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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1802/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1802/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque en etapa de ejecución de fallos emergente de un proceso civil ordinario, el auto de vista impugnado es incongruente por no haberse pronunciado las autoridades demandadas sobre todos los puntos denunciados por la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en etapa de ejecución de fallos emergente de un proceso civil ordinario, el auto de vista impugnado es incongruente por no haberse pronunciado las autoridades demandadas sobre todos los puntos denunciados por la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "....... De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el recurso de apelación planteado por la accionante, contra el Auto de 27 de julio y Auto complementario de 10 de agosto de 2012, expuso con claridad cada uno de los agravios sufridos, conforme lo establece el art. 227 del CPC, así por ejemplo, señaló que en ambas disposiciones se cometieron errores de hecho y derecho, toda vez que no se tomó en cuenta la relación de los datos del expediente que hacían inevitable la observancia de lo dispuesto por el Juez a quo, que conocía del proceso y administraba justicia, señalando además, que en la liquidación se debió considerar y aplicar lo dispuesto en el Auto intimatorio de pago de 9 de agosto de 2003, como los pagos y/o depósitos realizados durante las gestiones de 2004 y 2005, mismos que no fueron tomados en cuenta por el Secretario del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de ese entonces, solicitando así se revoquen las mismas para realizar una nueva liquidación de manera inmediata y justa. Siendo así, que, es obligación de los jueces en grado superior pronunciarse sobre cada uno de ellos, que de no ser así estarían incumpliendo lo establecido en el art. 236 del CPC, porque los jueces o tribunales de alzada deben emitir sus fallos motivados, congruentes y pertinentes, caso contrario están vulnerando lo establecido en el señalado artículo y no se estaría resolviendo los agravios que hubiera sufrido el apelante y de esta forma se afectan sus intereses. Es así que, las autoridades ahora codemandadas al no pronunciarse en el Auto de Vista I-167/13, y complementario de 24 de abril del mismo año, sobre cada uno de los puntos apelados que afectan los intereses de la accionante, han incumplido lo establecido en el art. 236 del CPC y por tanto, vulneraron el derecho al debido proceso, al incumplir lo establecido en el artículo antes indicado, señalando que las autoridades que conozcan la sentencia de primera instancia en grado de apelación, deben pronunciarse sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación y en el caso de Autos se demuestra que dichas autoridades, solamente refirieron que estaban impedidos a ingresar a resolver situaciones que no fueron dilucidados ni decididos por el a quo en los Autos impugnados y que la observación a la liquidación formulada por la accionante fue extemporánea. Con relación a las resoluciones pronunciadas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, serán los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia los que deben pronunciarse sobre el particular de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. El principio del “vivir bien” o “suma qamaña”

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0810/2013 de 11 de junio de 2013 enfatizó que: “‘El Estado Plurinacional, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del “vivir bien”, con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene ese desafío histórico de construir colectivamente y consolidar el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; este Estado, se funda en la pluralidad jurídica, que ‘asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)’ como se prevé en art. 8.I de la Norma Suprema; y, ‘se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien’ como se establece en el art. 8.II de la Ley Fundamental; con fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución Política del Estado y la ley, constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades nacionales; precautelando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe; reafirmando y consolidando la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional; garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; así como, el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo; promoviendo y garantizando el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en su diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como se establece en el art. 9 de la CPE.

En ese contexto, para el logro del paradigma del ‘vivir bien’ (suma qamaña), el Estado, en la pluralidad jurídica debe construir una justicia efectiva, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, con respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues sólo en un Estado donde su ejercicio esté garantizado, pueden desarrollarse plenamente las comunidades y los seres que la conforman, para alcanzar la vida en armonía y equilibrio”. (las negrilla son nuestras).

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03852-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 172 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zunilda Nancy Cardona Abastoflor contra Juan Carlos Berrios Albizu, Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 89 a 116 la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas, mediante actos ilegales y omisiones indebidas han restringido y suprimido sus derechos y garantías constitucionales “...al haber aprobado una ilegal e irrita liquidación de capital e intereses...” (sic) de una obligación inexistente de $us65 300.- (sesenta cinco mil trecientos dólares estadounidenses), que constituye más del triple de la deuda original ejecutada por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), suma que fue pagada de buena fe durante las gestiones 2004 y 2005, mismas que cubrían el pago de capital e intereses; sin embargo, las autoridades demandadas, capitalizaron dichos intereses permitiendo así, un enriquecimiento ilícito y sin causa alguna; el ejecutante, se negó a asistir a reiteradas audiencias de conciliación a las que fue convocado, en las que se podía haber establecido si existía alguna suma que hubiese estado obligado a pagar; empero, hizo que se archivara el expediente, para posteriormente lograr una arbitraria e irracional liquidación contraria a los datos del proceso y verdad material.

