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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1807/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1807/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, ya que la autoridad demandada, en su calidad de Director Distrital de Oruro, no respondió la solicitud del accionante de manera pronta, oportuna y escrita, requisitos que conforman el contenido esencial del derecho de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, ya que la autoridad demandada, en su calidad de Director Distrital de Oruro, no respondió la solicitud del accionante de manera pronta, oportuna y escrita, requisitos que conforman el contenido esencial del derecho de petición, por lo que la respuesta verbal no justifica el cumplimiento del derecho de petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 ".......Del análisis del presente caso, se evidencia que el accionante, Director de la Unidad Educativa Huayña Pasto Grande presentó el 20 de septiembre de 2012, ante la DDEO -demandada-, una nota solicitando se gestione y viabilice el pago de su haber devengado de junio de 2012, misma que fue reiterada por nota presentada el 29 de octubre del mismo año, y memoriales de 21 de enero y 13 de febrero de 2013, por los cuales también solicitó el pago de su aumento salarial de 8% de la gestión 2012, con retroactividad a enero, así como la re-liquidación de pago por derecho de aguinaldo del 2012; sin embargo, dichas solicitudes no merecieron ninguna respuesta, lo que hace evidente, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exista una evidente vulneración del derecho del accionante a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, vulnerándose de esta forma los contenidos esenciales del derecho de petición conforme se ha expresado en referido Fundamento Jurídico III.2, toda vez que forman parte de su contenido esencial: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que ésta respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, si la misma existiera. Consecuentemente, el hecho de alegar la existencia de una respuesta verbal, como lo hizo la autoridad demandada, no justifica, ni evidencia la existencia de la misma, menos que el accionante haya obtenido una respuesta formal, pronta, oportuna, motivada y que la misma le haya sido comunicada. En este entendido, habiéndose demostrado la existencia de solicitudes o peticiones, la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos en la ley, corresponde conceder la tutela, con relación al demandado, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03900-2013-08-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 003/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evaristo Mamani Cauhuna contra Leoncio Choque Huara­chi, Director Distrital de Educación de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 18 a 19, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la convocatoria para la institucionalización de Directores de Unidades Educativas emitido por el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación, fue merecedor a uno de estos cargos en la Unidad Educativa Paria; sin embargo, por la disconformidad de parte de algunos comunarios del lugar, efectuó una permuta con otro profesional de la Unidad Educativa de Huayña Pasto Grande, conforme se acredita del memorándum firmado como DDEO 070/2012 de 16 de marzo, y del memorándum de designación 0000265 de 1 de junio de 2012.

Señala que a pesar de haber prestado servicios en la Unidad Educativa de Huayña Pasto Grande, no se procesó su sueldo de junio de 2012, motivo por el cual, el 15 de agosto del mismo año, presentó memorial ante el Director Distrital de Educación de Oruro solicitando el pago del mismo y prestaciones sociales por el tiempo laborado en dicho establecimiento, sin obtener respuesta alguna; asimismo, señala que tampoco se hizo efectivo el pago en los meses siguientes pese al requerimiento verbal realizado, vulnerándose su derecho al trabajo como servidor público.cual el 20 de septiembre del mismo año, solicitó al ahora demandado, efectuar las gestiones necesarias ante las instancias correspondientes a objeto del pago de su sueldo devengado; empero, no recibió respuesta alguna, por lo que el 29 de octubre de 2012, con el mismo tenor volvió a presentar ante aquella autoridad su solicitud, la cual tampoco fue atendida.

Asimismo menciona que el 21 de enero de 2013, reiteró su solicitud de pago de sueldo, además del pago de su derecho de retroactividad y reliquidación de aguinaldo, pero tampoco recibió una respuesta.

Concluye señalando que el 13 de febrero del referido año, realizó nuevamente su solicitud ante dicha autoridad; sin embargo, tampoco fue respondida y a pesar de exigir verbalmente una respuesta formal de parte del demandado a sus peticiones, no ha logrado resultado alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando como vulnerado el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, Leoncio Choque Huarachi, responda formalmente a su petición, sea en cualquiera de sus formas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 6 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado y representante legal se ratificó en el tenor integro de la acción de amparo constitucional. Complementando solicitó que se condene con costas en mérito a que lamentablemente tuvo que acudir a esta audiencia para intentar una respuesta a su solicitud.

