Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1800/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1800/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad laboral de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, así como al derecho al trabajo, la seguridad social, a la vida y derecho a la salud, disponiendo la restitución del mismo a su fuente laboral, el pago de sueldos devenga...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad laboral de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, así como al derecho al trabajo, la seguridad social, a la vida y derecho a la salud, disponiendo la restitución del mismo a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados únicamente por los días efectivamente trabajados y la cancelación de las asignaciones familiares que le correspondan.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."De la revisión de obrados y las conclusiones a las que se arribó en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece lo siguiente: El ahora accionante, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en el cargo de Jefe de la Unidad de Cierre de Proyectos, hasta el 6 de septiembre de 2010, momento en el que mediante memorándum MOB/DGCH/0446/10 se prescindió de sus servicios. Asimismo, es evidente que el accionante, tenía en el momento de su vinculación laboral una hija de aproximadamente cuatro meses de edad, nacida el 1 de mayo de 2010, hecho que fue puesto a conocimiento de la entidad edil. De lo mencionado precedentemente, se colige que el accionante trabajó como Jefe de la Unidad de Cierre de Proyectos, dependiente de la Dirección de Supervisión de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de de El Alto hasta el 6 de septiembre de 2010, momento en el cual fue despedido, debido a que el mismo faltó a su fuente laboral por seis días consecutivos, por lo que solicitó se le reincorpore, señalando ser progenitor de un niño menor a un año, aspecto que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, obligaba a la autoridad y funcionarios demandados a obrar en el marco normativo, que reconoce el derecho de inamovilidad laboral de los progenitores de niños menores a un año hasta que el menor cumpla un año de vida, con la finalidad de brindar protección y asegurar un sustento económico, para el desarrollo físico y emocional adecuado del menor, asegurando asimismo, una existencia digna para sí y su familia. En consecuencia, se establece que como efecto de ese despido, se dejó al accionante y a su familia sin un medio de subsistencia coartándole de este modo, el seguro social que los beneficiaba, lesionando por ende su derecho a la vida y a la salud, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional; por lo que se tiene que dada la naturaleza de los derechos invocados y hallándose comprometida la protección de la hija menor a un año del accionante, a momento de plantear la presente acción, se justifica constitucionalmente otorgar la tutela. En lo referente a los días que el accionante faltó a su fuente laboral, no existiendo documentación que justifique su ausencia, no corresponde el pago de los días no trabajados por el ahora accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1800/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-23004-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 407/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Alvaro Villarrubia Aquize contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde; Hernán Marcelo Carrasco Agudo, Director de Gestión de Capital Humano; y, Patricia Karina Flores Chavez, Asesora Laboral en Comisión en la Dirección de Gestión de Capital Humano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2010, que cursa de fs. 22 a 28, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de forma ininterrumpida, en el cargo de Asesor Legal del Concejo Municipal desde octubre de 2004, y designado como “Jefe de Unidad del Ejecutivo Edil” (sic), mediante memorándum DGCH/00318/10 de 9 de febrero de 2010; posteriormente, fue despedido mediante memorándum de agradecimiento de servicios MOB/DGCH/0446/10 de 6 de septiembre de 2010, refiriendo que se prescindió de sus servicios por faltas consecutivas injustificadas, en mérito a informe DGCH/I/046/2010 de 3 de septiembre, emitido por Patricia Karina Flores Chávez, Asesora Laboral en Comisión en la Dirección de Gestión de Capital Humano de la referida institución, manifestando que el ahora accionante “NO se presentó a trabajar los días 1 al 23 de agosto” (sic), y que el certificado médico presentado ante esa Dirección, no señalaba lugar de internación, no correspondía a la Caja Nacional de Salud (CNS) y no fue comunicado oportunamente; ante lo que el accionante aduce que no se consideró su inamovilidad funcionaria, ni la falta de institucionalización de la carrera administrativa existente en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Es así, que con el fin de hacer prevalecer sus derechos, solicitó dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, a los ahora demandados Edgar Hermógenes Patana Ticona y Hernán Marcelo Carrasco Agudo; solicitud que tuvo como respuesta, la nota CITE: DGCH/0130/2010 de 21 de septiembre, en la que se refiere que la destitución del accionante fue atribuible al mismo debido.a las faltas consecutivas injustificadas, causales de conclusión de la relación laboral, por lo que determinaron se mantenga firme y subsistente el memorándum MOB/DGCH/0446/10 de 6 de septiembre de 2010; sin tener en cuenta que puso en conocimiento de la entidad el 4 de junio de 2010, el nacimiento de su hija, situación que ampara su inamovilidad funcionaria, que por su carácter vinculante son de cumplimiento obligatorio y que no fueron consideradas por las autoridades ahora demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, derecho al trabajo digno y al debido proceso; señalando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I, II y III y 145.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La nulidad del memorándum MOB/DGCH/0446/10 de 6 de septiembre de 2010; b) La restitución inmediata a su fuente laboral, más el pago de haberes devengados desde la fecha de su ilegal destitución, así como los beneficios sociales de ley; c) La nulidad del informe DGCH/046/2010 de 3 de septiembre; y, d) Costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Suspendida la audiencia pública el 6 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 32, en la que la parte demandada alegó la existencia de un tercero interesado a quien pudiera afectar negativa o positivamente la audiencia de amparo así como su resolución, se señaló nuevo día y hora de audiencia, citando y notificando a Juan Marcelo Villagomez Pereira, a efectos de que comparezca a la audiencia y haga uso de su derecho; posteriormente, celebrada la misma el 8 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1 Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional; refiriendo se tome en cuenta con relación al tercero interesado Juan Marcelo Villagomez Pereira, que el mismo fue nombrado Jefe de la Unidad de Cierre de Obras con dependencia del Director de Supervisión de Obras y no “dependencia directa de despacho” (sic), como el ahora accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de El Alto; mediante sus abogadas y en audiencia señaló: 1) Que la acción de amparo constitucional no es procedente contra actos consentidos libre y expresamente, como en el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante con su firma, aceptó la decisión de ésta entidad; 2) Existe falta de fundamentación en el planteamiento de la acción de amparo constitucional; 3) Sobre la vulneración al derecho a la vida del accionante, no se acreditó “alguna actividad o acto para atentar contra su vida” (sic); 4) Sobre el derecho a la salud, refirió que el accionante presentó certificado médico que no fue validado por la CNS y así cumplir con lo dispuesto en la norma, certificado que no indica el lugar de su internación, no habiendo acreditado la vulneración a este derecho; 5) Sobre el derecho a la seguridad social, señaló que el accionante no acudió a la CNS, por el mal que leaquejaba y no demostró ésta vulneración; 6) No se firmó ningún permiso a cuenta de vacación, ni comisión a favor del ahora accionante; 7) El accionante fue designado de forma directa como libre nombramiento, certificando la Responsable de registro y archivo de la Dirección de Gestión y Capital Humano, Mayra Rueda Contreras, que no cursa convocatoria alguna, ni invitación para ser beneficiario de esta designación; 8) Que para gozar de inamovilidad laboral debió cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y, 9) No se agotó la vía administrativa, por lo que se solicitó se deniegue la acción tutelar.