Dicha Resolución arbitraria, injusta e ilegal se encuentra consignada con 27 de julio de 2012, a pesar de que diariamente se apersonaba al juzgado, recién fue notificada a su persona el 8 de agosto de 2013, por lo que de inmediato solicitó la explicación y complementación sobre el hecho de que no se había tomado en cuenta los fundamentos expuestos en los memoriales que fueron presentados, como ser que se estaba permitiendo un enriquecimiento ilícito y sin causa, y se expliquen en base a...que disposición fue aprobada dicha Resolución, misma que fue rechazada por el Juez de primera instancia a través del Auto complementario de 10 de agosto de 2013, señalando que: “…en estricta sujeción al párrafo II del art. 37 de la Ley 1760 (LAPCAF) y 531-II del Código de Procedimiento Civil, se ha procedido a aprobar la liquidación de capital e intereses cursantes a fs. 241, en virtud de haberse rechazado en el mismo Auto la observación e impugnación interpuesta por la presentante por su representación extemporánea, consecuentemente se complementa, el pre-citado Auto en su parte Resolutiva como sigue: ‘…y en su mérito se APRUEBA, la pre-citada liquidación e intereses, sea de conformidad con los arts. 37.II de la Ley 1760 (LAPCAF) y 531-II del Código de Procedimiento Civil’ (sic) por lo que interpuso recurso de apelación, empero, el Tribunal de alzada, a tiempo de confirmar las resoluciones del Juez a quo no ingresó a resolver los fundamentos del recurso planteado, omitiendo el pronunciamiento en relación a los puntos recurridos, la obligación de pronunciarse en forma motivada y fundamentada, omitieron considerar los datos del expediente, las fechas de los pagos realizados por su persona y lo dispuesto en el Auto intimatorio; siendo así, que tenían la obligación de enmendar los errores del inferior o anular obrados aún de oficio, para evitar la consagración de actos injustos e ilegales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia transparente, a la tutela judicial, a la defensa, a la igualdad y no discriminación, a ser oído por autoridad imparcial y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.I.I, 119.I.II, 120, 180.I.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8.1, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: a) La Resolución 167/13 de 18 de abril de 2013, la Resolución complementaria emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; b) La nulidad del Auto de 27 de julio de 2012 y el Auto complementario de 10 de agosto del mismo año, emitidos por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, c) Se realice una nueva liquidación tomando en cuenta las fechas de los pagos efectuados, más costas, resarcimiento de daños y perjuicios y responsabilidad de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 171 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: 1) La liquidación carece de equidad y de proporcionalidad de justicia, porque no se tomaron en cuenta los diferentes depósitos judiciales que se realizaron durante las gestiones 2004 y 2005; es decir, el depósito judicial 16625 de 17 de junio de 2004 por $us12 172,05.- (doce mil ciento setenta y dos 05/100 dólares estadounidenses) mismos que fueron remitidos a favor del Concejo de la Judicatura para que pudieran ser cobrados por el ejecutante; sin embargo, éste el 4 de agosto de 2004 pidió la ejecutoria de la sentencia y el Juez a través del Auto de 13 de agosto del mismo año, declaró la ejecutoria de la referida Resolución, fecha a partir de la cual corrió los intereses convencionales que no fueron tomados en cuenta por el Secretario del Juzgado y menos por las autoridades jurisdiccionales, siendo así, que tanto el Juez a quo como los Vocales a quem ahora demandados, violaron sus derechos y garantías constitucionales de la accionante; 2) A través deldepósito judicial 64117 de 19 de octubre de 2004, se solicitó la orden para depositar los dineros a la cuenta que ya habían sido remitidos por $us2 458.- (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses) Asimismo, cursa el depósito judicial 17692 de 11 de enero de 2005, por el monto de $us859.- (ochocientos cincuenta nueve 00/100 dólares estadounidenses), montos económicos que demuestran que se pagó la deuda completa más los intereses reales que fueron determinados por el Juez que conocía la causa; y, 3) A través de la orden remitida por autoridad judicial, el Secretario de Juzgado emitió una ilegal liquidación de capital e intereses que dice “capital adeudado según documento con base en veinte mil dólares, interés convencional al 3% mensual según cláusula tercera del documento base 1-2 dólares 600 interés convencional sobre capital a partir del 16 de septiembre de 2002 hasta 31 de enero de 2012 nueve años y cuatro meses y quince días a dólares siete mil doscientos por año, dólares seiscientos por mes, dólares veinte por día total siete mil quinientos, depósitos efectuados, no dice fecha sino únicamente señala números donde estima la totalidad de los cheques que hubieran sido depositados el día que se hizo la liquidación se descuentan los veintidós mil doscientos del total de capital de intereses de ochenta y siete mil quinientos, es decir de una deuda de veinte mil dólares se la calificó en ochenta y siete mil quinientos y donde de manera totalmente ilegal e injusta se toma los depósitos como si hubieran sido realizados el año 2012, sin tomar en cuenta que fueron el año 2004 y principios del 2005 y que era imprescindible tomar las fechas…” (sic).