En el uso de su derecho a la réplica puntualizó: a) En el presente caso se ha reconocido por la defensa del demandado que no ha existido respuesta formal, por lo que se acredita la primera condición en la que se establece que la satisfacción del derecho de petición está precisamente en la respuesta formal que se debe otorgar, máxime si se trata de una autoridad pública; b) Delmemórandum de 16 de marzo de 2012, se evidencia que presta sus servicios como Director institucionalizado en la referida Unidad Educativa, por lo que corresponde la cancelación de su sueldo de junio que trabajó en dicho establecimiento; c) La permuta fue consentida expresamente por la autoridad demandada, por lo que la misma conforme al sistema de normas básicas del personal acomodable también al magisterio, establece su aplicabilidad cuando hay consentimiento de los interesados y de la autoridad administrativa, por lo que se acredita la vulneración de la respuesta formal al derecho a la petición; d) Del informe de 1 de octubre de 2012, dirigido a Delia Rivera, Jefa de Gestión de Personal del Servicio de Educación, no recibió ninguna copia; sin embargo, en el punto cuarto del mismo, se menciona que en junio los directores trabajaron con normalidad en sus funciones administrativas, la misma está respaldada por el presidente de la Junta Escolar del Núcleo de Huayña Pasto Grande, la Dirección Departamental de Educación de Oruro (DDEO), por lo que a pesar de reconocerse este extremo, por negligencia de la autoridad demandada es que simple y llanamente no percibió su sueldo de junio; y, e) Solicitó se le conceda la tutela, y que en el plazo de 24 horas se responda sus solicitudes, sea con costas y condenaciones, en mérito a que tuvo que acudir a la presente audiencia para intentar obtener una respuesta a sus solicitudes por la autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leoncio Choque Huaraichi, demandado, no presentó informe; empero habiendo asistido a la audiencia de la presente acción a través de su abogado señaló: 1) De acuerdo a la características del nivel educativo, el accionante, fue designado por la DDEO como Director institucionalizado en Paria por memorándum de "26 de marzo" (sic.); sin embargo, de haberse esperado por más de cinco días que tome posesión de su cargo, quedó sin efecto su designación, debido a que su actitud ha dado lugar a la reacción de las autoridades y la población de la mencionada localidad; 2) El accionante debió presentarse el primer día hábil en su fuente de trabajo; empero no lo hizo, ya que decidió quedarse en su antigua fuente laboral; es decir en Vinto a efectos de lograr el apoyo de los padres de familia de la Unidad Educativa de dicho Municipio; sin embargo, al no haber recibido apoyo, decidió constituirse en Paria; empero, en dicho lugar no le quisieron recibir, lo que originó un conflicto social, que dio lugar a realizarse un acuerdo con la Federación de Maestros Rurales para su permuta; 3) El accionante, realizó el cambio con Juan Condori Huayta, como Director institucionalizado de Huayña Pasto Grande, a través de un documento público, el cual ha sido presentado en la DDEO; 4) Habiéndose dado curso a este documento, se le indicó al accionante, que debió apersonarse a Huayña Pasto Grande como Director invitado, para que no se quede sin cargo, en ese entendido, se le asignó un memorándum como Director invitado aHuayña Pasto Grande. Este memorándum ha sido enviado para su procesamiento a La Paz, lamentablemente, no ha sido posible el mismo por junio reclamado, ya que a través de informe nos comunicaron que no procede el cambio o permuta de memorándum, por lo que los dos directores estarían fungiendo como directores invitados y no como institucionalizados, surgiendo en estos hechos el problema del sueldo impago del accionante; 5) La Dirección Departamental ha realizado gestiones para que se proceda al pago del sueldo devengado del accionante; empero no se dio curso al mismo porque no está fungiendo como Director de Paria, sino como Director invitado de la Localidad de Huayña Pasto Grande; 6) El accionante, refiere que presentó dos notas, una de 20 de septiembre de 2012, y otra de 29 de octubre del mismo año, y que las mismas no han sido respondidas; sin embargo, el Director Distrital en forma verbal le hizo conocer que por la permuta realizada, no ha sido posible que sea procesado su salario reclamado en La Paz, quedando el accionante conforme; 7) La petición del accionante de dar respuesta en veinticuatro horas, con costas no resulta correcta, toda vez que “... no puede sacar de su bolsillo para pagar su sueldo al Sr. Mamani” (sic.) Por lo que pide denegar la presente acción; y, 8) No es clara la petición del accionante, si quiere recibir el pago por el trabajo realizado en Paria y en Huayña Pasto Grande.

