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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1801/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1801/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque Cooperativa de Telefonos de Oruro (COTEOR) no cumplió con conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, ante despido injustificado e ilegal de trabajador, cuando estaba obligado a cumplir dicha conminatoria. La tutela...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque Cooperativa de Telefonos de Oruro (COTEOR) no cumplió con conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, ante despido injustificado e ilegal de trabajador, cuando estaba obligado a cumplir dicha conminatoria. La tutela alcanza a disponer la restitución del accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo que ejercía antes de su despido, debiendo los demandados abstenerse de cualquier acto o hecho que implique acoso laboral que pretenda afectar al accionante y sea con el pago de costas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En relación a la conminatoria referida, la modificación del art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; Asimismo, el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 que fue incorporado por el DS 495, establece que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; sin embargo, no obstante estas previsiones, la citada Cooperativa no lo reincorporó, de cuyo efecto, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, actuando conforme al art. 10.V de la citada norma, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. En ese sentido, se tiene que conforme a la citada Conclusión II.1 la desvinculación del accionante de COTEOR Ltda., fue por haber concluido su “segundo contrato de trabajo a plazo fijo” suscrito el 3 de junio de 2008, cumplido el 23 de mayo de 2009, a este contrato le antecede uno anterior suscrito también el “3 de junio de 2008” con plazo al 31 de diciembre de 2008, en el cual se evidencia que no fue suscrito por COTEOR Ltda., sino sólo por el accionante, en base a estas relaciones contractuales, en la RA 057/2009 se concluyó que la indicada Cooperativa “está buscando vulnerar los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES..” (sic), por lo que se dispuso la reincorporación referida, como última actuación después de las impugnaciones y resoluciones señaladas, conforme se evidenció de la Conclusión II.6, consecuentemente la Jefatura Departamental del Trabajo, conminó a dicha Cooperativa a que reincorpore al accionante y que además cumpla con los otros derechos que le corresponden, sin embargo, la mencionada institución hizo caso omiso a la conminatoria, cuando está obligada a cumplirla desde el 8 de noviembre de 2010, en que se le intimo, y conforme regula el art. 10.IV del DS 28699, dicha Cooperativa, sólo podía impugnar esa conminatoria en la vía judicial, sin que esa interposición implique la suspensión de su ejecución, como efectivamente lo hizo, tampoco, acudió a ninguna otra vía, con plena jurisdicción y competencia conforme a la normativa correspondiente, solo se limitó a incumplirla, habiendo transcurrido más de un mes desde su notificación hasta la presentación de esta acción tutelar, es así que este Tribunal, evidenció que los demandados lesionaron los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral y que merecen la tutela de la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2012

Sucre, 1 de octubre 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23315-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2011 de 17 de enero, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorgio Ferrufino Reinaga contra José Luis Lafuente Pinaya, Presidente; Wilford Condori Choque, Vicepresidente; Freddy David Choque Condori, Tesorero; Freddy Fernández Ponce, Secretario; Juan Ramiro Rufino Troncoso, Primer vocal; y Gabriel Demian Abasto Argote, Segundo vocal, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de memorial presentado el 29 de diciembre de 2010, cursante de fs. 15 a 18, y subsanado el 6 de mismo mes y año a fs. 26, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se desempeñó como cotizador y responsable de pulpería en la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro Limitada (COTEOR Ltda.), su primer contrato con dicha Cooperativa tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, y “luego hasta el 22 de mayo de 2009” (sic), produciéndose la tácita reconducción de este primer contrato a uno de carácter indefinido, conforme el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); posteriormente, mediante memorándum de 20 de mayo de 2009 se le agradeció por sus servicios, es así que, amparado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, denunció este hecho ante el “Ministerio de Trabajo” cuya instancia dispuso su reincorporación a través de Resolución Administrativa (RA) 057/2009 de 18 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, a la Cooperativa señalada; ante esta determinación la mencionada institución interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por RA 063/2009 de 10 de agosto, confirmando la Resolución impugnada; por lo cual, dicha entidad planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial (RM) 508/10 de 1 de julio de 2010, que confirmó las resoluciones señaladas; el 17 de agosto del citado año, posteriormente, se solicitó al codemandado José Luis Lafuente Pinaya, Presidente del Consejo de Administración y personero legal de COTEOR Ltda., en base a los estatutos, el cumplimiento de la citada Resolución Ministerial, pero ésta petición no le fue respondida, después de “varios reclamos” (sic), por lo que el 31 de octubre de 2010.recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, a efectos de que se conmine a la Cooperativa al cumplimiento de la RM 508/10, emitiéndose en consecuencia la conminatoria “005/2010”, que fue notificada el 8 de noviembre del citado año, sin que se haya cumplido hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.