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Juan Carlos Berrios Albizu, Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante av. fs. 121 y vta., señalaron que: i) El Tribunal, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 18 de abril de 2013, pronunció el Auto de Vista I-167/13, por el cual se determinó CONFIRMAR los Autos recurridos en apelación de 27 de julio y 10 de agosto de 2012, en consideración a que notificada la coejecutada -ahora accionante- Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, el 14 de junio de ese año, según diligencia de notificación de “fs. 126”, con la liquidación de capital e intereses practicada el 31 de mayo de dicho año, la misma presentó memorial por el que observó e impugnó dicha liquidación el 19 de junio del referido año, de donde se estableció que dicha observación fue formulada de forma inoportuna y extemporánea; vale decir, el quinto día de su notificación con dicha liquidación, contraviniendo la norma prevista por el art. 524.I del CPC, sustituido por el art. 37 de la Ley 1760 que de manera clara señala: “…Puesta en conocimiento del ejecutado la liquidación, éste podrá observarlo en el plazo de tres días” (sic) de tal manera que, al haber dejado precluir su derecho a efectuar su reclamo, se estableció que es correcta la decisión asumida por el Juez recurrido, al no haber ingresado a considerar los puntos observados en el memorial presentado por la coejecutada; ii) “Una vez que los Autos impugnados se limitaron a rechazar el incidente de observación a la liquidación con el único fundamento de haber sido planteada fuera de la oportunidad prevista por la normativa legal, se verificó que los cuestionamientos vertidos por la recurrente en su recurso de apelación en sentido de que: ‘…ha demostrado su buena fe y deseo de cubrir la obligación, que la liquidación de capital e intereses no correspondió con los depósitos realizados por ella, se considera que no se tomó en cuenta los depósitos judiciales que realizó…’ , no se encontraban acorde a lo resuelto por el inferior en los mencionados Autos, de donde se determinó haberse incumplido con la carga procesal impuesta por el art. 227 del CPC, vale decir de expresar los agravios sufridos respecto del Auto o Resolución impugnada, a los fines del art. 236 del citado adjetivo civil, que establece la pertinencia del Auto de Vista, de circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el a quo y que hubieren sido objeto de apelación, situación que no fue observada por la recurrente” (sic); y, iii) Consecuentemente, el Tribunal de apelación, solamente cumplió con el deber de aplicar las normas vigentes que regulan la materia al confirmar los Autos impugnados, sin que sea evidente haberse restringido y suprimido los derechos al debido proceso, acceso a una justicia transparente.defensa e igualdad referidos por la accionante.

Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en el informe cursante de fs. 123 a 124, manifestó: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jaime Pablo Luna Girona contra Alfonso Mollinedo Montoya y Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, el 11 de junio de 2004, se pronunció la Resolución 275/2004, por la cual se declaró probada la demanda e improbada la excepción de falsedad e inhabilidad de título y se dispuso la prosecución de los demás trámites de ley, hasta el trance y remate de los bienes propios de los ejecutados para que con su producto se haga efectivo el pago de la suma de $us20 000.- más gastos e intereses convenidos y costas procesales; b) Habiéndose ejecutoriado el citado fallo, por Auto de 13 de agosto de 2004, en ejecución de sentencia, por Resolución 39/2012 de 1 de febrero, se dispone que por Secretaría del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial se proceda a practicar nueva liquidación de capital e intereses conforme a los datos del proceso y las normas citadas en esa Resolución; c) La liquidación de capital e intereses de 30 de mayo de 2012, practicada por el Secretario del Juzgado Séptimo referido, la misma que con rebaja de los depósitos judiciales efectuados en el proceso, asciende a la suma de $us65 300.-; y, d) Notificadas las partes en el proceso el 14 de junio de 2012 con la citada liquidación, por memorial presentado al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 19 de junio del mismo año, la coejecutada Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, observó e impugnó la misma, dando lugar que por Auto de 27 de julio del año referido complementado por Auto de 10 de agosto de 2012, previa respuesta de parte adversa, se rechazó la citada observación e impugnación por haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 37.I de la LAPCAF y se aprobó la precitada liquidación de capital e intereses de conformidad con los art. 37.I de la LAPCAF y 531.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) en cuanto hubiere lugar en derecho. Resoluciones posteriormente confirmadas por el ad quem mediante Resolución 1-167/13 de 18 de abril de 2013 y Auto complementario de 24 de abril del año señalado, pronunciadas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda.

