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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1804/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1804/2012

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho a la inamovilidad de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, disponiendo el pago de subsidio de lactancia, aclarando que la reincorporación y al pago retroactivo de los haberesse harán efectivos, previa verificación de que el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho a la inamovilidad de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, disponiendo el pago de subsidio de lactancia, aclarando que la reincorporación y al pago retroactivo de los haberesse harán efectivos, previa verificación de que el accionante paralelamente desde la fecha de su ilegal destitución no habría ocupado algún otro cargo en la administración pública, a efecto de evitar la doble percepción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."En consecuencia, el accionante tiene demostrado su despido por parte del ahora demandado, vulnerándose así su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de progenitor consagrado en el art. 48.VII de la CPE; puesto que, conforme a la documental que se acompaña se evidencia que tenía una hija de dos meses y unos días de edad al momento del despido; por lo que, dada la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo del trabajador sino principalmente de su núcleo familiar y del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios o administrativos que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la defensa, pues se debe enfatizar que en la protección al derecho a la vida de la gestante hasta su primer año, se aplican con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los Decreto Supremos (DDSS) 0012 y 0495, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria o administrativa, medios que implican para la menor, un perjuicio que podría ser irreparable, ya que el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión o amenaza a su salud e integridad, reconocidos universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional. Es necesario añadir, que la protección de la trabajadora embarazada y el progenitor, hasta el año de nacimiento del niño o niña, previsto en el art. 48.VI de la CPE, tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante; los cuales, necesitan protección urgente e inmediata; ya que, el retiro intempestivo del progenitor importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho primigenio cual es la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello a propósito de la afirmación que hace la parte demandada en sentido de que no se agotó la vía administrativa antes de invocar el presente recurso. Así, la autoridad demandada, al haber despedido al accionante, cometió un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen la maternidad; en cuanto a la inamovilidad en el puesto de trabajo del progenitor, derecho a la vida, la salud y alimentación de la niña menor de un año; poniendo en riesgo además, los derechos del accionante y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud del ser gestante, sin que pueda hacerse valer los argumentos esgrimidos por la parte demandada sobre el cumplimiento de contrato. De esta manera, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a estos derechos. Es necesario en caso de autos, hacer notar que el accionante no era funcionario de libre nombramiento, base sobre la cual el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada; en todo caso, era un funcionario bajo la modalidad de contrato a plazo fijo pero que en razón a la suscripción de contratos sucesivos, su contrato se volvió en uno indefinido en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1804/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23128-47-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 22/2011 de 20 de enero, cursante de fs. 123 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Lino Román contra Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador; y Juan Pablo Yucra Gamboa, Secretario Jurídico, ambos del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2011, cursante de fs. 63 a 77 vta., el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contratos de prestación de servicios DDJ/RR.HH. 797/08, DDJ/RR.HH. 42/09, DDJ/RR.HH. 337/09, DDJ/RR.HH. 662/09, DDJ/RR.HH. 1007/09, DDJ/RR.HH. 0131/10, DDJ/RR.HH. 507/10, a partir del 19 agosto de 2008 al 13 de julio de 2010, prestó sus servicios como Administrador dependiente de Conservación de Recursos Naturales para el Desarrollo Agropecuario de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca; tal cual acreditan sus papeletas de pago y declaraciones juradas adjuntas al expediente. Estas funciones las desempeñó de manera continua e ininterrumpida.

Sin embargo, no obstante a que gozaba de inamovilidad funcionaria por ser padre de una niña menor de un año, tal cual establece el art. 2 del Decreto Supremo 0012 de febrero de 2009, concordante con el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que era de pleno conocimiento de las autoridades de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca conforme lo acreditan las papeletas de Subsidio de Atención Prenatal; a partir del 13 de julio de 2010, arbitrariamente le retiraron su tarjeta de control de asistencia con el argumento de que ya no se le renovará el contrato; lo que dio lugar a que el 19 de julio de ese año, presente recurso de revocatoria contra Esteban Urquizu Cuéllar, solicitando su reincorporación con los argumentos antes expuestos; el cual, mereció respuesta negativa, en base al informe jurídico 141/2010 de 25 de agosto de 2010, que manifiesta que al tratarse de un contrato a plazo fijo no goza de la inamovilidad funcionaria.

