Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto se le denegó al accionante la cancelación de sus antecedentes penales emergentes del proceso penal que prescribió, más aún si los mismos fueron registrados bajo una norma con la cual no fue procesado aplicando retroactivamente una ley penal desfavorable, perjudicándolo en el acceso a una fuente laboral o al ejercicio de sus derechos políticos y sociales, limitaciones que repercuten en su rehabilitación y su integridad psicológica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "El accionante alega que se lesionaron sus derechos al trabajo, al empleo, a la vida e integridad
psicológica, a la reunión y asociación, a la rehabilitación y reinserción social y política; toda vez, que
en su oportunidad, solicitó la cancelación de sus antecedentes penales emergentes del proceso
penal el cual ya prescribió, dicha solicitud fue denegada por el Juez ahora demandado con el
argumento de que no transcurrió el tiempo establecido en el art. 441 del CPP.
Al respecto, debemos indicar que la prohibición de la retroactividad tiene rango constitucional,
excepto cuando sean favorables al condenado, situación que no ocurre en el presente caso, puesto
que solo estarían perjudicando a los derechos que tiene el accionante, en razón de que el
antecedente penal registrado bajo una norma con la cual no fue procesado, lo perjudica en el acceso
a una fuente laboral o al ejercicio de sus derechos políticos y sociales, limitaciones que repercuten
en su rehabilitación y su integridad psicológica, puesto que la exigencia de carecer de un
antecedente penal, se constituye en una condición de acceso para muchas ocupaciones y la
normalidad de esa exigencia ha creado inercias sociales difícilmente superables. Sin embargo, la
administración pública no solo se encuentra sometida al principio de legalidad sino que por mandato
constitucional ha de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea efectiva,
removiendo obstáculos que la impidan.
Se hace evidente que en el presente caso, constituye una obligación el promover las condiciones
para que la rehabilitación sea real y efectiva en concordancia con en el Fundamento Jurídico III.2 de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que al existir la prescripción de la pena, ya
se extinguió la responsabilidad penal que tenía el hoy accionante, debiendo plenamente ser
reintegrado a sus derechos como ciudadano sin ningún tipo de discriminación, social, jurídica o
psicológica. La necesidad de promover la rehabilitación e integración a la sociedad de una manera
efectiva del condenado, bajo el principio de que las penas han de orientarse a la reinserción social,
generando la obligación de procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes
penales registrados de una persona provoquen un trato desigual.
Por otro lado, se constituye en un hecho real que el accionante se vea limitado en sus pretensiones
al trabajo, puesto que el REJAP se constituye en un requisito básico para acceder a una fuente
laboral, que además como menciona la SCP 0567/2012, dice que: “A decir de Drzewicki: 'El derecho
al trabajo y los derecho en el trabajo constituyen un núcleo, no solo de los derechos socieconómicos,
sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de los derechos
relacionados con el trabajo….'.
De lo expuesto debe destacarse la prevalencia de los principios constitucionales aplicables a este
caso particular de acuerdo a lo que establece el art. 117.II de la CPE, que sobre todo determinando
la rehabilitación de una persona que haya cumplido su condena, lo que claramente indica que el
registro de un antecedente penal no puede ser en ningún caso motivo limitante de derechos".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.6. " Derecho a la participación política
La participación política como acción de las personas está destinada a la reciprocidad de todos los
ciudadanos en todas las esferas, orientadas a influir en procesos públicos ya sea como elegidos o
elegibles, estas acciones pueden constituirse en cargos públicos o privados; la participación política
requiere por lo tanto de un comportamiento observable, llevado a cabo en un ámbito colectivo que
permite al ciudadano poder considerarse como miembro activo de la sociedad. El derecho a la
participación política, se encuentra consagrado en el Capítulo Tercero art. 21 de la CPE. Por otro lado
la SCP 0843/2012 de 20 de agosto indica que: 'El art. 144 II de la Ley Fundamental, establece que la
ciudadanía se ejercerá por todos los ciudadanos que hubieran cumplido los dieciocho años
independientemente de su nivel de instrucción, ocupación o renta. Precepto constitucional, que
taxativamente establece que la ciudadanía está compuesta por dos elementos, el primero,
consistente en el derecho a concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo
relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, son otro requisito que la
idoneidad…”. En ese contexto el efecto a la aplicación de ejercer los derechos políticos conlleva
materialmente al ejercicio efectivo de la ciudadanía en todos los ámbitos sociales.
De lo mencionado se puede anotar que la sociedad en su continua lucha por alcanzar la justicia se ha
empeñado en desarrollar conceptos democráticos de igualdad y equilibrio, relacionados a los
derechos de todo ser humano que deben ser salvaguardados por el engranaje estatal".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1808/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23141-47-AAC
Departamento: Cochabamba
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