I.2.3. Informe del Tercer interesado

Jaime Pablo Luna Girona y Carlos Alfonso Mollinedo Montoya, como terceros interesados, mediante su abogado y a tiempo de adherirse al informe de las autoridades demandadas, manifestaron que la acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante, no hace más que mostrar su negligencia al haber hecho precluir su derecho a observar la referida liquidación, misma que fue notificada el 14 de junio de 2013. Asimismo, refirieron que el presente proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de fallos al tenor del art. 517 del CPC, por lo que no puede retrocederse el mismo alegando que se habría pagado de buena fe.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 172 a 173 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que la Sala Civil y Comercial Segunda, emita nuevo Auto de Vista con apego a los fundamentos expresados en la Resolución de amparo constitucional y memorial de apelación de la parte ejecutada. Sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: 1) Durante la tramitación del proceso ejecutivo, la parte ejecutada ha procedido a cancelar vía depósitos judiciales la suma de $us20 000.-y que en la liquidación de "fs. 242" de 30 de mayo de 2012, el Secretario del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, realiza una liquidación en la que se entiende que hasta el día de practicada la liquidación no se hubiera cancelado suma alguna realizando la liquidación del capital adeudado y los intereses por nueve años, cuatro meses y quince días, este extremo es totalmente ilógico e irracional, pues en la liquidación debía tomarse en cuenta las fechas de los depósitos a cuenta del capital, ya que nadiecancela intereses a futuro, en este caso los ejecutados hubieran cancelado en las gestiones 2004 y 2005, los intereses hasta mayo de 2012 (con siete y ocho años de anticipación); 2) Esta liquidación bajo el argumento errado de apego a las leyes; en este caso, al art. 37.I de la LAPCAF fue aprobado bajo el argumento de que la observación fue presentada fuera de término, por Auto de fs. 248 vta. y ratificada por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista I-167/13 de 18 de abril de 2013, lo que ha causado tremenda injusticia, pues se estaría obligando a cancelar al ejecutado la suma de $us87 300.- (ochenta y siete mil trescientos), conforme a la liquidación aprobada cuando la deuda principal era de $us20 000.-; y, 3) Si bien la jurisdicción ordinaria debe basarse en los principios constitucionales estipulados en el art. 180 de la CPE, entre ellos, la legalidad que de acuerdo a la doctrina señala que “…es la regla de oro del derecho público y en tal carácter como parámetro para decir que un Estado, es un Estado de derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas”; sin embargo, no es menos cierto que la justicia, la verdad material, el debido proceso e igualdad de las partes son principios y valores que todo juzgador no puede ni debe ignorarlos ni pasarlos por alto, pues se supone que en toda sociedad humana, la mayoría de sus miembros tienen una concepción de lo justo y se considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa concepción. El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones escritas, que son aplicadas por jueces y personas especialmente designadas, que tratan de ser imparciales con respecto a los miembros e instituciones de la sociedad y por conflictos que aparezcan en sus relaciones, en el presente caso, las autoridades demandadas no han actuado en forma justa dar a cada quien lo que le corresponde.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 275/004 de 11 de junio de 2004, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Jaime Pablo Luna Gironda contra Alfonso Mollinedo Montoya y Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, sobre cobro de dólares estadounidenses, falló declarando probada con costas la demanda e improbada la excepción de falsedad e inhabilidad de título, disponiendo la prosecución de los demás trámites de ley hasta el trance y remate de los bienes propios de los ejecutados para que con su producto se pague la suma de $us20 000.-, más gastos e intereses convenidos y costas del proceso (fs. 19 a 21).

II.2. Cursan boletas de certificados de depósito judicial de: 17 de junio de 2004 realizado por el Banco Ganadero por concepto de traspaso de fondos por orden judicial dentro de la demanda realizado contra Alfonso Mollinedo Montoya y Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, de $us12 172,05.- (fs. 22); otra de 19 de octubre de 2004 de $us2458,78.- (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho 78/100 dólares estadounidenses), por el Banco Solidario S.A. (fs. 30); el 11 de enero de 2005, realizada por Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, de $us815,89.- (ochocientos quince 89/100 dólares estadounidenses) (fs. 28); de 7 de marzo de 2005 de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) por concepto de intereses (fs. 32); y, certificado de depósito judicial de 28 de abril de 2005 de Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo de $us500.- (fs. 36).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1802/2013Fuente oficial