Patricia Karina Flores Chávez, Asesora Laboral en Comisión en la Dirección de Gestión de Capital Humano del Gobierno Municipal Autónomo de El Alto, mediante su abogado en audiencia expreso: i) Que Freddy Garandilla, control de personal de la entidad, emitió informe DGCH/CPC/269/10 de 23 de agosto de 2010, refiriendo que el ahora accionante no se presentó a su fuente laboral por seis días consecutivos, que conforme al art. 32 inc. g) de "la norma al Sistema de Administración de Personal" (sic), daría lugar al retiro directo del funcionario, que sin embargo por el tema de lactancia del ahora accionante se esperó a que el mismo se presente en su fuente laboral e indique el motivo de sus faltas, quien se presentó el 26 de agosto de 2010, adjuntando certificado médico de 25 de agosto del mismo año, arguyendo que se internó en clínica particular y guardo reposo en su casa, tras haber comido "un sándwich de chancho acompañado de líquido" (sic); ii) En este sentido, el mencionado certificado fue valorado por el Director de Capital Humano, consultando a la ahora codemandada, Patricia Karina Flores Chávez, quien emitió informe efectuando recomendación en el cual no dispone ni ordena se prescinda de los servicios del ahora accionante; iii) Que el accionante no interpuso ningún "recurso legal" (sic), por lo que corresponde la subsidiariedad en este caso; iv) Que sobre la solicitud del accionante para usar sus beneficios, ante el nacimiento de su hija el 1 de mayo de 2010, señaló que el mismo no cumplió con la presentación de los requisitos correspondientes acorde a norma a la CNS; y, v) El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que: "no gozará con el beneficio de inamovilidad la madre o padre progenitores que incurra en causales y conclusión laboral, atribuible a su persona, y previo cumplimiento del empleador público o privado que fija la norma para extinguir la relación laboral" (sic).

