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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1806/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1806/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad vinculados a los hechos, derechos y petición .

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad vinculados a los hechos, derechos y petición .

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) la accionante presentó su demanda de acción, buscando la protección constitucional ante la conculcación del derecho a la petición, el principio de legalidad y la seguridad jurídica; en la forma que se explica en el referido documento. De acuerdo con los pasos legales previstos para la tramitación de esta acción de defensa, el Tribunal de garantías, observó la demanda de Verónica Laura Guiteras Aramayo, por no cumplirse con requisitos de forma y contenido al tenor de lo que preveía la Ley del Tribunal Constitucional -vigente en ese momento-; a tiempo de subsanar su demanda, la accionante a través de su abogada, señala además la vulneración de otros derechos y garantías, adicionales a los que había hecho referencia en la demanda principal, pero en esta ocasión, omite realizar el desarrollo argumentativo de cómo o por qué éstos habrían sido vulnerados, y se limita a realizar una simple enunciación de ellos, evadiendo relacionarlos con los hechos expuestos en la demanda principal; del mismo modo, en audiencia no se han atendido alegaciones que permitan verificar alguna conculcación de derechos o garantías, salvo, las que fueron principalmente fundamentadas en la demanda inicial. En este sentido, los derechos y garantías denunciados como conculcados en el memorial de subsanación de la demanda de acción de amparo constitucional (derecho a la no discriminación, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la justicia plural, pronta y sin dilaciones y a la garantía de la prohibición del despido injustificado) incumplen el requisito de contenido con relación a los hechos que le sirven como fundamento; y en consecuencia no pueden ser considerados dentro de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque se desconoce la forma o el motivo por el que fueron supuestamente vulnerados por la autoridad demandada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23047-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/10 de 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 252 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Laura Guiteras Aramayo contra Fernando Amado López Gutiérrez, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones (SENAVEX).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 30 a 36, y de subsanación de fs. 48 a 49 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante señala que, el 1 de octubre de 2009, fue designada en el cargo de Jefa de la Unidad Legal y Asuntos Jurídicos del SENAVEX, entidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. En el ejercicio de sus funciones recibió un proceso de contratación registrado con hoja de ruta 264 de 11 de febrero de 2010, que contenía irregularidades traducidas en hechos de corrupción, porque Fernando Amado López Gutiérrez, Director General Ejecutivo del SENAVEX, le había instruido modificar los documentos que integraban el proceso de contratación antes referido, a fin de beneficiar a Franz Concha Pozo en la suscripción del contrato.

El 2 de marzo de 2010, presentó a la Dirección General Ejecutiva del SENAVEX el informe MDPyEP/SENAVEX/ULAJ 016/2010, cuyas conclusiones señalaban que la Unidad a su cargo, no modificaría ni sustituiría las notas internas SENAVEX/ULAJ 013 y 019 de 11 y 18 de febrero de 2010 respectivamente, porque le traerían responsabilidad administrativa y penal, y se excusaría de firmar el contrato administrativo de personal eventual 07/2010, retroactivo al 11 de febrero del referido mes y año. Acto seguido, presentó a la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el Informe IN/SNV/DGE/2010-0002 I/2010-02967 SENAVEX/ULAJ-19/2010 de 2 de marzo, señalando los motivos por los cuales la Unidad Legal y Asuntos Jurídicos se excusaba de firmar el contrato antes referido, y resaltó que el cargo de especialista en certificación de origen no existía en el organigrama de SENAVEX, en el Plan Operativo Anual, ni en el presupuesto 2010. La remisión de los informes antes referidos, provocó que el ahora demandado, emita el memorándum SENAVEX/DGE/018/10 de1 de marzo de 2010 -con fecha anterior-, disponiendo el cese de sus funciones como Jefa de la Unidad Legal y Asuntos Jurídicos de manera injustificada e ilegal. Por ello, el 12 del señalado mes y año, interpuso recurso de revocatoria demandando la nulidad del mencionado memorándum, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 08/2010 de 31 de marzo, emitida por Fernando Amado López Gutiérrez, Director General Ejecutivo del SENAVEX, en cuya parte resolutiva refería que no tenía derecho a recurrir.

Resuelto que el recurso de revocatoria sin fundamento legal, el 16 de abril de 2010, planteó recurso jerárquico, demandando la nulidad del memorándum mencionado y la RA 08/2010; sin embargo, transcurrieron ciento veinte días desde que interpuso aquel recurso, y la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, no había emitido resolución resolviendo el recurso antes referido. A causa de ello, el 16 de agosto del referido año, en compañía del Notario de Fe Pública, se constituyó en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio a efectos de hacerse notificar con la resolución de recurso jerárquico, donde verificaron que no existía el fallo mencionado ni siquiera en proyecto.

