Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto a que las autoridades demandadas no resolvieron las excepciones e incidentes planteadas por el accionante antes del señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, así como otras supuestas irregularidades cometidas deben ser denunciadas ante las mismas autoridades que son las que sustancian el proceso penal y no a través de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "El accionante considera la vulneración de sus derechos alegados en la presente acción de libertad, correspondiendo a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse respecto a que las autoridades demandadas señalaron audiencia de consideración de medidas cautelares, a pesar de que: a) El proceso penal ya tiene sentencia y la misma se encuentra en apelación restringida ante la Sala Penal Primera; por ello, ya no tienen competencia; b) No se resolvieron los defectos procesales expuestos en el incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 10 de febrero de 2014 (Conclusión II.1); y, c) La solicitud de detención preventiva fue presentada por Juan Carlos Rojas Miranda, sin que haya fundamentado la misma de acuerdo a ley, ni tenga poder especial y suficiente para ello. 1) Con relación a que el proceso penal ya tiene sentencia y la misma se encuentra en apelación restringida, lo que según el accionante impediría que las autoridades demandadas consideren la aplicación de medidas cautelares en su contra; en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva dentro de un determinado proceso incluso cuando se hubiese interpuesto recursos de apelación o casación; es decir, que el juez o tribunal que dictó sentencia en el proceso es competente para conocer y resolver las peticiones de detención preventiva y cesación de la misma, hasta antes que la sentencia se encuentre ejecutoriada, aun cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunales Departamentales de Justicia, debiendo solicitar al Tribunal en que se encuentre la causa la remisión de antecedentes. Ello implica, que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, tiene competencia para considerar la aplicación de medidas cautelares del accionante. Asimismo, la propia audiencia de medidas cautelares no constituye un acto lesivo ni amenaza el derecho a la libertad del accionante, ya que es en ese acto procesal en el que se establecerá su situación jurídica, y si una vez realizada la misma considera la vulneración a sus derechos fundamentales, podrá apelar dicha disposición. 2) Respecto a la denuncia del accionante en relación a que las autoridades demandadas señalaron audiencia de medidas cautelares sin resolver los incidentes planteados con anterioridad, ni realizar las notificaciones correspondientes a la audiencia de medidas cautelares a los coimputados conforme establece el art. 163 del CPP, actos que la parte accionante considera como lesivos a sus derechos fundamentales como el debido proceso, es necesario referir que son cuestiones que deben ser denunciadas a las autoridades demandadas ya que conforme el art. 44 del CPP, el tribunal competente para conocer lo principal también lo es para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación del proceso penal, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a su análisis máxime cuando el accionante no se encuentra privado de libertad ni en indefensión. 3) Sobre la denuncia realizada por el accionante, en la presente acción de libertad respecto a que la solicitud de su detención preventiva fue presentada por Juan Carlos Rojas Miranda, sin haber fundamentado la misma, ni contar con poder especial y suficiente; son actos que deben ser reclamados por el accionante ante la jurisdicción ordinaria, correspondiendo su valoración por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06378-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Siñani Quispe contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Segundo. del departamento de La Paz,
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 62 a 65 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y el acusador particular Benny Jimy Rojas Miranda, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y asociación delictuosa, las autoridades demandadas el 26 de enero de 2014, señalaron audiencia de consideración de medidas cautelares para el 10 de febrero de igual año, en dicho acto procesal se advirtió la inasistencia de los imputados, programándose nueva audiencia a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con la advertencia de que se emitiría mandamiento de aprehensión, en caso de su no asistencia, sin tomar en cuenta que existe un defecto procesal absoluto, porque no se notificó a las partes; asimismo, se notificó nuevamente al defensor de oficio, quien devolvió el cedulón indicando que no tenía contacto “con el acusado” y pidió se notifique.de forma personal a Nicolás Siñani Quispe, por ser un proceso que ya tiene sentencia en primera instancia.
Alega también, que existe un procesamiento ilegal e indebido ligado a su derecho a la libertad, porque las autoridades demandadas admitieron la solicitud de Juan Carlos Rojas Miranda, de detención preventiva en el recinto de San Pedro, sin que haya fundamentado la misma de acuerdo a ley, de por qué habría pedido su detención, ni tenga poder especial y suficiente para ello; asimismo, con la sentencia se acaba el proceso y la competencia del Juez en cuanto al fondo de la causa; conforme refieren varias sentencias constitucionales, la sentencia condenatoria no es motivo para que se viole la presunción de inocencia, pues debe haber una valoración de los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previos los tramites de notificación objetiva conforme prevé el art. 163 del citado Código, la garantía del debido proceso señala que nadie puede ser condenado sino por sentencia ejecutoriada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21, 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restablezca el debido proceso; y, b) Las autoridades demandadas no den curso a la audiencia de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando la misma señaló que: 1) Las autoridades demandadas fijaron audiencia de medidas cautelares y se plantearon diferentes recursos de falta de notificación de manera personal, defectos procesales absolutos como nulidad de notificación, recurso de reposición, respecto a estos señalamientos, los mismos no fueron resueltos; los defectos procesales fueron posteriores a la apelaciónde la sentencia y no tienen donde más recurrir; 2) Existe una persecución ilegal porque la autoridad demandada continua señalando audiencia de medidas cautelares dejándolo en indefensión, por que no se resolvieron los recursos; asimismo, no cumplieron con la notificación a los computados, ya que solo se notificó al Ministerio Público y a la parte querellante; 3) El proceso se encuentra para apelación restringida; es decir, no se halla en etapa de investigación por ello “ya no procede medidas sustitutivas” (sic); y, 4) La solicitud de detención preventiva no fue fundamentada; por su parte la autoridad demandada debe cumplir con las formalidades para poder fijar la audiencia; asimismo, habiéndose dictado sentencia ya no tenía competencia.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, no asistieron a la audiencia; sin embargo, la Resolución 04/2014, hace alusión al informe que emitieron (no se encuentran en obrados), señalando que: “…la audiencia de medidas cautelares solicitadas no puede ser viabilizada por más de 6 meses, que en la última audiencia se dispuso que se emitiera mandamientos de aprehensión contra Nicolás Siñani y Calixto Limachi para que sean conducidos a la audiencia de medidas cautelares, mandamientos que no han sido emitidos, tampoco están siendo indebidamente procesados, en consideración a que las medidas cautelares son accesorias…” (sic).
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