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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1801/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1801/2013

Se establece que no existe falta de legitimación pasiva ya que para la presentación de acción de amparo constitucional ante instancias públicas se cumple con la legitimación pasiva si se presenta contra la entidad que se considere que vulneró un derecho fundamental, sin necesidad de identificar a la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se establece que no existe falta de legitimación pasiva ya que para la presentación de acción de amparo constitucional ante instancias públicas se cumple con la legitimación pasiva si se presenta contra la entidad que se considere que vulneró un derecho fundamental, sin necesidad de identificar a las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, entendimiento que es aplicable en la presente problemática en mérito al cambio de autoridades demandadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 A objeto de un análisis coherente de la problemática motivo de la presente acción tutelar, resulta conveniente previamente establecer si en el caso existe la falta de legitimación pasiva alegada por el Jefe Departamental de Trabajo, quien sostiene que no debió ser demandado en la presente acción tutelar por no estar en ejercicio titular del cargo; al respecto no debe perderse de vista que según lo informado por la propia autoridad laboral, éste asumió y permaneció en ejercicio de las referidas funciones de forma interina hasta el 1 de mayo de 2013, dos días antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, situación desconocida por el ahora accionante, quien en su demanda de amparo refirió presentarla también contra dicha autoridad, por ser el actual Jefe Departamental de Trabajo; aspecto que no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el codemandado. Por otra parte, del contexto referido, corresponde en el caso concreto, flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva en el presente amparo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde en instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, el accionante podrá presentarla directamente contra la entidad que considere ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad; entendimiento que también es extensible al presente caso concreto, donde el cargo asumido por los demandados se entiende estuvo en vacancia y fue asumido en forma interina; en ese sentido, se concluye que la legitimación pasiva alcanzaría a la autoridad que emitió las Resoluciones impugnadas en la esfera de responsabilidad personal y a la autoridad que actualmente sustenta el cargo, no a la que estaba en transición, correspondiendo la responsabilidad en la reparación de los actos lesivos denunciados, a la autoridad que asuma la titularidad del cargo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03753-2013-08-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 012/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Alberto Abularach Vélez, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Área (AASANA) Regional-Beni contra Luis Rowers Pedriel Calleja y Tyrone Tordoya Bejarano, ex Jefe y Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2013 cursante de fs. 15 a 20 vta., y de subsanación de 18 del citado mes y año (fs. 37 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2012, Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de la empresa que representa, presentó ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, denuncia verbal, solicitando el pago de beneficios sociales y colaterales por supuesto retiro indirecto, la misma que fijó audiencia conciliatoria, en la cual, no obstante que AASANA demostró que jamás existió rebaja en su salario, el 5 de diciembre del citado año, Luis RowersPedriel Calleja, ex Jefe Departamental a.i.- ahora demandado- lo conminó al pago de los supuestos beneficios sociales en favor del prenombrado trabajador.

Refiere que, el 14 de diciembre de 2012, contra la referida conminatoria, AASANA interpuso recurso de revocatoria ante la Jefatura laboral, el cual no fue considerado ni resuelto por la autoridad demandada, quien ante la solicitud de ejecutoria de pago presentada por Luis Orlando Cuba León, emitió el Auto de 25 de enero de 2013, declarando expresamente ejecutoriada la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº14”, antes del plazo señalado en el art. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), argumentando que su persona no interpuso contra ésta, el recurso correspondiente en la vía judicial, ni administrativa; aspecto que fue reconocido por el ex Jefe Departamental del Trabajo, que por Auto de 5 de febrero 2013, dejó sin efecto la referida Resolución al haber constatado que a la fecha de su emisión “no se había vencido aún el plazo para que el representante legal de AASANA Regional-Beni, pudiera interponer el Recurso Jerárquico” (sic) y que la empresa que representa se encontraba dentro del plazo para presentarlo; sin embargo, no obstante de haber anulado el referido acto, inmediatamente dispuso nuevamente la ejecutoria de la mencionada “Conminatoria” sin otorgarle el plazo restante para que presente el recurso que la ley le confiere.