Asimismo, refiere que de manera posterior, el 1 de mayo de 2010, se emitió el Decreto Supremo (DS) 28699, que a través de su art. 10.V establece que, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y sólo puede ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica suspensión de su ejecución, además señala que el art. 3 de la RM 868/2010, determina que ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, manifiesta la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad social”, amparándose en los arts. 46.I, 49.III y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la “restitución” a su fuente laboral, prohibiendo el “acoso laboral” y sea con el pago de “Costas”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2011, según consta en acta cursantes de fs. 65 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló, que de acuerdo al DS 28699, frente al retiro del trabajador por parte del empleador, el primero podrá optar por dos vías: a) Contentarse a recibir sus beneficios sociales y/o; b) Regirse por el procedimiento de la reincorporación.

I.2.2. Informe de las personas condenadas

Juan Ramiro Rufino Troncoso, como demandado y a su vez apoderado de los codemandados, mediante informe escrito presentado en la audiencia, cursante de fs. 62 a 64, señaló: De acuerdo a la RM 508/2010 de 1 de julio, la representante legal de la Cooperativa, a efectos del proceso administrativo es Judín Zabala Medrano, quien en última instancia interpuso recurso jerárquico, siendo la persona que asumía responsabilidad en el proceso administrativo y para todos los efectos del mismo, quien no ha sido notificada, inclusive debió ser contra quien se interponga la presente acción tutelar, además los codemandados, como actuales miembros del Consejo de Administración no participaron del proceso administrativo sustanciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, careciendo de legitimación activa para ser “recurridos” (sic).

Esta acción no es subsidiaria, pues es evidente que la conminatoria 005/2010 de 1 de noviembre, se basa en el DS 495 de 1 de mayo de 2010; sin embargo, de acuerdo al art. 13 del DS 28699, el procedimiento señalado en su art. 10 debe ser reglamentado, lo cual recién se emitió mediante RM868 de 26 de octubre de 2010, señalando el procedimiento que en el “apartado VII” establece el decreto de conminatoria, que no es el caso, porque el trámite que señala el accionante se desarrolló en base al “parágrafo III” del DS 28699 y la RM 551/06 de 6 diciembre de 2006; por tanto, lo que busca el mismo, es que se aplique la normativa con carácter retroactivo, lo cual no es posible.

También refiere que la “conminatoria” no fue notificada a dicha Cooperativa, pues debió seguirse el procedimiento establecido en el art. 33.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por último, solicitó multa de Bs2 000.- (Dos mil bolivianos 00/100).

