Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las y los magistrados del Tribunal Agroambiental para el análisis de causales de fuerza mayor en presentación de demandas, deben consagrar el principio de verdad material a cuyo efecto, deben flexibilizar ritualismos extremos en resguardo de la justicia material, situación que no ocurrió en el caso concreto ya que se rechazó la demanda contencioso administrativa por presentación extemporánea sin considerar la justificación sobre la demora en la presentación de la demanda debido a una situación de fuerza mayor como es el caso de un bloqueo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…..Con relación a la denuncia que formula la accionante respecto a que las autoridades demandadas no aplicaron el plazo de la distancia, cabe señalar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde aplicar el plazo de la distancia en la presentación de una demanda; toda vez, que el art. 146 del CPC, es aplicable a procesos en trámite y no asi en los plazos para iniciar una demanda. Respecto a que no hubiera sido tomada en cuenta la causa de fuerza mayor que le impidió a la accionante presentar oportunamente su demanda contenciosa administrativa, como un medio impugnativo para reclamar una resolución que fue lesiva a sus intereses, no obstante haber justificado la demora en la presentación de su demanda, acreditando causas ajenas a su voluntad, como el paro de transporte con bloqueos que se llevó a cabo en Sucre, propiciado por los trasportistas durante el 23 de abril de 2013, que dejó aislada a la ciudad, se observa que las autoridades demandadas soslayaron la aplicación supletoria del art. 141 del CPC y aplicando un excesivo ritualismo optaron por rechazarla argumentando su presentación extemporánea, sin considerar que circunstancias ajenas a la accionante, le impidieron llegar a tiempo para ese cometido, dando así prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia a la afectada y negándole el derecho a impugnar una resolución que considera lesiva a sus intereses. En consecuencia, se advierte que los Magistrados demandados que rechazaron la demanda contenciosa administrativa presentada por la accionante, mediante Auto interlocutorio definitivo 22/2013, que fue dictado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, lesionaron su derecho al debido proceso, porque no obstante de haber pretendido hacer uso del medio legal específico otorgado para impugnar, las autoridades demandadas eludieron el análisis y tramitación de la demanda contenciosa administrativa, aplicando una justicia formal en lugar de haber asumido prevalencia a los aspectos sustanciales, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afectando también los principios de legalidad seguridad jurídica invocados en la presente acción tutelar; además de omitir la aplicación de una norma que establece la excepción en casos de fuerza mayor”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1804/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03717-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 168/13 de 22 mayo de 2013, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, en representación legal de Ebelyn Morales Vásquez contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armigo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de mayo de 2013 cursante de fs. 16 a 18 vta. y fs. 52 a 60, los representantes por la accionante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
La accionante es poseedora de 1613 hectáreas de terreno, del predio denominado ”MARISOL”, polígono 170 ubicado en Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz de la Sierra; cuya posesión viene ejerciéndola en forma quieta, continua y pacífica; sin embargo, el referido predio fue objeto de saneamiento de oficio por avocación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que concluyó con la emisión de Resolución Administrativa (RA) 1092/2012 de 8 de noviembre, con la cual se le notificó el 24 de marzo de 2013 y que al ser contraria a sus intereses fue impugnada a través del recurso contencioso administrativo, que por motivos de fuerza mayor como el bloqueo de carreteras y considerando el plazo de la distancia, fue presentado el 24 de abril del mismo año, mereciendo el Auto interlocutorio definitivo 22/2013 de 30 de abril, por el cual las autoridades demandadas, rechazaron la demanda contenciosa administrativa planteada, con el argumento de haber sido presentada extemporáneamente.
Para asumir tal determinación, las autoridades demandadas, efectuaron un cálculo erróneo del plazo de treinta días calendario que establece el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y art. 25 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, además omitieron realizar una interpretación sistemática del art. 78 de la LSNRA, con relación a los arts. 141, 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 2.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), incumpliendo lo ordenado por el 309 del CPC, al margen de no haber aplicado el 1486 del Código.Civil (CC), que establece la prevalencia del calendario gregoriano a efecto del cómputo de los plazos, no contemplando en ningún caso treinta y un días.
Asimismo, presentó la demanda contenciosa administrativa contra el Director Interino del INRA, conforme a los preceptos legales señalados, dentro del tiempo pertinente, por lo que no corresponde su rechazo por extemporáneo por cuanto si se considera el calendario y se añade el plazo de la distancia, dicha demanda fue presentada en tiempo hábil.
El 22 de abril de 2013, la accionante viajó a Sucre en la flota Unificado con la intención de presentar la correspondiente impugnación el 23 del mes y año señalados; sin embargo, no fue posible debido al bloqueo de carreteras habiéndose visto obligada a continuar el viaje a pie al estar obstruido el camino quince kilómetros antes de su destino, por lo que haciendo una interpretación favorable del art. 141 del CPC, el plazo tendría que haberse suspendido mientras desaparezca el impedimento.