Finalmente, arguye que ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y encontrándose en estado de indefensión, interpuso ante la ex autoridad laboral demandada, incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados por ésta sin que exista un fundamento válido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de los Autos de ejecutoria de 25 enero y de 5 de febrero de 2013; y, b) El Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, sustancie y resuelva el recurso de revocatoria presentado el 14 de diciembre 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de “marzo” de 2013, tal cual consta del acta cursante de fs. 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y precisando la misma refirió que: 1) Si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un funcionario que emitió una resolución, la misma no es de carácter personal sino institucional y es ésta quien debe responder por los actos que realice dicha autoridad; 2) AASANA presentó incidentes de nulidad de obrados porque no se sustentó el recurso de revocatoria a pesar de haberlo presentado el 14 de diciembre de 2012, dentro del plazo establecido en el art. 64 de la LPA, el mismo que el ahora demandado señaló en su Auto de ejecutoria de 25 de enero de 2013, que no fue interpuesto, cuando el cargo de presentación del recurso referido, tiene sello y firma de Luis Rowers Pedriel Calleja, Jefe de la entidad mencionada, Resolución que fue anulada por dicha autoridad, para emitir otra el "25 de febrero" (sic) del mismo año, señalando que se había ejecutoriado la misma cinco días antes del plazo señalado; 3) La SCP 0828/2012 de 20 de agosto, establece que la nulidad y anulabilidad solo pueden ser invocadas a través de los recursos administrativos y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo no establece la nulidad de obrados pero en caso de existir un vicio legal se aplicará el procedimiento civil, por ello basándose en esa norma presentaron la nulidad de obrados el 7 y el 22 de febrero de 2013, haciendo uso de los recursos que la ley establece; 4) Fue sustanciada una acción de amparo constitucional en su contra, solicitando que se cumpla con lo establecido en la ahora impugnada "Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº14"; sin embargo, los elementos y sujetos no son los mismos que en la presente acción; y, 5) Existe un proceso penal instaurado en su contra como Director de AASANA Regional Beni por incumplimiento de resoluciones constitucionales, de las cuales tiene dudas, puesto que la Resolución emitida por la autoridad demandada impuso sanciones a la entidad que representan por el pago de bono de antigüedad y aguinaldo de Bs12 719,79.- (doce mil setecientos diecinueve 79/100 bolivianos), los cuáles ésta no puede erogar de manera ilegal, ya que el Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 febrero de 1984, en actual vigencia, de forma precisa señala que el requisito indispensable para el pago del bono de antigüedad es la presentación del certificado de calificación de años de servicio, documento que en ningún momento fue presentado por Luis Orlando Cuba León, para ser beneficiario del mismo; asimismo, la autoridad laboral demandada, tampoco hizo una buena valoración de los elementos de convicción y de prueba presentados, no obstante que AASANA interpuso el recurso de revocatoria dentro de los diez días señalados por el art. 64 de la LPA, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al ejecutoriar en dos oportunidades la "Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº14", sin que pudiera interponer recurso jerárquico, incumpliendo lanormativa legal, por ello, para que se resuelva y reivindique sus derechos constitucionales invocados interpuso la presente acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Rowers Pedriel Calleja, ex Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 64 vta., refirió que: i) El 4 de abril de 2013, fue destituido del cargo referido, hecho que generó que su persona carezca de legitimación pasiva para ser demandado, motivo por el cual solicita se deniegue la presente acción; ii) Si el Director Regional de AASANA tenía la seguridad que la ejecutoria de la conminatoria vulneraba sus derechos al debido proceso y a la defensa debió haber interpuesto recurso jerárquico contra el Auto de 5 de febrero de 2013, que declaraba ejecutoriada la conminatoria citada y no solicitar en la vía incidental se declare su nulidad ya que dicho trámite no se encuentra previsto en las normas que regulan los procesos administrativos, pues conforme lo previsto en el art. 35.II de la LPA, la nulidad o anulabilidad de actos administrativos deben ser solicitados o demandados mediante los recursos previstos por ley; es decir, por los de revocatoria y jerárquico y no mediante la interposición de un incidente de nulidad, el mismo que no fue considerado por no encontrarse previsto en ésta, en ese sentido, al no haber alcanzado agotado los recursos previstos en la vía administrativa, solicita se declare la improcedencia de la presente acción; y, iii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto los hechos y fundamentos que motivan la presente acción de amparo constitucional ya fueron objeto de pronunciamiento por ese mismo Tribunal de garantías constitucionales mediante Auto de Vista 03/2013 de 1 de marzo, en otra acción interpuesta por Luis Orlando Cuba León contra el ahora accionante, la misma que le fue concedida al vulnerar dicha autoridad su derecho a una remuneración justa, a un trabajo digno y sin discriminación, al no haberle cancelado su bono de antigüedad, aguinaldo, reintegro de la indemnización por despido indirecto o forzoso por rebaja de sueldos, incumpliendo la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº14”, que emitió cuando ejercía el cargo de Jefe Departamental del Trabajo del Beni, conminando al referido Director a.i. de AASANA a la cancelación de los conceptos demandados por el citado trabajador; en ese sentido, al considerar que no se pueden dictar resoluciones contrarias sobre un mismo hecho, los aspectos señalados hacen improcedente la presente acción, la misma que además tiene como única y exclusiva finalidad dejar sin efecto legal la Resolución citada.

