Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la motivación, ya que los vocales demandados, en etapa de ejecución de fallos de un proceso ordinario de usucapión, como consecuencia de una reposición con alternativa de apelación activada, sin fundamentar su decisión en normas jurídicas aplicables al caso y de manera incongruente se refirieron a la improcedencia en esta etapa del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin embargo, sin mayor explicación, ingresaron al análisis de fondo de los agravios denunciados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…El Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, resolvió la apelación interpuesta por la accionante contra los Autos de 10 y 11 de enero de 2013, estableciendo que emitieron su fallo argumentando que la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, encontrándose la causa en ejecución de sentencia y no correspondía plantear dicho recurso sino el establecido en el art. 518 del CPC, por cuanto el proceso se encontraría en ejecución de sentencia; sin embargo, pese a determinar que no correspondía el planteamiento del recurso de reposición, ingresaron a analizar los Autos impugnados entrando en incongruencia al emitir la Resolución, por un lado indicaron que no procedía la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero llegan a ingresar al fondo de los agravios denunciados, resolviendo en su parte resolutiva anular los fallos en cuanto a la concesión de la apelación y contrariamente declararlas ejecutoriadas; evidenciándose una clara contradicción en cuanto a la decisión asumida y falta de motivación por cuanto no fundamentan su fallo con normas jurídicas aplicables al caso que sustenten su Resolución, lesionando el derecho a una debida fundamentación de las Resoluciones emitidas por un Tribunal de alzada, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, por consiguiente lesionaron el debido proceso, al entrar en incongruencia al emitir su fallo, correspondiendo otorgar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03888-2013-08-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 710 a 717 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Viracochea Limachi Vda. de Cayoja contra Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcóser, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 28 de mayo 2013, cursante de fs. 653 a 665; y, fs. 669 y vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de septiembre de 1999, interpuso demanda de usucapión, radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose Sentencia el 31 de mayo de 2001, la cual dispuso en su parte resolutiva declarar improbada la pretensión realizada por su persona y probada en parte la pretensión del demandado en lo concerniente al reconocimiento del derecho propietario de Hilarión Rodríguez Padilla -hoy tercero interesado-.
El 7 de septiembre de 2010, después de transcurridos diez años, el tercero interesado, solicitó la concesión de mandamiento de desapoderamiento, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante decreto de 8 de igual mes y año, declaró “no ha lugar a lo solicitado toda vez que la sentencia pronunciada en la causa no dispone la restitución y/o entrega del bien inmueble objeto de autos” (sic), providencia que no fue objeto de interposición de ningún recurso, quedando ejecutoriada y la convalidación de sus efectos, adquiriendo la calidad de cosa juzgada definitiva.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2012, nuevamente el tercero interesado, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento y mediante decreto de 28 del mismo mes y año, el Juez Tercero en lo Civil y Comercial dispuso que previamente el peticionante acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, decreto que fue emitido en ejecución de sentencia, ante estos hechos la accionante formuló una serie de reclamos e impugnaciones, siendo que se pretende ejecutar una Sentencia.pronunciada el 31 de mayo de 2001, después de diez años, cualquier derecho precluye con el transcurso del tiempo en situación de inactividad procesal, bajo el principio de prescripción no puede ser ejecutado sino en los plazos que la ley prevé.
Se emitieron las Resoluciones de 10 y 11 de enero de 2013, que fueron objeto de apelación mismas que fueron rechazadas mediante Auto de 19 de febrero de igual año, alternativamente le concedieron el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue resuelto mediante Auto de Vista 91/2013, por la Sala Civil y Comercial Primera que dispuso anular parcialmente los Autos impugnados, en cuanto a las concesiones de los recursos de apelación, declarando a su vez ejecutoriados dichos Autos.
Por otro lado, en materia civil los plazos procesales son de carácter perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria tal cual dispone el art. 739 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la norma legal ha previsto para los procesos judiciales una gama de plazos procesales, siendo que en etapa de ejecución de sentencia no es ajena a esta, por lo que pedir mandamiento de desapoderamiento a más de diez años de haber transcurrido la ejecutoria de la sentencia, ataca la norma legal, haciendo inviable querer materializar después de tanto tiempo y las sentencias constitucionales por más que sean vinculantes no pueden tener efecto retroactivo, así también lo dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”, excepto en materia laboral, penal y de corrupción.