Refiere que, a efectos de interponer la acción de amparo constitucional, el 25 de octubre de 2010,solicitó mediante requerimiento fiscal que el Gobernador le franquee fotocopia legalizada del último contrato, al no tener respuesta positiva; nuevamente, el 1 de noviembre de mismo año solicitó directamente al Gobernador y al Director de Recursos Humanos fotocopias legalizadas de todos los contratos pero tampoco fue atendida su petición; es así que, el 18 de noviembre, mediante requerimiento fiscal hizo la misma solicitud, haciéndole llegar a esa autoridad, información parcial, sin explicar por qué no se legalizaron el resto de los contratos, y por qué falsearon a la verdad, certificando que solamente cumplió con las funciones de Administrador de Recursos Naturales para el Desarrollo Agropecuario a partir del 15 de abril de 2010, siendo desde el 19 de agosto de 2008 al 13 de julio de 2010; actitud que denota una clara mala intención.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la vida a la salud y garantías del debido proceso, a la defensa y la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13, 14.II, 15.1, 18, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 49.III, 60, 115.II y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se disponga: a) La reincorporación o restitución inmediata a su fuente laboral con el mismo nivel salarial b) Se proceda al pago de sus salarios devengados y todos sus derechos laborales y sociales y el pago del derecho de subsidio de lactancia en favor de su hija; c) La presentación en audiencia de todos los contratos debidamente legalizados suscritos entre su persona y la entidad demandada; y, d) Dejar sin efecto el CITE: DESPACHO GOB. 337/2010 de 30 de septiembre de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los términos de la demanda interpuesta y posteriormente expuso los antecedentes de la misma y concluyó solicitando la concesión de la acción.

Haciendo uso de su derecho a la réplica dijo: 1) El recurso jerárquico fue agotado ante el Gobernador, dado que él era la autoridad máxima de acuerdo al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y 2) En cuanto a que el funcionario era eventual, al haber sido contratado varia veces cambia la figura a funcionario permanente y goza de estabilidad laboral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Espada Saavedra e Ibeliz Choque Zambrana abogados y apoderados de los demandados expusieron el informe escrito, corriente de fs. 111 a 117 de esta manera: i) El 13 de julio de 2010, en virtud a la cláusula sexta del contrato DDJ/RR.HH. 507/10 de prestación de servicios suscrito entre la Gobernación -ex Prefectura de Chuquisaca- y Jorge Lino Román, la relación laboral quedó extinta, estableciendo esta cláusula lo siguiente: “El presente Contrato tendrá vigencia de ochenta y nueve días, es decir que correrá a partir de fecha 15 de abril de 2010 al 13 de julio de 2010; fecha en la que el contrato quedará extinguido sin necesidad de preaviso o comunicación alguna. En consecuencia no se reconoce la tácita reconducción del presente contrato”; ii) El 19 de julio del mismo año presentó memorial ante el Director Departamental de Trabajo y Previsión Social, solicitando sureincorporación; de igual forma, presentó en esa misma fecha recurso de revocatoria ante el Gobernador, el cual fue rechazado argumentando que se dejó surtir los efectos del contrato a plazo fijo; iii) El accionante no agotó la vía administrativa al no haber presentado el recurso Jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliendo el principio de subsidiariedad que hace inviable la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegarlo o declarar su improcedencia in limine; iv) Los funcionarios públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo; sino mas bien a la Ley 1178, específicamente al Sistema de Administración de Personal (SAP), a las del Estatuto del Funcionario Público y a otras normas como los Decretos Supremos 23318-A, 26237, 26319, 28003, 28010 entre otros y al Estatuto del Funcionario Prefectural (EFP); v) El marco legal del contrato DD/RR/HH. 507/10 de prestación de servicios a plazo fijo se encuentra circunscrito en el art. 5 inc. m) de la ley 1654 de Descentralización Administrativa, el art. 6 de la Ley 2027, art. 10 del DS 27327, encontrándose el accionante hasta el momento de la conclusión del contrato de referencia en condición de personal eventual, no teniendo ningún derecho a la percepción de los aguinaldos ni a otros beneficios que hoy reclama, no existiendo despido injustificado sino, simplemente feneció el contrato mencionado; por lo que no se vulneró ningún derecho; vi) En cuanto a la inamovilidad funcionaria no es aplicable a funcionarios eventuales a contrato, aún sean progenitores de niños menores de un año de acuerdo al art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; vii) El accionante no acreditó fehacientemente continuidad de contratos, aunque presentó como prueba las papeletas de pago y contratos de trabajo, sin que esto signifique la continuidad requerida para ser considerado funcionario permanente con ítem; y, viii) No se vulneró el derecho a la petición, evidenciándose que el Secretario Departamental Jurídico del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, dio respuesta a la orden fiscal.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 22/2011 de 20 de enero, cursante de fs. 123 a 127 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el accionante ingresó a trabajar el 19 de agosto de 2008 hasta el 13 de julio de 2010, suscribiendo para ello diferentes contratos de trabajo de ochenta y nueve días de duración, lo que demuestra que se trataba de un funcionario de libre nombramiento en el marco de lo establecido en el art. 12 inc. c) del DS 25749, no habiendo ingresado a trabajar mediante concurso de méritos, ni examen de competencia; lo que lleva a concluir que no hubo despido propiamente dicho, sino mas bien, el cumplimiento de la vigencia del contrato suscrito entre partes; b) En este sentido, no se puede modificar el status jurídico del accionante dentro del Gobierno Autónomo de Chuquisaca siendo en definitiva un funcionario de libre nombramiento, estableciendo esto la Constitución Política del Estado en su art. 233; por lo tanto no se vulneraron los derechos invocados en la presente acción, ni las garantías consagradas en el mismo texto legal; no hubo despido injustificado y la inamovilidad de su fuente laboral no tiene vigencia por lo dispuesto en el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, c) Si bien la Ley Fundamental garantiza la estabilidad laboral, ésta garantía tiene sus límites en función a la naturaleza del servidor público y siendo el accionante de libre nombramiento también se constituye en uno de libre remoción y ni su condición de padre de una menor de un año de edad puede enervar los contratos pre establecidos; y, d) Tratándose de la vulneración del derecho a la petición que invocó el accionante, consagrado en el art. 24 de la CPE, el demandado Juan Pablo Yucra Gamboa luego de reiteradas solicitudes, proporcionó la información solicitada, aunque con muchas irregularidades pero finalmente lo hizo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,poseenizando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Consta los contratos D.D.J./RR.HH. 42/09 de 5 de enero de 2009; D.D.J./RR.HH. 507/10, de 15 de abril de 2010; D.D.J./RR.HH. 1007/09, del 15 de octubre de 2009, entre Savina Cuellar Leaños, Prefecta y Comandante del Departamento de Chuquisaca y Jorge Lino Román (fs. 51 a 56).