Tyrone Tordoya Bejarano, Jefe Departamental a.i. de Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, en audiencia y por informe escrito cursante a fs. 68 y vta., señaló que carece de legitimación pasiva para ser demandado dentro de la presente acción de amparo constitucional ya que su persona sólo fungió en elmismo de manera interina hasta el 1 de mayo de 2013, por lo que la demanda tenía que ser dirigida contra el anterior y el actual Jefe Departamental de Trabajo, Arturo Cruz Arancibia, quien fue designado en ese cargo el 2 de igual mes y año; además, que no formó parte del procedimiento que se llevó a cabo en la sustanciación de la "Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº 14" emitida por Luis Rowers Pedriel Calleja, ex Jefe de la entidad citada; en ese sentido pide se deniegue la tutela solicitada toda vez que no es la autoridad competente para dejar sin efecto la conminatoria impugnada.

En uso de la dúplica las ex autoridades demandadas, reiteraron lo señalado en sus respectivos informes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Orlando Cuba León, a través de memorial cursante de fs. 52 a 53 vta. y el presentado en audiencia, refirió que: a) El accionante curiosamente interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se declare la nulidad de los Autos de Ejecutoria de 25 de enero y 5 de febrero de 2013, sin hacer mención que el 1 de marzo del mismo año, se realizó otra acción de amparo constitucional en Trinidad, que fue resuelta, con relación a la conminatoria de pago de beneficios sociales emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, con el propósito de dejar sin efecto el Auto de Vista 003/2013, dictado por la Sala Civil constituida en Tribunal de garantías y siendo que en la actual acción de amparo constitucional existe una identidad de fundamentos que ya fueron resueltos en la mencionada audiencia, solicita se deniegue la tutela impetrada; y, b) El Auto de Vista 003/2013, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue cumplido y a consecuencia de ello, el ahora accionante, pretende desligarse y evadir responsabilidades penales, debido a que en la actualidad existe una imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en proceso de amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP), en la cual fue fijada para el 28 de mayo, audiencia de medidas cautelares ante el incumplimiento del referido Auto; asimismo, mediante los Autos de 20 de marzo y 20 de mayo de 2013, fueron fijadas multas progresivas contra José Alberto Abularach Vélez, Director Regional a.i. AASANA Beni, por incumplimiento a la Resolución de amparo constitucional 003/2013.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida.en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si la parte accionante consideraba que con los actos denunciados, se hubiesen vulnerado sus derechos, al haberse causado una presunta indefensión y conculcación del debido proceso, debió haber hecho uso de los recursos que la ley le reconoce y faculta en la vía administrativa, a fin de perseguir que se anulen los mismos, extremo que fue corroborado de alguna manera, por su propia actuación, al interponer incidentes de nulidad contra ambas resoluciones; sin embargo, no lo hizo mediante los recursos idóneos para ello, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por el art. 35.I inc. c) y II de la LPA, concordante con el art. 52 del Reglamento al Procedimiento Administrativo; de donde se evidencia que José Alberto Abularach Vélez, no agotó la instancia administrativa correspondiente, antes de acudir a la vía constitucional, en aplicación estricta a su carácter subsidiario, reconocido por la jurisprudencia constitucional dictada al respecto (SC 0150/2010-R de 17 de mayo); y, 2) La parte accionante además de no haber agotado la instancia administrativa, tampoco ha demostrado que haya acudido ante la instancia judicial correspondiente, a efectos de realizar la impugnación respectiva de la conminatoria de pago de los beneficios sociales, toda vez que debió demostrar que acudió a esa vía, utilizando todos los recursos y medios de impugnación ordinarios establecidos por ley, en observancia a lo determinado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando en su artículo único parágrafo II, establece que se incluyen los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006, con los siguientes textos: "V. La conminatoria será obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución". Normativa, respecto a la cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, estableció respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo que "...únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria."; de donde al evidenciar la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las "sub-reglas" establecidas en uniforme jurisprudencia constitucional (AACC 0055/2011-RCA, 0107/2006-RCA y la SC 0424/2011-R de 14 de abril), extrae que la presente acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta, mientras no se haya agotado la vía judicial de impugnación prevista ante la resolución de conminatoria de pago.hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos previstos y en caso de haberse utilizado los mismos deberán ser agotados dentro del proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.

