Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, es decir, fuera de los seis meses, computables desde la notificación la resolución del rechazo de la conversión de acciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."Lo expuesto permite deducir, que el acto jurisdiccional impugnado por el accionante, es el Auto de 14 de agosto de 2009, emitido por el Juez hoy demandado, por el que se rechazó su solicitud de conversión de la acción, rechazo contra el cual interpuso recurso de apelación incidental, el cual, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, no era el recurso o medio idóneo para impugnarlo, por no hallarse comprendido entre las resoluciones susceptibles de apelación incidental, que se hallan previstas por el art. 403 del CPP. En consecuencia, se establece además, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que al no haberse utilizado un medio idóneo de impugnación contra el referido Auto de rechazo a la conversión de acción solicitada, el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, empezó a correr desde que el accionante conoció el Auto de 14 de agosto de 2009 y no así, desde que se dictó el Auto de 23 de octubre del mismo año, por el cual, la Sala Penal Segunda declaró inadmisible su recurso; ese aspecto permite establecer que la presente acción tutelar fue presentada fuera de plazo, lo cual, en aplicación del principio de inmediatez, determina que se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23175-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 25 de octubre de 2010, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Paredes Valdivieso contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial - ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2010, cursante de fs. 52a 57 vta, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal que siguió por la presunta comisión del delito de prevaricato contra Roberto Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, el Fiscal Raúl Roca Arteaga, emitió requerimiento conclusivo, por el cual resolvió rechazar la querella y denuncia que la accionante presentó, dentro del caso penal “FELCCSCZ0900096”, motivo por el cual conforme al art. 26 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la conversión de acción ante el Juez, ahora demandado, el cual mediante Auto de 14 de agosto del 2009, resolvió rechazar su solicitud, por no haber encontrado materia justiciable, además de argumentar que según el art. 26 del CPP, se habría excluido la posibilidad de convertir la acción en todas aquellas conductas que por la gravedad de la acción y el bien jurídico protegido, lesionen los intereses más vitales, argumento contrario a lo establecido por la jurisprudencia señalada en la SC 0615/2005-R de 7 de junio.
Señaló, que como consecuencia de lo mencionado, no se le dio la oportunidad de probar en juicio oral, los extremos de su denuncia y querella, pues al rechazar su solicitud de conversión, la autoridad demandada le quitó la posibilidad de obtener una respuesta judicial que amerite una resolución; es así, que planteó recurso de apelación contra dicho fallo, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, declarando inadmisible el recurso, por no estar dentro de las previsiones establecidas por el art. 403 de la CPP.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se vulneró el “principio imperativo Constitucional de accesibilidad a la justicia” (sic) y “el debido proceso”, citando al efecto los arts. 115, 178, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello, se anule el Auto de 14 de agosto de 2009, que rechazó la conversión de acción que solicitó, disponiendo que la misma sea admitida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Después de tramitarse la excusa de los vocales de las diferentes salas penales y civiles de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se celebró la audiencia pública el 25 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
La accionante, mediante su abogado ratificó los términos de la acción tutelar presentada, y ampliándola señaló que con la decisión de la autoridad demandada se dejó en un total abandono a la accionante, para buscar “la acción de un juicio oral y público” (sic), por lo que se interpuso recurso de apelación incidental, empero, como dicho recurso se lo interpuso para agotar las vías ordinarias, la Sala Penal Segunda, declaró inadmisible el recurso de apelación, al no estar contemplado dentro del Art. 403 del CPP.
Señaló además, que las SSCC 615/2005 de 7 de junio, 1813/2003 de 5 de diciembre y 803/2003 de 12 de junio, son análogas al presente caso, donde se estableció que la solicitud de conversión de acción no puede ser rechazada, lo único que hace la autoridad jurisdiccional es la autorización de la conversión de acción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por la ilegalidad con la que actuó la autoridad demandada, con lo cual se le han vulnerado los derechos constitucionales de la hoy accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pese a su legal notificación, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe o documentación alguna.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2010 que cursa de fs. 91 a 94 vta., informó lo siguiente:
a) Fue notificado como tercero interesado, en su condición de Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, cargo que no desempeña desde hace muchos meses atrás a su notificación, al haber renunciado al mismo; b) Juana Paredes Valdivieso, presentó una denuncia y posterior querella contra su persona la misma que fue rechazada por el Fiscal asignado al caso, pretendiendo despuésla conversión de acción, disponiendo el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de igual manera el rechazo; y, c) Siendo apelado dicho fallo, la Sala Penal Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró inadmisible el pretendido recurso de apelación al no estar comprendido en las previsiones del art. 403 del CPP.