I.2.3. Informe del Tercero Interesado

Jesús Victor Menacho Menacho, Gerente General a.i. de COTEOR Ltda., no obstante su citación conforme cursa a fs. 29 y vta., no se hizo presente en audiencia, ni presentó ninguna documentación.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 17 de enero, cursante de fs. 90 a 95 vta., por la cual DENEGÓ la tutela solicitada, disponiendo que el accionante pague la multa de Bs200.- (doscientos bolivianos 00/100) y costas a “averiguarse” en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) La RA 057/2009 de 18 de junio, en su primer considerando fundamentó que el accionante trabajó como cotizador y responsable de pulpería por contrato de 3 de junio al 31 de diciembre de 2008, posteriormente firmó el contrato vigente del 3 de junio de 2008 al 22 de mayo de 2009, de lo cual infirieron que los de la parte ejecutiva “actuaron con muy mala fe”, pues dicho contrato carecería de validez; 2) observaron que el primer contrato que cursa en obrados en fotocopia está firmado por el accionante, además de Martha Aguilar Ríos y Emilio Ferrufino, como garantes, pero no existe ninguna firma del personero de dicha Cooperativa; respecto al segundo contrato, éste lleva firmas del contratado, los garantes, el Jefe de División de Personal y Gerente General de la referida Cooperativa, además de su asesor legal, el cual dicho Tribunal consideró como único documento legal y válido, señalando que en cambio las Resoluciones Administrativas que determinarían la reincorporación del accionante, otorgaron validez al primer contrato.

Refirió, que el contrato a plazo fijo no puede convertirse en uno a plazo indefinido, y peor aun no es posible en el presente caso, toda vez que, la Cooperativa emitió Memorándum de agradecimiento el 20 de mayo 2009, señalando al accionante que “a partir del 23 de mayo del 2009, cesará en sus funciones como cotizador” (sic).

Indican, que ante la presentación de recurso jerárquico se emitió la RM 508/2010, confirmando las resoluciones emitidas anteriormente; luego de ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro emitió la Conminatoria 005/2010 de 1 de noviembre, conminando a COTEOR Ltda., la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más pago de “salarios”, sin embargo, infieren que “no se tiene” una notificación legal de dicho acto, en el marco del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de

2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código procesal Constitucional vigente

desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente

causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El accionante mediante contratos a plazo fijo, suscritos con COTEOR Ltda., el primero con

vigencia del 3 de junio al 31 de diciembre de 2008, y el segundo vigente desde el 3 de junio de

“2008” al 22 de mayo de 2009, se desempeñó como cotizador y responsable de pulpería (fs. 1 a 2).

II.2. A través de “Memorándum D.R.H. N° 0136/2009” (sic), de 20 de mayo de 2009, COTEOR

Ltda., comunicó al accionante que “habiendo concluido su contrato de trabajo a plazo fijo, a partir

del 23 de mayo del año 2009, cesará en las funciones que venía desempeñando como COTIZADOR”

(sic) (fs. 3).

II.3. Mediante nota de 29 de mayo de 2009 dirigida a Juan Carlos Rodríguez Zapata, Jefe

Departamental de Trabajo de Oruro, el accionante junto a Hugo Tejerina, solicitaron que se los

reincorpore a su fuente laboral, debiéndose reconocer como trabajadores regulares de planta y se

suscriba contratos de trabajo de plazo indefinido con COTEOR Ltda. (fs. 4).

II.4. La Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, a través la RA 057/2009 de 18 de junio, citó

como antecedente entre otros aspectos que: i) El accionante señaló en su denuncia junto a otra

persona en idéntica situación que “una vez concluido este contrato el Sr. Ferrufino se apersonó a

Recursos Humanos y cuando le estaban dando Memorándum de Agradecimiento de Servicios el Jefe

de Personal instruyó que no le dieran nada más, al contrario que le den un nuevo contrato a hacer

firmar con sus garantes en dicho nuevo contrato textualmente indicaba Contrato a Plazo Fijo de

fecha 3 de junio del 2008 al 22 de Mayo del 2009” (sic), ii) Que dicha Cooperativa “está causando

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Concede la acción de amparo constitucional porque Cooperativa de Telefonos de Oruro (COTEOR) no cumplió con conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, ante despido injustificado e ilegal de trabajador, cuando estaba obligado a cumplir dicha conminatoria. La tutela alcanza a disponer la restitución del accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo que ejercía antes de su despido, debiendo los demandados abstenerse de cualquier acto o hecho que implique acoso laboral que pretenda afectar al accionante y sea con el pago de costas.

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