Respecto a la prescripción la misma se encuentra establecida en el art. 1513 del Código Civil (CC), que menciona que los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, el demandado no ejerció su derecho asumiendo en consecuencia la renuncia a ejecutar la sentencia, ya que un órgano jurisdiccional no puede eternamente estar supeditado a mover la causa hasta cuando así se le antoje al negligente triunfador del proceso.
El Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, lesionó el debido proceso al rechazar sus impugnaciones, si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible el demandado nunca planteó este aspecto solo interpuso su demanda reconvencional sobre reconocimiento de derecho propietario, pago de alquileres y daños y perjuicios, el Tribunal de alzada invocó el art. 1454 del CC, señalando que la acción reivindicatoria es imprescriptible decisión que resulta ser ultra petita y extra petita, por cuanto resolvieron por demás y sobre extremos no pedidos en la demanda reconvencional, resultando incongruente sustentar una decisión en base a una norma legal ajena a la causa, careciendo dicho Auto de Vista de fundamentación y motivación y no existe sustento jurídico que acredite la legal aplicación de la SCP 0212/2012, con efecto retroactivo a resoluciones pronunciadas hace más de diez años, las autoridades ahora demandadas, al anular parcialmente los Autos de 10 y 11 de enero de 2013, actuaron sin facultad, ya que sólo procede la nulidad cuando se ha causado indefensión o perjuicio a la partes, así también el proceso se halla bajo el régimen de la anterior Ley de Organización Judicial, no siendo aplicable la actual Ley del Órgano Judicial, en razón de que el proceso se tramitó bajo la anterior normativa y la nueva Ley del Órgano Judicial no tiene efecto retroactivo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, denuncia haberse vulnerado su derecho al debido proceso, en su componente de motivación, citando al efecto los arts. 115 y 128 de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, “revocando, anulando y/o dejando sin efecto” (sic) las Resoluciones de 10 y 11 de enero de 2013, pronunciada por el Juez a quo y el Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, emitido por el Tribunal ad quem, disponiéndose que el superior en grado devuelva obrados al inferior para que resuelva conforme a las consideraciones previstas por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 691 a 709, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda.
En uso de la réplica la abogada manifestó que los hechos controvertidos tienen que ser resueltos por el Tribunal de garantías, si la ley no es retroactiva en materia civil, como es que la jurisprudencia tenga que serlo, ya que la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, puede aplicarse en una sentencia pronunciada hace más de diez años.
Respecto al Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, los Vocales demandados, lamentablemente ratificaron todo el “circo” (sic), que se ha hecho en este proceso de usucapión y con la demanda reivindicatoria de mejor derecho propietario se está haciendo una “mezcolanza” (sic), de entrega de bienes inmuebles, existiendo un Auto que tiene la calidad de cosa juzgada y la parte demandada no interpuso ningún recurso contra ese Auto que denegó un primer mandamiento de desapoderamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcóser, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe cursante de fs. 684 a 687, mediante el cual manifestaron que: a) Se ratifican en el Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, la accionante hizo una interpretación sesgada hasta mutilada de la Resolución transcribiendo sólo partes y no su integridad, dentro el presente caso el proceso se halla en ejecución de sentencia, así también lo reconoció la accionante, se planteó incidentes uno sobre la solicitud de mandamiento de desapoderamiento y otro sobre prescripción en ejecución de sentencia que fueron resueltos por el Juez a quo, interponiendo recursos de reposición alternados con apelación a lo que se pronunció por su rechazo y concedió la apelación en el efecto devolutivo; b) Conforme dispone el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), obliga a los tribunales y jueces de alzada que a tiempo de conocer intra proceso una causa, antes de ingresar a revisar el fondo del recurso corresponde verificar si los de grado observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso, fundamentalmente que las resoluciones sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica; c) La vía recursiva que utilizó la accionante contra las resoluciones que resolvieron aquellas cuestiones accesorias, no eran meras providencias, sino más bien resoluciones de carácter definitivo, por lo que la vía impugnatoria utilizada no era idónea, debiendo haber planteado el recurso de apelación que prevé el art. 508 del CPC; y, d) La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que fue la base para que el a quo pronuncie la orden de desapoderamiento tiene carácter vinculante y obligatorio al tenor del art. 203 de la CPE, respecto a la prescripción invocada por la accionante ciertamente no era aplicable al caso en trámite, analizándose que en la litis se declaró probada el derecho propietario del demandado -hoy tercero interesado-, que conforme establece el art. 1454 del CC, ese derecho es inalienable, salvo disposición contraria basada en sentencia con calidad de cosa juzgada que determine lo contrario.Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) El 5 de octubre de 2012, el demandado adjuntó fotocopia de la SCP 0121/2012, volviendo a solicitar se expida mandamiento de desapoderamiento, la accionante opuso excepción de prescripción y por Auto de 10 de enero de 2013 y a mérito del cumplimiento de la Sentencia antes mencionada que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, ordenó la notificación a la actora a objeto de que en el plazo de tres días desocupe y haga la entrega al demandado de las habitaciones que ocupa en el bien inmueble objeto de Autos, bajo conminatoria de librarse el mandamiento solicitado y por Auto de 11 de igual mes y año, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la ahora accionante; y, 2) La Sentencia dictada en primera instancia, omitió pronunciarse sobre la entrega del bien inmueble, debiendo ejecutarse conforme se habría dictado, así el art. 514 del CPC, establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubiesen conocido el proceso”, hasta ese momento existió ese criterio de los juzgadores que la Sentencia no debe modificarse en su cumplimiento, por ese motivo se rechazó el pedido de desapoderamiento; la Sentencia Constitucional Plurinacional presentada por el demandado moduló la interpretación de los alcances que debe tener una sentencia cuando declara derecho propietario en favor de una persona y el desapoderamiento del bien en litigio aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances incuestionablemente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del citado Código, razón por la cual en ejercicio de la restitución de la facultad, no implica la alteración de los efectos de la cosa juzgada, por el contrario asegura la efectividad del derecho fundamental de propiedad, esa Sentencia sabiamente con justicia estableció que cuando se declara mejor derecho propietario conlleva la entrega del bien inmueble para que efectivamente al actor o el demandado victorioso tenga que hacer uso, goce y disposición del bien inmueble, no esperar que se haga otra demanda de reivindicación; por otro lado, la retroactividad de la ley no se refiere a las Sentencias Constitucionales ya que estas por mandato del art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.proceso en su componente de congruencia.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Se acusó la vulneración al debido proceso, haciendo alusión a la SCP 1872/2012 que menciona la SC 0947/2011-R referente a la garantía del debido proceso, que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, teniendo el Estado la obligación de garantizar el debido proceso dentro un proceso administrativo como jurisdiccional; b) El primer Auto dictado el 10 de enero de 2013, dispuso la conminatoria para que la demandante desocupe y haga la entrega del bien inmueble dentro el plazo de tres días bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, el segundo Auto de 11 de igual mes y año, declaró improbada la prescripción planteada en ejecución de sentencia, que según la accionante no correspondía disponer la conminatoria por haber transcurrido más de diez años, desde que se pronunció Sentencia el 31 de mayo de 2001, y haber prescrito el derecho del demandado a ejecutar la misma; la Sentencia mereció todos los recursos apelación, casación y revisión extraordinaria de sentencia sin resultado positivo para la demandante -hoy accionante-, la misma se encuentra con calidad de cosa juzgada; c) Sobre la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el art. 516 del CPC, señala que si el Juez no hubiese fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, deberá efectuarse dentro de tercero día, y el Juez de la causa demandado al conminar la desocupación y entrega del bien inmueble, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, obró en cumplimiento de las norma procesales vigentes, el Auto de 11 de enero de 2013, que declaró improbada la prescripción no causó vulneración al debido proceso porque la ejecución de las sentencias declarativas pronunciadas dentro los procesos ordinarios, como es el caso, no prescriben no existe norma legal que viabilice la prescripción de la ejecución de sentencias declarativas, el art. 1513 del CC, en el cual sustentó la prescripción la accionante, no es aplicable porque ésta es para sentencias con condena y no para sentencias declarativas que no son afectadas por el transcurso del tiempo, consecuentemente los Autos pronunciados el 10 y 11 de mese y año, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; d) El Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, que en su parte resolutiva anuló parcialmente los Autos