No siendo resuelto el recurso antes referido en el plazo establecido, operó el silencio administrativo positivo, por ende, el memorándum y la mencionada Resolución Administrativa, habían quedado sin efecto; por tal situación, en virtud al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), solicitó a la entidad referida, proceda a su reincorporación inmediata en el cargo de Jefa de la Unidad Legal y Asuntos Jurídicos, así también el pago de sus sueldos devengados en forma retroactiva al 1 de marzo de 2010, no recibiendo ninguna respuesta, así el 30 de agosto de ese año reiteró su petitorio, mismo que tampoco fue contestado de manera negativa o positiva por parte de la referida entidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la no discriminación, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la justicia plural, pronta y sin dilaciones, al principio de legalidad y a la garantía de la prohibición del despido injustificado, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 46, 49.III, 178.I y 232 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga que el Director General Ejecutivo del SENAVEX proceda a su reincorporación inmediata en el cargo de Jefa de la Unidad Legal y Asuntos Jurídicos, así como el pago de sus sueldos, refrigerio y aguinaldo devengados en forma retroactiva desde el 1 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 251, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificando el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional, en audiencia manifestó: a) En el ejercicio de sus funciones de Jefa de Unidad Legal y Asuntos Jurídicos del SENAVEX, le entregaron una solicitud de proceso de contratación, misma que observó porque no contaba con certificación presupuestaria y términos de referencia, por tal motivo la remitió a laDirección General Ejecutivo de la entidad, y finalmente, después de que le volvieron a remitirle dicha solicitud, la rechazó definitivamente, advirtiendo que el cargo no existía dentro la estructura de la institución y la certificación presupuestaria tenía fecha anterior a la solicitud de proceso de contratación; b) Días después al suceso precedente, recibió la vista de la Directora Administrativa Financiera de la referida institución, quien le indicó que el contrato aludido antes referido debía ser firmado con fecha retroactiva, a lo cual se negó, por tal situación condicionaron su permanencia en sus funciones a la suscripción del contrato referido, de ese modo es que suscribió el mismo y así también firmó el interesado; c) El 2 de marzo de 2010, fue a presentar al Director General Ejecutivo del SENAVEX el informe en el cual expresaba que se excusaba de firmar el contrato, a su vuelta encontró en su oficina un memorándum de agradecimiento, expresando que dicha decisión se habría tomado por restructuración administrativa, situación que no se dio, sino que fue la negativa a firmar el documento antes mencionado; d) El Estado garantiza la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado, no obstante ello, se le vulneró tal garantía; e) El 24 de agosto de 2010, estaba en el Ministerio antes referido, presentando su memorial de reincorporación de 23 del mismo mes y año, y ese mismo día, le habrían notificado en su domicilio señalado con la resolución que resolvía el recurso jerárquico; pese a ello, tal fallo ya estaba fuera de plazo, que fue fijado en meses y se computó de fecha a fecha; f) El derecho al trabajo no sólo se refiere a estar en una oficina, sino también implica que la servidora pública reciba explicación en el momento que se le cese de sus funciones; con ese fin recurrió a todos los recursos, pero no fueron respondidos; y g) El cumplimiento de los plazos administrativos son responsabilidad de las autoridades llamadas a resolver esos recursos; por el contrario alteraron las fechas para aparentar que dieron respuesta dentro del término establecido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Amado López Gutiérrez, Director General Ejecutivo del SENAVEX, reiterando su informe escrito cursante de fs. 75 a 77 vta., en audiencia manifestó: 1) Despidió a la hoy accionante de sus funciones, porque había de por medio una mala actuación ante la autoridad tributaria, situación que le costará un monto de dinero muy elevado a la entidad que representa; 2) A la accionante se le retira por restructuración administrativa, porque hubo cambios en la unidad donde ella trabajaba y que Franz Concha Pozo no pertenecía a SENAVEX; 3) La denuncia ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de presunta irregularidad en el proceso de contratación referido y el informe remitido al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural es de 2 de marzo de 2010, ambos fueron emitidos con posterioridad al memorándum de 1 de ese mes y año, por ello no se puede alegar que su retiro haya sido producto de la “furia” que hayan generado los informes enviados; 4) La accionante fue designada mediante memorándum SENAVEX/DGE/170/09 de 1 de octubre de 2009, emitida por la ex Directora General Ejecutiva del SENAVEX, por ello era funcionaria de libre nombramiento y no de carrera, en consecuencia, no gozaba de los derechos establecidos en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) en relación a la estabilidad laboral; 5) La destitución de la accionante no derivó de la aplicación de alguna sanción establecida previo proceso, sino fue de la libre disposición del cargo, porque era de libre nombramiento; 6) El retiro de la accionante no contravino la Constitución Política del Estado, porque el derecho a la estabilidad laboral no era aplicable a la accionante por su condición de funcionaria de libre nombramiento y tal derecho sólo alcanza a los funcionarios de carrera; 7) La situación de Franz Concha Pozo, no fue el motivo del despido de la accionante, sino se debió a las omisiones, negligencias y ocultamiento de información por su parte; 8) En el silencio administrativo positivo invocado por la accionante debe tomarse en cuenta el art. 17.V de la LPA, que refiere que la misma debe estar prevista en disposiciones reglamentarias especiales, como en la entidad a su cargo, no existía tal reglamentación que considere el silencio administrativo como una decisión positiva, la accionante equivocó su petición al pretender que la norma actúe automáticamente a objeto de.materializar su reincorporación; 9) Los memoriales de 23 y 30 de agosto de 2010, de solicitud de reincorporación por silencio administrativo positivo, fueron respondidos el 3 de septiembre de ese año a través del proveído MDPyEP/SENAVEX/DGE/PROVEIDO 001/2010; que la accionante alegó lo contrario es una falacia; y, 10) El art. 67 de la LPA, establece noventa días hábiles, en ese marco, el recurso jerárquico se planteó el 16 de abril de 2010, y se empezó a computar a partir del 19 de abril del año referido y la misma concluyó el 26 de agosto del mismo año, sin embargo, el 19 del mismo mes y año se emitió la Resolución que resolvió el recurso jerárquico y se notificó a la accionante con la misma el 24 del mismo mes y año, mediante Notario de Fe Pública.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Eduardo Alvarado Murillo, en su calidad de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia manifestó: i) Con las actuaciones realizadas por el SENAVEX, se realizaron notificaciones, donde no figura el nombre de la accionante debido a que ella se ocultaba e incluso cuando iba a su domicilio, el portero no lo dejaba ingresar, arguyendo que había recibido instrucción de no permitir el ingreso a nadie; ii) Esta en duda que el recurso jerárquico haya operado el silencio administrativo positivo, ya que la misma se resolvió dentro el plazo de noventa días conforme el art. 67 de la LPA; y, iii) La accionante era una funcionaria de libre nombramiento y no de carrera, de acuerdo al art. 5 del EFP.