Señaló además, que de estos antecedentes confesos por la misma accionante, se establece que el Auto de 14 de agosto de 2009, pronunciado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, al no admitir recurso alguno, quedó ejecutoriado en la misma fecha, razón ante la cual, el pretendido recurso se hizo interpuesto con violación al principio de inmediación, por lo que corresponde al Tribunal desestimar en límine la acción tutelar planteada, o en su defecto, se declare improcedente la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28 de 25 de octubre de 2010, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., por la cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de 14 de agosto de 2009, dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, además de ordenar al Juez que tiene conocimiento de la denuncia “FELCCSC200900096”, con el No. IAANUS 701199200900406, que autorice la conversión de acción solicitada por la víctima querellante, Juana Paredes Valdivieso, en cumplimiento al art. 26 inc. 3 del CPP; todo esto, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 26 inc. 3 del CPP, establece que a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción penal privada; 2) En el presente caso el Fiscal de la causa, el 26 de junio de 2009, resolvió rechazar la denuncia contra Roberto Cesar Pierini De Paulis; 3) El Tribunal Constitucional, ha manifestado en diferentes sentencias constitucionales, entre éstas la SC 0803/2003-R de 12 de junio, el procedimiento que se debe guardar en la solicitud de conversión de acción; 4) En el presente caso, el rechazo de autorización de conversión de acción dispuesto por la autoridad demandada vulnera los derechos de la accionante, toda vez que el Código de Procedimiento Penal es claro y protege a la víctima, tal como lo establece el art. 78, por lo que al dictar el Auto de 14 de agosto de 2009, se estaría privando a la víctima de continuar con un proceso penal en busca de hacer valer sus derechos, con lo cual se vulneró las reglas del debido proceso, establecidas en los arts. 116, 115, 121.II, 113.I de “la Carta Magna” (sic), puesto que ante una solicitud de conversión de acción, la única actuación del Juez de la causa, es autorizar la misma, “remitiendo las actuaciones ante el Juez de Sentencia, ha incumplido un derecho fundamental, como es la tutela judicial efectiva” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, normas modificadas por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo a “FORMULARIO DE CASO” de la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- deSanta Cruz, el 5 de enero de 2009, a denuncia de la ahora accionante, se inició acción penal por la presunta comisión del delito de prevaricato contra Roberto Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dándose aviso de inicio de investigación al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, caso donde el Fiscal Raúl Roca Arteaga, emitió requerimiento conclusivo de 26 de junio del mismo año, por el cual resolvió rechazar la querella y denuncia presentada en el caso, por no existir el delito de prevaricato, en base al art. 304.1 del CPP (fs. 9 a 14).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2009 (fs. 15 vta.), presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, Juana Paredes Valdivieso solicitó la conversión de acción conforme al art. 26 inc. 3 del CPP, autoridad que mediante Auto de 14 de agosto del 2009, resolvió rechazar su solicitud, por que el rechazo de denuncia emitido por el Fiscal, se debió a que la denunciante no habría interpuesto los recursos pertinentes en el plazo previsto por ley, además de no haber encontrado materia justiciable para dar curso a lo solicitado, más aún cuando el proceso motivo de denuncia se halla en ejecución de sentencia de fondo y por ende con cosa juzgada (fs. 33 a 34).
II.3. Contra el Auto de 14 de agosto de 2009, la accionante presentó recurso de apelación de 17 de septiembre del referido año (fs. 38 a 39 vta.), apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda, que declaró inadmisible el recurso, por no estar dentro de las previsiones establecidas por el art. 403 del CPP (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneró el “principio imperativo Constitucional de accesibilidad a la justicia” (sic) y “el debido proceso” (sic), por cuanto, dentro del proceso penal seguido por delito de prevaricato contra Roberto Pierini De Paulis, después que el Fiscal asignado al caso rechazó su denuncia, solicitó la conversión de acción al Juez ahora demandado, el cual mediante Auto de 14 de agosto del 2009, rechazó la misma, argumentando no haber encontrado materia justiciable y según el art. 26 del CPP se habría excluido la posibilidad de convertir la acción, en todas aquellas conductas que por su gravedad lesionen los intereses más vitales; por lo que, recurriendo en apelación incidental contra el referido Auto, su apelación fue declarada inadmisible por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por no hallarse comprendido en las previsiones establecidas por el art. 403 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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