no se conocía, porque no se le pudo identificar, ahora si él dice que es propietario de los terrenos que los demuestre" (sic).

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El demandado presentó informe, escrito cursante de fs. 87 a 91 vta., con los siguientes fundamentos: i) Su persona se encuentra en posesión de los dos lotes de terreno desde el año 1995, en el mismo ha construido una habitación de madera y donde vive uno de sus parientes; el 20 de enero de 2010, se apareció el accionante señalando ser propietario de los referidos terrenos, por lo que le solicitó que muestre los documentos de propiedad, ante la negativa de desocupar los terrenos fue amenazado de mandarlo a la cárcel e iniciarle procesos penales; ii) Los documentos de propiedad de los dos terrenos que tiene el accionante son falsificados, el presunto apoderado de Edgar Guzmán Zúñiga, que responde al nombre de Oscar Monasterio Méndez, es un hábil y astuto estafador y falsificador de documentos, con influencias en el Plan Regulador, Catastro y Derechos Reales (DD.RR.), como prueba adjuntó siete denuncias en la FELCC y en el Ministerio Público en su contra, todas por estafa; iii) El único y legítimo propietario de la propiedad denominado "PALMIRA" es Félix Hermógenes Zabala Melgar, como prueba de ello adjuntó a la presente acción el testimonio de derecho propietario inscrito en DD.RR.; y, iv) Por los argumentos expuestos en las dos querellas por el delito de despojo y hurto agravado, se puede advertir que el presunto acto ilegal se ha producido el 6 de febrero de 2010, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de amparo transcurrieron más de once meses, lo que quiere decir que la misma se interpuso fuera de los seis meses de término.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2011 de 17 de enero, cursante de fs. 98 vta. a 99 vta., concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la desocupación del lote de terreno, debiendo para ello librarse el mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció los requisitos para que proceda la acción de amparo constitucional; 1. Que exista título de propiedad debidamente registrado, que acredite el derecho de propiedad del accionante, requisito que ha sido cumplido por el accionante; 2. Que el derecho de propiedad no hubiera sido cuestionado en la vía legal; hasta ese momento lo que se ha escuchado son objeciones de carácter verbal, no existe una acción judicial de nulidad de esas escrituras que sirvan como fundamento para concluir que existe un derecho cuestionado; 3. Que se hubiese producido una ocupación arbitraria y violenta; y, b) El accionante mencionó que en el mes de agosto de 2010, fue cuando se materializó la ocupación, utilizando el material que llevó para una construcción, hecho que no ha sido negado por el demandado, que sólo se refirió al hecho sucedido en el mes de febrero, si se contabiliza desde agosto hasta la presentación de la acción, ésta se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129 de la CPE.

**I.3. Consideraciones de Sala**

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II.6. A través de folio real emitido por DD.RR. el 20 de febrero de 2009, con matrícula computarizada 7.01.1.05.0019449, corre el registro del inmueble de la zona sur UV. 185, MZ. 30, lote 5 con una superficie de 345.00 m², a nombre del accionante (fs. 16).

II.7. Por formulario de pago de impuestos, de las gestiones 2006 a 2007, se advierte el registro del inmueble a nombre de Edgar Guzmán Zúñiga, quien vendió su inmueble a favor del accionante (fs. 17).

II.8. Mediante segundo testimonio de 21 de mayo de 2010, Manuel Rojas Salvatierra y Amalia Leopoldina Vargas de Rojas, dieron en calidad de venta real un lote de terreno con una superficie de 14 ha. denominado “PALMIRA”, a favor de Hermógenes Zabala Melgar (fs. 68 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, Juan Carlos Tardío Maturano, constantemente lo amenazaba con despojarle de sus terrenos, el 1 de agosto de 2010, el accionante llegó a sus terrenos encontrando una construcción de madera, y que parte del material que llevó, fue utilizado en esa construcción, no encontró la reja de ingreso, la cadena y el candado, el mismo había sido trasladado a otro sector, situación por la que, el padre del accionante, denunció el hecho a la FELCC por hurto agravado, el 12 del citado mes y año ratificó la querella contra el demandado y Franz Calixto Rosales, pese a estar notificado el demandado no se presentó, no pudiendo notificarse al otro querellado, la Jueza conminó al Fiscal, quién no imputó ni efectuó resolución conclusiva, ocasionando demora y retardación de justicia de parte del Ministerio Público, ya que hasta esa fecha no se imputó a los demandados, continuando estos en propiedad de sus terrenos, restringiéndole el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de normas constitucionales o legales.

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