Antonia Rodríguez Medrano, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en calidad de tercero interesada, a través del memorial cursante de fs. 72 a 74 manifestó: a) El recurso jerárquico fue interpuesto el 16 de abril de 2010, pero de conformidad a los arts. 19, 20 y 21.II de la LPA, el plazo comenzaba a correr a partir del día hábil siguiente, y como el plazo para resolver el recurso aludido estaba fijado en días, entonces para el término de los noventa días sólo se contaban las jornadas hábiles, por ello el empezó computarse a partir de ese mes y año culminando el 26 de agosto del mismo año; b) El silencio administrativo positivo no procede, dado que la emisión de la resolución que resolvió el recurso jerárquico y su notificación con la misma, fue dentro del plazo establecido; y, c) Con lo expresado pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/10 de 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 252 a 254, denegó la tutela solicitada con el fundamento de que en la presente acción de amparo constitucional, la accionante solicitó la tutela del derecho a la “estabilidad laboral, es decir, reincorporación” de su fuente laboral, así también, el pago de sueldos y refrigerios a partir del acto administrativo impugnado; “pero, llama la atención a éste Tribunal de Garantías que la accionante no hubiera objetado las resoluciones tanto del recurso de revocatoria como el recurso jerárquico que en definitiva serían las resoluciones -que a decir de la accionante- que habrían trastocado o han amenazado su supuesto derecho a la estabilidad laboral, extremos que por supuesto no pueden ser tratados por éste Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 dediciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorándum SENAVEX/DGE/170/09 de 1 de octubre de 2009, dirigido a Verónica Laura Guiteras Aramayo -hoy accionante-, a través del cual, Teresa Rocabado Tubert, Directora General Ejecutiva del SENAVEX, le comunica que en virtud al art. 3 inc. h) de la Resolución Ministerial (RM) 008/2009 de 26 de enero, fue designada en el cargo de Jefa de Unidad Legal y Asuntos Jurídicos con el ítem 004, dependiente de esa Dirección, aclarándo que estaría sujeta a las disposiciones que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sus Decretos Reglamentarios, Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno de Personal (fs. 3); por Memorándum SENAVEX/DGE/018/10 de 1 de marzo de 2010, dirigido a Verónica Laura Guiteras Aramayo, Jefa de Unidad Legal y Asuntos Jurídicos, Fernando Amado López Gutiérrez, Director General Ejecutivo del SENAVEX, prescindió de sus servicios a partir de 2 de marzo de 2010 (fs. 4).

II.2. Memorial presentado el 12 de marzo de 2010, al Director General Ejecutivo del SENAVEX, a través del cual, Verónica Laura Guiteras Aramayo interpuso recurso de revocatoria demandando la nulidad del memorándum SENAVEX/DGE/018/10 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 121 inc. b) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 11 a 13 vta.); por RA 08/2010 de 31 de marzo, emitido por Fernando Amado López Gutiérrez, Director General Ejecutivo del SENAVEX, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Verónica Guiteras Aramayo contra el memorándum SENAVEX/DGE/018/10, debido a “que la accionante no reviste la condición de funcionario de carrera administrativa, ni aspirante a tal condición, no siendo aplicable el derecho a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico previsto en el DS 26319” (sic) (fs. 14 a 15).

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