II.2. Consta papeletas mensuales de pago de haberes a Jorge Lino Román, desde el mes de agosto de 2008 a julio de 2010 (fs. 1 a 24).

II.3. Mediante memorial de 18 de julio de 2010, Jorge Lino Román interpuso recurso de revocatoria ante Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca; en el cual, le solicita su reincorporación al mismo cargo, con el mismo nivel salarial y sea con haberes devengados (fs. 39 a 40 vta.).

II.4. El 30 de septiembre de 2010, el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, mediante carta dirigida al accionante le comunica que de acuerdo a Informe Jurídico D.A.G.J. 141/10 de 25 de agosto de 2010 (fs. 42 a 45), el Gobierno Autónomo de Chuquisaca en ningún momento vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, ni tampoco promovió su despido injustificado; simplemente dejó que surtan los efectos del contrato a plazo fijo en cuanto a su vigencia que suscribieron de manera libre y voluntaria (fs. 41).

II.5. Mediante requerimiento fiscal al Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, el 29 de octubre de 2010, Jorge Lino Román, solicitó se le franquee fotocopia legalizada del contrato DDJ/RR.HH. 507/10 de 15 de abril de ese año (fs. 46); al no ser atendida su petición, el 29 del mismo mes y año, dirigió memorial a la misma autoridad solicitando esta vez fotocopia legalizada de todos los contratos de prestación de servicios mediante los cuales, desempeñó el cargo de Administrador de Proyecto de Conservación de Recursos Naturales para el Desarrollo Agropecuario; asimismo, certificado que acredite que a partir de 19 de agosto de 2008 hasta el 13 de julio del 2010, desempeñó las funciones antes mencionadas (fs. 47).

II.6. El 22 de noviembre de 2010, al no haber sido concedida su petición, presentó nuevamente requerimiento fiscal ante la misma autoridad, reiterando su última solicitud (fs. 49); la que fue atendida de forma parcial el 25 del referido mes y año (fs. 50).

II.7. Cursa certificado de nacimiento de la menor Natalia Lino Llave, nacida el 27 de abril de 2010, hija del accionante (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la vida, a la salud; por cuanto, le retiraron arbitrariamente su tarjeta de control de asistencia bajo el argumento de que ya no se le renovaría el contrato de trabajo que tenía. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro "Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-" el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarisíma (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. "Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-". Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. De la abstracción del principio de subsidiariedad

Previamente, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por el principio de subsidiariedad cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante y del varón progenitor hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa; por cuanto, en dicha problemática no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo; sino, otros derechos primarios del accionante y del ser en gestación o nacido, que son la vida y la salud, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.

III.3. Inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad

Con relación a esta cuestión, la SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiere: "Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la "igualdad" y la "justicia" sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en esta de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijas, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad". Precepto constitucional que converge en una políticaconstitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre).

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1804/2012Fuente oficial