señalados, en cuanto a las concesiones de los recursos de apelación ante el Tribunal; en consecuencia, declararon ejecutoriados Autos mencionados, del análisis del Auto de Vista establecieron que en el tercer considerando, los Vocales demandados se refirieron a los recursos planteados por la demandante como son la reposición y la apelación, entendiendo que el art. 518 del CPC, de modo claro expresa que en ejecución de sentencia sólo es posible plantear el recurso de apelación y conceder en el efecto devolutivo; sin embargo, realizaron análisis de sentencias constitucionales que refieren el recurso de reposición, si es posible plantearlo en ejecución de sentencia, concluyendo que no correspondía plantear reposición sino apelación directa y que el Juez a quo concedió en forma indebida el recurso de apelación; coligiendo que ingresaron al análisis de fondo en cuanto al instituto de la prescripción y el desapoderamiento; y e) Los Vocales demandados pronunciaron su Resolución en previsión del art. 237.I inc 3) del CPC, entendíéndose que debieron revocar total o parcialmente las Resoluciones impugnadas, pero en el Auto de Vista 91/2013 en la parte resolutiva dispusieron “anular parcialmente los autos de 10 y 11 de enero de 2012” (sic), existiendo incongruencia en la parte considerativa con la resolutiva, si es anuló el Auto de concesión el Tribunal carece de competencia para considerar el fondo de la apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada conforme la parte resolutiva habría ingresado sin competencia al examen de los fundamentos de apelación, para luego declarar ejecutoriados los Autos recurridos, afectando el debido proceso con relación al principio de congruencia.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 29 de noviembre de 2005, Hilarión Rodríguez Padilla -hoy tercero interesado-, dentro del proceso fenecido de usucapión, radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial,solicitó librar mandamiento de desapoderamiento contra Alejandra Viracochea Limachi Vda. de Cayoja -ahora accionante-, a objeto de hacer entrega del bien inmueble ubicado en calle San Felipe 2038 entre Tacna, mereciendo la providencia de 30 de igual mes y año, que dispuso con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, acredite prueba documental que demuestre que dicho bien inmueble se encuentra registrado a su nombre (fs. 451 a 452).
II.2. El 7 de septiembre de 2010, Hilarión Rodríguez Padilla, se apersonó al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo concluido el proceso de usucapión intentada por la demandante -ahora accionante-, donde se reconoció el derecho propietario del tercero interesado, solicitó librar mandamiento de desapoderamiento a efectos de la entrega del bien inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) como efecto de la sucesión hereditaria, el Juez de la causa providenció el mismo el 8 de ese mes y año, declarando no ha lugar al desapoderamiento, toda vez que la Sentencia pronunciada en la causa no dispuso la restitución y/o entrega del bien inmueble objeto de Autos en favor del imperante, en consecuencia acuídase a la vía llamada por la accionante a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 459 a 460).
II.3. El 5 de octubre de 2012, el tercero interesado reiteró su solicitud de librar mandamiento de desapoderamiento ante el Juez de la causa, argumentando que esa autoridad desconoce la eficacia jurídica de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, habiéndose reconocido su derecho propietario a título de sucesión hereditaria, así también su derecho de usar, gozar y disponer del bien inmueble, respaldando su solicitud en la Constitución Política del Estado que asegura la eficacia máxima de los derechos fundamentales, superando la posición ius positivista y formalista del sistema jurídico, siendo el derecho propietario un derecho fundamental con reconocimiento expreso en el art. 56.I de la Norma Suprema, habiéndose emitido la SCP 0121/2012, sobre un caso similar que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 203 de la CPE (fs. 541 a 543).
II.4. Alejandra Viracochea Limachi Vda. de Cayoja, interpuso excepción de prescripción el 12 de octubre de 2012, indicando que se dictó Sentencia el 31 de mayo de 2001, dentro el proceso de usucapión y después de diez años el demandado -tercero interesado-, pretende ejecutar la misma solicitando mandamiento de desapoderamiento, bajo esa óptica resalta que todo derecho precluye y prescribe, siendo las sentencias ejecutadas en los plazos establecidos para ese efecto, ya que esta Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no se halla a merced de la parte adversa y pueda ejecutarse cuando se le venga en gana (fs. 547 a 549).
II.5. Cursa certificación de 25 de octubre de 2012, emitida por la Actuaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, donde señaló que en dicho juzgado se está ventilando un proceso de reivindicación interpuesta por Hilarión Rodríguez Padilla contra la accionante y otros, el mismo se encuentra en despacho para resolución (fs. 561 y vta.).
