Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06350-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 64/14 de 1 de marzo de 2014, cursante a fs. 91 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; y, Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Beatriz Julia Cusicanqui de Romero, inició proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el mismo que se encuentra bajo la dirección funcional de Jhony Garnica Zurita, Fiscal de Materia.
Como producto de una serie de irregularidades e indebido procesamiento en la tramitación del mencionado proceso, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, libró en su contra mandamiento de aprehensión el 11 de febrero de 2014; y, posteriormente uno de allanamiento de domicilio de 18 de febrero del mismo año.Sin tomar en consideración, que existe un Auto Supremo, como doctrina legal aplicable, como sentencias constitucionales, con hipótesis fácticas similares, en la que se estableció, que la audiencia conclusiva puede realizarse sin la presencia del imputado; de manera tal que, tanto la aprehensión como el allanamiento serían innecesarios, su cumplimiento obedece a la vinculatoriedad y obligatoriedad contenida en la “norma adjetiva constitucional” y la Constitución Política del Estado, las cuales, serán fundamentadas y probadas en audiencia, que fueron atropelladas por el Juez Tercero cautelar demandado.
También señaló que, como producto de los excesos realizados por el referido Fiscal de Materia, se procedió a su aprehensión y luego se efectuó una audiencia conclusiva por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quién ordenó su detención preventiva siendo irreverente a lo normado en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues instaló audiencia conclusiva y finalmente ordenó dicha medida excepcional sin considerar, que como Juez ejerce el control jurisdiccional, no le está permitido legalizar actos viciados de nulidad y sin la observancia ni el respeto a sus libertades fundamentales que fueron vulnerados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante no señala expresamente los derechos que le habrían sido lesionados; sin embargo, de la relación de sus argumentos presentados se deduce que los mismos son el derecho a la libertad y al debido proceso, sin señalar norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le restituya su derecho a la libertad, como la nulidad de actuaciones para que sean rectificadas en el día y además se ordene la notificación con la acusación y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 90 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso la acción de libertad, y la amplió y precisando sus argumentos, señaló que: a) Las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y a la “legítima defensa”; b) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, libró un mandamiento de aprehensión, en que el funcionario policialrepresentó indicando que: “...pero ella, estaba en su casa, no le han notificado” (sic), por lo que se libró otro mandamiento que también fue representado, vulnerándose el marco constitucional y el procedimiento; c) El Juez Tercero cautelar, ordenó el allanamiento, vulnerando los derechos y garantías de la “víctima” (se refiere a la accionante); d) Debían agotarse las vías, ya que primero se debe estar conforme a procedimiento para (emitir) el mandamiento de allanamiento; e) En ese allanamiento, se ejecutó con días y horas extraordinarias con ruptura de chapas y candados, extremo último que no se menciona en el mandamiento de allanamiento, vulnerando el derecho a la locomoción; f) El Fiscal, hizo abuso de poder, deteniendo a sus hijos durante cinco días en el domicilio real de la accionante; g) Siendo declarada rebelde, en los edictos se publicó su imagen, vulnerándose su derecho a la imagen; h) El proceso “llega” al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, donde se dispuso su detención preventiva y el mismo en conocimiento de todos los antecedentes dispuso la detención de la accionante; i) Se indicó, que la accionante estaría obstaculizando la averiguación de la verdad; j) A pesar de existir una acusación, la misma no se le notificó; el Ministerio Público y la parte querellante en la audiencia del 11 de febrero (de 2014), alegando su propia negligencia manifestaron que, no pudo ser notificada, en virtud a ello, el Juez Tercero cautelar, libró mandamiento de aprehensión y luego de allanamiento; k) En menos de una semana se emitieron tres mandamientos, vulnerando lo que establece la Constitución Política del Estado (CPE), en un delito de contenido patrimonial; l) “[C]omo si fuera terrorista” rompieron las puertas con una picota y la imputada fue aprehendida en su propio domicilio; ll) La accionante, nunca fue notificada con la acusación fiscal; m) El “art. 125” del CPP, señala que todos los incidentes deben ser interpuestos para que se resuelvan en la audiencia conclusiva; n) En forma sorprendente y sugestiva se realizó audiencia de medidas cautelares, que terminó la detención de la accionante, pero ella se había puesto a derecho, porque habría purgado la rebeldía; o) El Auto Supremo “354/2003”, en la ratio decidendi como doctrina, señala que la audiencia conclusiva se puede llevar a cabo sin la presencia del imputado por lo que no era preciso que se libre el mandamiento de aprehensión; y, p) No se consideró las resoluciones de rechazo y que la mayoría de los denunciantes son sus familiares.formulada contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; 2) El 22 de febrero de 2014, al encontrarse aprehendida la accionante señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año, a horas 10:20, donde previo debate de partes, por Resolución “No /14” de la misma fecha, dispuso la detención preventiva de la accionante; 3) Durante la realización de la audiencia, en la fundamentación de la solicitud de aplicación de medidas cautelares, el abogado de la accionante, en ningún momento fundamentó la aprehensión ilegal de la imputada; 4) Al no formular reclamo, ni fundamentación de la presunta aprehensión ilegal de la imputada, no correspondió pronunciarse al respecto; 5) En cumplimiento a la orden de aprehensión ordenada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la accionante fue aprehendida y dentro del término señalado en el art. 226 del CPP, se resolvió su situación jurídica; 6) El presente caso no cumple con ninguna de las causales establecidas por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues se dispuso mediante Resolución fundada la detención preventiva, la misma que cesa cuando se aportan nuevos elementos de convicción, lo que no ocurrió hasta el presente; y, 7) Concluida la audiencia, las partes formularon recurso de apelación incidental; consiguientemente, la Resolución que dispuso la detención preventiva de la accionante no se encuentra ejecutoriada.
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni hizo alegatos con escrito alguno, no obstante su legal citación que cursa a fs. 5.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 64/14 de 1 de marzo de 2014, cursante a fs. 91 y vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) De la revisión minuciosa de los hechos se puede establecer con claridad, que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales de la accionante, quien durante el proceso presentó diferentes impugnaciones y recusaciones haciendo uso de su derecho a la defensa; ii) De la fundamentación realizada sobre la vulneración al debido proceso, se señaló que la accionante no fue notificada con la acusación fiscal; sin embargo, de la revisión de actuados procesales dicha notificación cursa en obrados; iii) “…de la revisión de obrados no cursa ningún incidente de nulidad de notificación, en relación a indebido proceso por aprehensión ilegal, esta actuación debió ser pretendida oportunamente en la consideración de medidas cautelares, más aún cuando la acción de libertad no es un recurso subsidiario y existiendo la vía ordinaria y/o recursos que franquea la ley para solicitar las inobservancias del procedimiento” (sic).
Mostrando 28 de 56 parrafos.