Hernán Marcelo Carrasco Agudo, Director de Gestión de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante su abogado en audiencia señaló: a) Se ratifica en lo argumentado por la codemandada, Patricia Karina Flores Chávez; b) La vulneración de derechos de Franz Álvaro Villarrubia Aquize, en lo referente al derecho al trabajo con relación a la inamovilidad laboral, por su situación de padre con un menor lactante, fue atribuible al propio accionante, indicando que el registro de nacimiento de su hija fue posterior a su nacimiento, habiendo recibido el beneficio de la natalidad una sola vez; siendo deber de los padres dar protección a los hijos incluso desde el vientre, el ahora accionante debió reconocer a su hija en tiempo oportuno y hacer conocer este extremo al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y no a efectos de gozar de inamovilidad laboral.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 407/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 137 a 139, por la que "rechazó" la tutela solicitada por entender y considerar que el accionante no agotó la vía administrativa, prevista en el art. 129.I de la CPE, y disponiendo en consecuencia: Que los ahora demandados emitan una respuesta razonada y fundamentada al accionante, para que en resguardo de sus derechos haga uso de los medios que prevé la Ley de Municipalidades y/o la Ley de Procedimiento Administrativo, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que, respecto a la protección y derecho que tiene la hija del accionante y respecto a la inamovilidad laboral, se advierte que la parte demandada no ha respondido fundada y coherentemente a la nota del accionante de 24 de septiembre de 2010; 2) Que, en este sentidoobservando lo previsto por el art. 129.I de la CPE no corresponde ingresar a considerar la cuestión de fondo de la presente acción de amparo, debiendo el accionante agotar la vía administrativa o municipal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 3, memorándum de designación de 9 de febrero de 2010, por el cual se designa al accionante en el cargo de Jefe “B” de la Unidad de Cierre de Proyectos, dependiente de Despacho.

II.2. A fs. 7, memorial presentado el 7 de junio de 2010, ante la autoridad demandada, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de El Alto, mediante el cual el accionante hizo representación del instructivo CITE D/SG/003/2010 de 2 de junio, emitido por Secretaría General, señalando su inamovilidad funcionaria conforme al art. 48.VI de la CPE, concordante al DS 0012 de 19 de febrero de 2009.

II.3. Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2010, ante el Director de Gestión de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el accionante hace representación del instructivo CITE D/SG/003/2010 de 2 de junio, adjuntando certificado de nacimiento de su hija, con fecha de nacimiento 1 de mayo de 2010 (fs. 8 a 9).

II.4. Por Certificado de nacimiento 2243731 de 2 de junio de 2010, correspondiente a la Corte Nacional Electoral, se tiene que la hija del ahora accionante nació el 1 de mayo de 2010 (fs. 9).

II.5. A fs. 10 a 11, se tiene nota presentada el 26 de agosto de 2010, por el accionante ante el Director de Gestión de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la cual señala que adjunta certificado médico para fines consiguientes, arguyendo que extravió su formulario de afiliación AVC -04 de la CNS, y por tal motivo no pudo acudir al seguro.

II.6. Informe CITE DGCH/CPC/269/10, presentado el 23 de agosto de 2010, por el que Freddy Jarandilla, Control de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, informó al Director de Gestión de Capital Humano de la misma entidad, que el ahora accionante no se presentó a su fuente de trabajo por seis días consecutivos (fs. 12).

II.7. A fs. 13, cursa el memorándum MOB/DGCH/0446/10 de 6 de septiembre de 2010, firmado por el Director de Gestión de Capital Humano, Hernán Marcelo Carrasco Agudo, en el cual se prescinde de los servicios del ahora accionante.

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad laboral de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, así como al derecho al trabajo, la seguridad social, a la vida y derecho a la salud, disponiendo la restitución del mismo a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados únicamente por los días efectivamente trabajados y la cancelación de las asignaciones familiares que le correspondan.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1800/2012Fuente oficial