II.6. Por Auto de 10 de enero de 2013, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, resolvió la solicitud de librar mandamiento de desapoderamiento en favor del demandado -ahora tercero interesado-, para llegar a su determinación refirió que si bien es cierto que en la Sentencia no se ordenó la restitución y/o entrega del bien inmueble a favor del demandado; sin embargo, este demandó reconvencionalmente la entrega de dos habitaciones, además la SCP 0121/2012 resolvió un caso similar sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, dicha Sentencia señaló que: “…la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales existía sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición…” (sic); así también, lamisma Sentencia refirió “El desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC...” (sic), el Juez ahora demandado señaló que esa Sentencia interpretó los alcances de ejecución de una sentencia donde se reconoció el derecho propietario de una persona jurídica sobre un bien real, debiendo darse aplicabilidad a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por tanto dispuso la notificación de la hoy accionante a objeto de que en el plazo de tres días desocupe y haga entrega a favor de Hilarión Rodríguez Padilla las habitaciones que ocupa en el bien inmueble, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 568 a 571).
II.7. Mediante Auto de 11 de enero de 2013, el Juez demandado, resolvió la excepción de prescripción interpuesta por la accionante, indicando que la prescripción tiene dos componentes la prescripción adquisitiva por el cual se adquieren derechos o la prescripción liberatoria que libera obligaciones, la actora opusó excepción de prescripción en forma confusa, no especificó el tipo de prescripción que impetra, infiriéndose que es de carácter adquisitivo y no acreditó con prueba que se haya declarado la extinción del derecho propietario del demandado sobre el bien inmueble, en el proceso de usucapión se pronunció Sentencia de carácter declarativa y no condenatoria, por lo que no es aplicable la previsión del art. 1513 del CC, no existiendo plazo para su ejecución; por otro lado, sobre la retroactividad de la ley manifestó que el art. 123 de la CPE, dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, este artículo refiere específicamente a la retroactividad de la ley y no refiere a otro tipo de resoluciones como son las Sentencias Constitucionales que pueden ser aplicadas en el tiempo, con esos fundamentos declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la ahora accionante (fs. 572 a 574 vta.).
II.8. El 17 y 18 de enero de 2013, la accionante interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra los Autos pronunciados por el Juez demandado de 10 y 11 del mismo mes y año (fs. 590 a 595), mereciendo el Auto de 19 de febrero del igual año, por el cual se confirmó los Autos impugnados manteniendo firmes e incólumes en todas sus partes; a su vez, dicha autoridad concedió la apelación alternativa ante el Tribunal de alzada en el efecto devolutivo (fs. 613).
II.9. Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió la impugnación de los Autos de 10 y 11 de enero de 2013, pronunciados por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, encontrándose la causa en ejecución de sentencia, estableciendo el art. 518 del CPC, que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; analizando el primer Auto respecto al desapoderamiento manifestaron que las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante y obligatorio en su aplicación al tenor del art. 203 de la CPE, y la disposición de entrega del bien inmueble y desapoderamiento emitida por el a quo responde a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0121/2012, que garantiza una justicia efectiva y respeto al derecho de propiedad del demandado; el segundo Auto que declaró no ha lugar a la excepción de prescripción, este constituye un Auto definitivo que resuelve la excepción planteada en ejecución de sentencia poniendo fin al trámite, y merecía por la parte actora interponer el recurso de apelación de forma directa y no como erróneamente lo hizo, vía reposición, pese a ello analizaron brevemente la excepción, concluyendo que es confusa haciendo una mezcla del instituto de la prescripción, que en el caso de Autos es un proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, donde no se aplica y no existe en el ordenamiento jurídico la prescripción de la sentencia, art. 1454 del CC; por consiguiente, anularon parcialmente los Autos impugnados en cuanto a la concesión de los recursos de apelación ante el Tribunal de alzada; en consecuencia, declararon ejecutorios losIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en su componente de motivación, por cuanto: 1) La Sala Civil y Comercial Primera al emitir el Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, anuló de manera parcial los Autos recurridos en cuanto a la concesión de la apelación, por considerar que debió plantear la apelación de forma directa tal cual establece el art. 518 del CPC, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia y no impugnar mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; asimismo, de manera incongruente declararon ejecutoriados los Autos recurridos respecto al desapoderamiento y la prescripción que fueron observados, sin una debida motivación ni norma jurídica que sustente su decisión; y, 2) El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, al pronunciar los Autos de 10 y 11 de enero de 2013, aplicó erróneamente la retroactividad de una Sentencia Constitucional para librar mandamiento de desapoderamiento, inobservó la ley en lo que respecta a los plazos procesales sobre la prescripción de ejecución de sentencia, hechos que afectan su derecho a una vivienda conforme el art. 19 de la CPE.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE,concordante con el art. 13.III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
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