Por otra parte, su mandante fue notificada el domingo 24 de marzo de 2013, a horas 17:20 en su domicilio particular de calle Cabo Rodríguez 208, esquina Saucedo Sevilla, zona 2 del municipio de Concepción, con la RA 1092/2012; no obstante que el plazo de la distancia prevista en el art. 146 del CPC, señala que para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, se amplían los plazos fijados a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera y si no hubieran estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros y en concordancia con esta norma, el art. 21.III de la LPA, expresa que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del cumplimiento de dicho plazo, las autoridades demandadas omitieron tomar en cuenta suplementariamente las referidas normas, limitándose a aplicar lo establecido en el art. 68 de la LSNRA y la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes por la accionante, denuncian como lesionado su derecho al debido proceso de su mandante, así como de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio definitivo 22/2013, debiendo ordenar a las autoridades demandadas continuar con la tramitación del referido proceso contencioso administrativo, respetando los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado y apoderado ratificó y amplió los fundamentos de su demanda señalando que: a) El Tribunal Agroambiental emitió el Auto interlocutorio 22/2013, carente de fundamentación porque sólo se refiere al art. 68 de la LSNRA y a la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215, omitiendo efectuar una valoración sistemática de las normas procedimentales,incumpliendo los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 256 de la CPE, al no aplicar aquellas normas que resulten más favorables para las personas, concretamente en lo que se refiere al cómputo para interponer la acción contenciosa administrativa, puesto que no se tomó en cuenta que por mandato del art. 78 de la LSNRA, se aplica por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 141 se refiere a la suspensión de plazos en circunstancias de fuerza mayor, que en el presente caso se dio el bloqueo de carreteras el 23 de abril de 2013, cuando se vio impedida de llegar a tiempo para presentar la correspondiente impugnación; de igual forma, tampoco se consideró que el art. 146 establece que se ampliarán los plazos en razón a la distancia y que Concepción, el lugar donde fue notificada la accionante, se encuentra a 300 km del departamento de Santa Cruz de la Sierra y esta ciudad, a su vez, se encuentra a 700 Km de distancia de Sucre; es decir, que son 1000 Km de recorrido que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas; b) No se observó el art. 1487 del CC, que al haberse practicado dicha notificación el 24 de marzo de 2013, el plazo de los treinta días para interponer la demanda contencioso administrativa debió computarse desde el 25 del mes indicado hasta el 25 de abril del citado año; c) Según el art. 21.3 de la LPA, en caso de tener la persona domicilio en otro municipio se debe computar el plazo principal más cinco días adicionales, situación que tampoco fue considerada por las autoridades demandadas, ni se tuvo en cuenta que conforme establece el art. 80 del DS 29215, los plazos se suspenden cuando el expediente no se encuentra a la vista, que en este caso, al día siguiente de su notificación, su mandante nombró apoderado para que solicite las fotocopias legalizadas del expediente que se encontraba en La Paz, las que recién le fueron proporcionadas el 19 de abril y recibidas en Concepción por Ebelyn Morales Vasquez, el 21 de igual mes y año, quien inmediatamente el 22 de abril inició su viaje hacia Sucre, siendo impedida de arribar a esta ciudad por los bloqueos; y, d) Las autoridades demandadas al no someterse a las normas de orden público y cumplimiento obligatorio, no se cumplieron el principio de legalidad, colocando a la accionante en un estado de indefensión al no permitirle presentar sus pruebas y hacer valer sus derechos dentro de una demanda, se le vulneró su derecho a la defensa y a un debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
La defensa técnica de Juan Ricardo Soto Butron, Gabriela Cinhia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en audiencia señaló que: 1) No se realizó un cómputo erróneo del plazo que establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al contrario se observó tanto el art. 57.4 y el art. 68 de la referida Ley que señalan el plazo perentorio de treinta días calendario para presentar la demanda contenciosa administrativa; plazo que al ser perentorio a su vencimiento provoca automáticamente la caducidad de la facultad otorgada para la impugnación; y, 2) La accionante no ha ejerció su derecho de impugnar a través de la demanda contenciosa administrativa dentro del plazo perentorio establecido por la norma.
I.2.3. Intervención del tercer interesado.
La abogada apoderada del Instituto Nacional de Reforma Agraria, manifestó que: i) Los actuados en el procedimiento agrario y en el administrativo son ininterrumpidos pudiendo ser ejecutados los días domingos y feriados, por lo que la notificación practicada a la accionante fue legal; ii) El plazo establecido por ley para interponer una demanda contenciosa administrativa es perentorio y por ende improrrogable; es decir, que no puede ser modificado por ninguna circunstancia conforme prevé el art. 139 del CPC, además no se trata de un plazo establecido dentro de una demanda, sino de un plazo para iniciarla; y, iii) El plazo adicional de cinco días en los procesos administrativos cuando una de las partes está en otro municipio, no es aplicable en materia agraria por la exclusiónque hace el art. 3 de la LPA.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 168/13 de 22 de mayo cursante de fs. 94 a 97 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) En materia agraria la aplicación de normas del ámbito civil bajo el principio de supletoriedad a la que se refiere la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se activa únicamente en los casos en que la norma especial no establezca previsión normativa propia respecto a la cuestión concreta, es decir ante un vacío legal, mientras que la favorabilidad se aplica ante la concurrencia de duplicidad de normas o ante la existencia de dos normas legales contradictorias sobre un mismo asunto para establecer cuál de ellas es la más favorable al caso concreto, teniendo en cuenta la primacía de la Constitución Política del Estado; b) El ejercicio del derecho a accionar es responsabilidad del titular, debiendo hacerlo dentro de los plazos previstos para el efecto y cumpliendo todos los requisitos exigidos, cuya observancia debe ser verificado por la autoridad ante quien se plantea; y, c) Las autoridades demandadas al emitir el Auto interlocutorio definitivo 22/2013, han circunscrito su actuación al art. 68 de la LSNRA, que es expresa y taxativa en cuanto a las demandas contenciosas administrativas, por lo que no admite la activación de la supletoriedad al no existir vacío legal, tampoco conlleva circunstancias que activen el principio de favorabilidad.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.