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TCPJurisprudencia indicativa

1807/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1807/2012

Concede la acción de amparo constitucional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Refinación S.A., por cuanto dentro del proceso ejecutivo social seguido por “Futuro de Bolivia” S.A.-AFP contra YPFB Refinación S.A, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social dispuso la retención de fond...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Refinación S.A., por cuanto dentro del proceso ejecutivo social seguido por “Futuro de Bolivia” S.A.-AFP contra YPFB Refinación S.A, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social dispuso la retención de fondos de las cuentas bancarias de YPFB hasta el monto que se intimó, sin tomar en cuenta que los bienes del Estado son inembargables, más aún si dicha medida se toma para garantizar el cumplimiento de la obligación, es decir, cuando el deudor es insolvente, lo que claramente no acontece en el caso presente, por tratarse de una empresa con capitales provenientes del Estado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De los antecedentes de la presente acción y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de

esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la empresa que representa el accionante a

lo largo de su existencia sufrió varios cambios de denominaciones, señalando que la actual YPFB

Refinación S.A, no fue la que incumplió los deberes ahora demandados por “Futuro de Bolivia” S.A.

AFP.

La Constitución Política del Estado prevé la inembargabilidad de sus bienes con el fin de evitar el

desmedro de los mismos y protegerlos de esta manera, evidenciándose que se ocasionó un perjuicio

a la empresa que representa el accionante, puesto que al haberse retenido de sus cuentas cinco

veces el monto debido, presentaron notas solicitando se de cumplimento a lo prescrito en la

Constitución Política del Estado referente a la inembargabilidad de sus cuentas, además el

patrimonio que tiene, es suficiente para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación,

refiriendo en audiencia que no se está discutiendo sobre la procedencia o no del pago de aportes,

sólo dejar sin efecto la medida precautoria de retención de fondos.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia

Constitucional Plurinacional, en el sentido de que los bienes del Estado son inembargables conforme

lo determina el

art. 339.II de la CPE, así también el DS 772 de 19 de enero de 2011, en su art. 19 señala que, en los

procesos judiciales que cuenten con sentencias ejecutoriadas contra el Estado, a ser cubiertos con

recursos del Tesoro General de la Nación, previa la transferencia de los mismos, deberán contar con

ciertos requisitos como ser certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN, el cual

deberá ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, además de que la referida

transferencia deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.

Siendo importante señalar que en un proceso tanto YPFB Refinación S.A., como “Futuro de Bolivia”

S.A. AFP, tienen la oportunidad de presentar toda la prueba que consideren pertinente así como

desvirtuar la de contrario, teniendo la seguridad de que el fallo pronunciado por la autoridad

competente es justo y de acuerdo a los antecedentes del mismo, por lo que ante el caso de que se

ejecutorié una sentencia, la cual dispondría el cumplimiento de una obligación económica por parte

de YPFB Refinación S.A, ésta deberá ser acatada conforme señala el art. 517 del CPC y el DS 772 de

19 de enero de 2011, en su art. 19, sin que ello signifique que se disponga la retención de fondos al

inicio del proceso, puesto que esta medida se toma para garantizar el cumplimiento de la obligación,

es decir, cuando el deudor es insolvente, lo que claramente no acontece en el caso presente, por

tratarse de una empresa con capitales provenientes del Estado".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2. "Sobre el proceso ejecutivo social

La Ley de Pensiones abrogada, estableció un procedimiento especial y sumario para “cuando se

persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a la

Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)” (art. 23 de la LP.1996), este proceso ejecutivo social

se desarrollaría ante los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, en base a lo previsto en el Código de

Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo; sobre este último, la jurisprudencia constitucional

sentada en la SC 0569/2004-R de 15 de abril, dispuso: “El proceso ejecutivo constituye el conjunto

de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del

demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la

exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso

ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los

títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca

el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la

declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho.

Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u

obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en

hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.

Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la

satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente

en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión

ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del

deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio

sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la

obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular

de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir,

lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que

establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o

contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la

ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la

ley.

Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de

todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto”, en el ámbito

social, conforme dispone el art. 23 de la LP.1996, el título ejecutivo que daba lugar al proceso eran

las notas de descargo que emitían las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), respecto al

incumplimiento de depósitos por parte de los empleadores.

En el desarrollo de este procedimiento, de forma conjunta a la demanda es posible plantear el

embargo de bienes u otro tipo de medidas precautorias que aseguren la ejecución de lo adeudado,

la que puede ser ordenada a momento de emitir el Auto de intimación de pago al deudor, es decir,

incluso antes de la sentencia se asegura el cumplimiento de la deuda, porque legalmente se supone

que el título ejecutivo, es un documento suficiente para el cobro.

En el caso de autos, en base a esa facultad, se ha pedido la retención de fondos de las cuentas de la

empresa en la cantidad demandada, la que ha sido aceptada y ordenada para ser cumplida por la

Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social ahora demandada".

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