Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Refinación S.A., por cuanto dentro del proceso ejecutivo social seguido por “Futuro de Bolivia” S.A.-AFP contra YPFB Refinación S.A, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social dispuso la retención de fondos de las cuentas bancarias de YPFB hasta el monto que se intimó, sin tomar en cuenta que los bienes del Estado son inembargables, más aún si dicha medida se toma para garantizar el cumplimiento de la obligación, es decir, cuando el deudor es insolvente, lo que claramente no acontece en el caso presente, por tratarse de una empresa con capitales provenientes del Estado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De los antecedentes de la presente acción y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de
esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la empresa que representa el accionante a
lo largo de su existencia sufrió varios cambios de denominaciones, señalando que la actual YPFB
Refinación S.A, no fue la que incumplió los deberes ahora demandados por “Futuro de Bolivia” S.A.
AFP.
La Constitución Política del Estado prevé la inembargabilidad de sus bienes con el fin de evitar el
desmedro de los mismos y protegerlos de esta manera, evidenciándose que se ocasionó un perjuicio
a la empresa que representa el accionante, puesto que al haberse retenido de sus cuentas cinco
veces el monto debido, presentaron notas solicitando se de cumplimento a lo prescrito en la
Constitución Política del Estado referente a la inembargabilidad de sus cuentas, además el
patrimonio que tiene, es suficiente para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación,
refiriendo en audiencia que no se está discutiendo sobre la procedencia o no del pago de aportes,
sólo dejar sin efecto la medida precautoria de retención de fondos.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, en el sentido de que los bienes del Estado son inembargables conforme
lo determina el
art. 339.II de la CPE, así también el DS 772 de 19 de enero de 2011, en su art. 19 señala que, en los
procesos judiciales que cuenten con sentencias ejecutoriadas contra el Estado, a ser cubiertos con
recursos del Tesoro General de la Nación, previa la transferencia de los mismos, deberán contar con
ciertos requisitos como ser certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN, el cual
deberá ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, además de que la referida
transferencia deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.
Siendo importante señalar que en un proceso tanto YPFB Refinación S.A., como “Futuro de Bolivia”
S.A. AFP, tienen la oportunidad de presentar toda la prueba que consideren pertinente así como
desvirtuar la de contrario, teniendo la seguridad de que el fallo pronunciado por la autoridad
competente es justo y de acuerdo a los antecedentes del mismo, por lo que ante el caso de que se
ejecutorié una sentencia, la cual dispondría el cumplimiento de una obligación económica por parte
de YPFB Refinación S.A, ésta deberá ser acatada conforme señala el art. 517 del CPC y el DS 772 de
19 de enero de 2011, en su art. 19, sin que ello signifique que se disponga la retención de fondos al
inicio del proceso, puesto que esta medida se toma para garantizar el cumplimiento de la obligación,
es decir, cuando el deudor es insolvente, lo que claramente no acontece en el caso presente, por
tratarse de una empresa con capitales provenientes del Estado".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2. "Sobre el proceso ejecutivo social
La Ley de Pensiones abrogada, estableció un procedimiento especial y sumario para “cuando se
persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a la
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)” (art. 23 de la LP.1996), este proceso ejecutivo social
se desarrollaría ante los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, en base a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo; sobre este último, la jurisprudencia constitucional
sentada en la SC 0569/2004-R de 15 de abril, dispuso: “El proceso ejecutivo constituye el conjunto
de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del
demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la
exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso
ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los
títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca
el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la
declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho.
Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u
obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en
hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.
Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la
satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente
en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión
ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del
deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.
Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio
sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la
obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular
de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.
La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir,
lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que
establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o
contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la
ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la
ley.
Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de
todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto”, en el ámbito
social, conforme dispone el art. 23 de la LP.1996, el título ejecutivo que daba lugar al proceso eran
las notas de descargo que emitían las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), respecto al
incumplimiento de depósitos por parte de los empleadores.
En el desarrollo de este procedimiento, de forma conjunta a la demanda es posible plantear el
embargo de bienes u otro tipo de medidas precautorias que aseguren la ejecución de lo adeudado,
la que puede ser ordenada a momento de emitir el Auto de intimación de pago al deudor, es decir,
incluso antes de la sentencia se asegura el cumplimiento de la deuda, porque legalmente se supone
que el título ejecutivo, es un documento suficiente para el cobro.
En el caso de autos, en base a esa facultad, se ha pedido la retención de fondos de las cuentas de la
empresa en la cantidad demandada, la que ha sido aceptada y ordenada para ser cumplida por la
Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social ahora demandada".
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