El demandando, en uso de su derecho a la dúplica a través de su abogado puntualizó: El memorándum de 26 de marzo de 2012, en el que se señala que el accionante es Director institucionalizado de la Unidad Educativa de Paria, ha sido dejado sin efecto conforme el reglamento de la institución, toda vez que el accionante, no se constituyó en dicha localidad. Este aspecto fue puesto en conocimiento del mismo mediante nota, asimismo de manera verbal se le hizo conocer al accionante, el motivo por el cual no se procedió a la cancelación del sueldo reclamado.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 53 a 55 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que: i) El demandado Leoncio Choque Huaraichi, en plazo razonable y prudencial de cuarenta y ocho horas, a partir de la presente audiencia, realice una respuesta formal, pudiendo ser positiva o negativa o con los fundamentos que ha expuesto la parte accionante, a los oficios de 20 de septiembre de 2012 y 29 de octubre del mismo año, que tienen el mismo tenor, petitorio y se otorgue respuesta a los memoriales de 18 de enero de 2013 y 13 de febrero del referido año; y, ii) Conforme el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se fija como responsabilidad civil un monto de Bs500.- (quinientos bolivianos) que la parte demandada debe cancelar a favor delaccionante por el perjuicio causado al no responder de manera oportuna a los oficios y memoriales en cuestión; con los siguientes fundamentos: a) Existe concretamente cuatro solicitudes de la parte accionante, dos con diferente contenido y otras dos con otro tenor, los primeros oficios de 20 de septiembre y 29 de octubre ambos de 2012, solicitan al demandado se viabilice a la brevedad posible el pago de haberes de junio ese año, petición que no ha sido respondida, asimismo existen dos memoriales de 18 de enero y 13 de febrero ambas de 2013, con el mismo tenor; es decir, solicitan por un lado el sueldo devengado de junio de 2012, y por otro hacen conocer que no se hubiera cancelado al accionante el pago del aumento salarial, el aumento del 8% del 2012 con retroactividad, así como el derecho al aguinaldo, existiendo dos petitorios, uno vía oficio de 29 de octubre y 20 de septiembre del año referido y otro vía memoriales de 18 de enero y 13 de febrero, ambos del 2013, los mismo que hasta el presente no han sido contestados por el demandado; b) En la presente acción, la parte accionante ha hecho conocer y ha demostrado agravio respecto a la vulneración del derecho de petición, el mismo resguardado en el art. 24 de la CPE, el cual significa que toda persona tiene el derecho de acudir ante una autoridad y pedir que esta conteste el mismo en un plazo oportuno y de manera formal; es decir, fundamentadamente; y, c) Se tiene de manera objetiva que la parte demandada no ha contestado “... a los dos oficios, ni a los dos memoriales hasta el presente en ninguna de las formas, si bien la parte accionada aduce que hubiera contestado de manera oral, (...) ello no consta, no se tiene prueba objetiva, material al respecto, y segundo de la Sentencia Constitucional presentada por la parte accionante, se establece que la respuesta a un determinado petitorio debe ser necesariamente escrita, para que la parte agraviada con esa respuesta escrita, (...) pueda acudir en reclamo posterior a una otra autoridad que correspondiese; sin embargo, (...) no existe entonces ninguna respuesta formal, fundamentada, en un tiempo razonable...” (sic.).

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por nota presentada el 20 de septiembre de 2012, el accionante, solicitó a la DDEO -demandada-, que en mérito a la Resolución Ministerial (RM) 641/09 de 23 de septiembre “...se gestione y se viabilice en la brevedad posible el pago de mi haber devengado (...) de JUNIO de 2012...” (sic.), protestando remitir los requisitos correspondientes (fs.4).

II.2. El accionante, reiteró su solicitud de gestionarse a la brevedad.posible el pago de su haber devengado por el mes de junio de 2012, ante el demandado, por nota de 29 de octubre de 2012 (fs. 5).

II.3. A través de memorial presentado el 21 de enero de 2013, ante la DDEO, el accionante, reiteró su solicitud de pago correspondiente a junio de 2012, y alegando que a consecuencia de la falta de pago del referido salario, se habrían afectado otros derechos colaterales, como el pago de aguinaldo y el pago de aumento salarial, también solicitó el pago de aumento salarial del 8% del 2012 con retroactividad a enero, asimismo la reliquidación de pago por derecho de aguinaldo del referido año (fs. 6 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, el accionante, reiteró por segunda vez, la solicitud incoada el 21 del mismo año, la misma al igual que las anteriores sin respuesta alguna (fs. 7).

II.5. Cursan notas de respuestas con cargos de recepción de 25 de abril de 2012 y 2 de mayo del mismo año, a los memoriales de 20 de abril de 2012 y nota de 25 de abril del referido año, las mismas que no constituyen respuesta a las notas alegadas por el ahora accionante, en la presente acción (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que solicitó al ahora demandado, a través de las notas presentadas el 20 de septiembre y el 29 de octubre del 2012, se efectuó las gestiones necesarias ante las instancias correspondientes para el pago de su sueldo devengado de junio; sin embargo, dicha notas no fueron atendidas, por lo que reiterando su petición además de haber solicitado el pago de aumento salarial del 8% del 2012, con retroactividad y la reliquidación de pago por derecho de aguinaldo a través de memoriales presentados el 21 de enero y 13 de febrero de 2013, dichas solicitudes tampoco fueron respondidas, por lo que solicita que en el plazo de veinticuatro horas respondan las mismas formalmente.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los fundamentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos,o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, ya que la autoridad demandada, en su calidad de Director Distrital de Oruro, no respondió la solicitud del accionante de manera pronta, oportuna y escrita, requisitos que conforman el contenido esencial del derecho de petición, por lo que la respuesta verbal no justifica el cumplimiento del derecho de petición.

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