I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 5 de diciembre de 2012, Luis Rowers Pedriel Calleja, Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió la “Conminatoria Pago de Beneficios Sociales Nº 14”, conminando al Director Regional a.i. de AASANA Beni -ahora accionante- a cancelar los derechos laborales y beneficios adquiridos por la suma total de Bs110 645,34.-(ciento diez mil seiscientos cuarenta y cinco 34/100 bolivianos), indemnización por despido indirecto e intempestivo, desahucio y multa del 30% a favor del trabajador Luis Orlando Cuba León, monto que debería ser cancelado hasta el 19 de diciembre de 2012; además, estableció que el monto del aguinaldo correspondiente a la gestión 2012, que equivalía a Bs4223,79.- (cuatro mil doscientos veintitrés 79/100 bolivianos) debía ser cancelado oportunamente y que se efectúe el pago del bono de antigüedad de forma mensual conforme a normas vigentes; con la que fue notificado el Director demandado, la misma fecha a horas 15:50 (fs. 1 a 4).

II.2. Contra la referida conminatoria, el ahora accionante, en representación legal de AASANA Regional Beni, presentó ante el demandando Director Departamental a.i. de Trabajo el 14 de diciembre de 2012, recurso de revocatoria; el cual fue recibido por la referida autoridad, la misma fecha a horas 16:15 (fs. 5 a 6 vta.).

II.3. El 25 de enero de 2013, la autoridad demandada, mediante Auto de la misma fecha, declaró expresamente ejecutoriada la "Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº 14” (sic), al evidenciar que el Director Regional a.i. de AASANA Beni no interpuso contra ésta el recurso correspondiente en la vía judicial ni administrativa, no obstante de haber expresado argumentación por la que la autoridad departamental, sólo procedió a reiterar las sindicaciones resolutivas planteadas en el referido acto inicial."II.4.

La autoridad demandada, mediante Auto de 5 de febrero de 2013, nuevamente declaró ejecutoriada la “Conminatoria Pago de Beneficios Sociales Nº 14”, al evidenciar que el Director de AASANA a.i. -ahora accionante-, no interpuso recurso jerárquico dentro del plazo establecido por ley, el cual venció el 30 de enero del citado año; asimismo, dejó sin efecto el Auto de 25 de enero de similar año, por el que declaró la ejecutoria de la prenombrada conminatoria, al constar que a la fecha de su emisión, no obstante que había operado el silencio administrativo negativo en la resolución del recurso de revocatoria presentado por el accionante, no había vencido aún el plazo para que éste pudiera interponer recurso jerárquico (fs. 8).

II.5.

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Ratio decidendi

Se establece que no existe falta de legitimación pasiva ya que para la presentación de acción de amparo constitucional ante instancias públicas se cumple con la legitimación pasiva si se presenta contra la entidad que se considere que vulneró un derecho fundamental, sin necesidad de identificar a las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, entendimiento que es aplicable en la presente problemática en mérito al cambio de autoridades demandadas.

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