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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1809/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1809/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (hecho superado), por cuanto la suspensión de las funciones de Consejeros titulares de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., fue dejada sin efecto de mutuo propio por las mismas autoridad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (hecho superado), por cuanto la suspensión de las funciones de Consejeros titulares de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., fue dejada sin efecto de mutuo propio por las mismas autoridades.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Conforme a tales antecedentes, siendo que las Resoluciones de 3 de julio de 2010, por las que se decidió la suspensión de los accionantes, quedaron sin efecto por decisión de los demandados, de manera previa a la realización de la audiencia de amparo, es de aplicación la teoría del hecho superado, conforme a los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello considerando que la causa petendi de la demanda, así la solicitud de reconocimiento o restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que constituían el objeto de la tutela han desaparecido, aspectos que impiden conceder la tutela conforme se solicitó en la demanda. En consecuencia, considerando que los hechos lesivos identificados por los accionantes, fueron dejados sin efecto y reparados por las mismas autoridades de mutuo propio, o sea de propia voluntad, no existe duda alguna de que los elementos constitutivos de vulneración de derechos, también han desaparecido en el mismo momento en que los demandados decidieron dejar sin efecto las resoluciones tantas veces citadas, subsumiéndose los hechos fácticos expuestos en la presente demanda, al Fundamento Jurídico III.2 sobre la teoría del hecho superado, hecho que impide a este Tribunal de justicia constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23039-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 475 a 478 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Claudia Antezana Villarroel de Cortez y Jhonny José Céspedes Vargas contra Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Jannet Cuellar Duran, Ángel Montaño García y Sergio Roberto Gamboa Terceros, Presidente, Vicepresidenta, Segundo Vicepresidente y Vocal titular, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de agosto, 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 58 a 64, 131 a 132 y 137 a 139 vta. de obrados, los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., participaron en las elecciones para los cargos de “Consejeros (Directores)- Titulares del Consejo de Administración” (sic), habiendo sido beneficiados con la votación de los socios y posesionados el 20 de noviembre de 2009, desempeñando sus funciones con absoluta normalidad.

El mes de junio de 2010, los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, fueron citados con una acción de amparo constitucional interpuesta por René Averanga Moya, quien demandó la nulidad del acta 40 de 27 de octubre de 2009, que fue pronunciada cuando sus personas no formaban parte del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, por lo que de manera individual, emitieron su informe ante las autoridades jurisdiccionales, alegando su no participación en la sesión que emitió dicha acta, por su parte el resto del directorio que si intervino en su redacción presentó su informe de forma conjunta.

Refieren, que el Presidente del Consejo de Administración y los otros directores quisieron obligarlos a suscribir el informe presentado en conjunto, habiéndose negado por los hechos referidos, lo que generó la molestia del resto del directorio, por cuya razón mediante Resoluciones de 3 de julio de 2010, de manera arbitraria, vulnerando los estatutos, reglamentos y normas de la institución decidieron suspenderlos de sus funciones con cargo a ratificación por la asamblea general de socios.Ante dicha ilegal determinación mediante nota de 16 de julio de 2010, solicitaron la reconsideración de tal decisión, las que no tuvieron respuesta alguna, siendo reiterada de forma conjunta mediante nota de 13 de agosto del mismo año, sin que a la fecha exista respuesta alguna, por los demandados.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, refieren como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9 incs. 4) y 5), 15, 21, 46, 109 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 incs.2.c), d) y e); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.III inc. b y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de las Resoluciones de 3 de julio de 2010; b) La inmediata restitución a sus cargos del Consejo de Administración; c) El pago de sus dietas correspondientes; y, d) Finalmente se establezca la responsabilidad civil y el pago de costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 469 a 474, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron de forma íntegra la demanda y ampliando la misma señalaron: 1) Los demandados en el interín de la interposición de la acción de amparo constitucional y la celebración de la audiencia, emitieron una Resolución, dejando sin efecto su suspensión y restituyéndolos en sus cargos de Directores Consejeros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; sin embargo, los efectos de la suspensión no han cesado, por cuanto se les niega el ingreso libre a la referida Cooperativa, no se les ha cancelado las dietas que les corresponde, menos se les notifica a las reuniones, concretamente no se les habilitó para la asamblea llevada a cabo el 9 de noviembre de 2010; y, 2) La forma en que se dispuso la suspensión de sus cargos, ha sido arbitraria sin la existencia de un previo proceso administrativo, por el contrario, de forma directa se les ha impuesto la sanción determinada en el art. 70 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ingresando en contradicción con lo previsto por el art. 73 de los Estatutos de la Cooperativa.

Con el derecho a la réplica agregaron: i) Si bien los demandados han dejado sin efecto las Resoluciones que dispusieron sus ilegales suspensiones; empero, con la ampliación de la demanda constitucional, se estaría atacando los efectos de la decisión de suspensión, pues no se les permite participar activamente en el Consejo de Administración; ii) Por otra parte con relación al proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, por una comisión sumariamente, debe considerarse que dos de sus miembros están conformados por los mismos miembros del Consejo de Administración, vulnerándose el derecho al Juez natural; iii) Con relación al no agotamiento de vías ordinarias, en el entendido de que previo a la acción de amparo constitucional debió acudirse al Consejo de Vigilancia, para que a su vez tal instancia ponga a conocimiento de la asamblea los hechos denunciados, no tiene sentido, pues la asamblea tiene puntos específicos a tratar, no puede considerar aspectos que no están en el orden del día, sumado al hecho de que el Consejo de Vigilancia sí tuvo conocimiento de los reclamos efectuados; y, iv) Es cierto que formalmente handejado sin efecto las Resoluciones de suspensión, pero en los hechos se han acentuado los actos de impedimento, pues no se les permite participación alguna, no pueden ingresar a los predios de la cooperativa si no es como “visitas”, por cuanto el personal de seguridad tiene instrucciones claras de no permitirles el ingreso.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juan Carlos Area Guillen y José Luis Prado Rodríguez, en mérito al testimonio de poder, amplio, bastante y suficiente 1496/2010 de 9 de diciembre, se apersonan en nombre y representación de Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Jannet Cuellar Duran y Sergio Roberto Gamboa Terceros y en audiencia presentaron el siguiente informe: a) Es cierto que el Consejo de Administración pronunció las dos Resoluciones de 3 de julio de 2010, disponiendo la suspensión de los dos directores, hoy accionantes, que les fue notificado de forma personal el 16 de julio de 2010; b) Sin embargo, en atención a las notas de reconsideración presentadas por Carmen Claudia Antezana Villarroel de Cortez y Jhonny José Céspedes Vargas, el 1 de septiembre de 2010, se les hizo conocer que se dejó sin efecto la suspensión, habiendo quedado ratificados como miembros del Consejo de Administración; c) Posterior a ello los accionantes presentaron una nota de enmienda y complementación, solicitando se establezcan responsabilidades contra quienes decidieron su suspensión, identificándose a los miembros del Directorio que determinaron su inhabilitación y al directorio que dispuso su retiro; d) A tal pedido el presidente del Consejo de Administración, por notas de 3 de septiembre de 2010, les hizo conocer que la decisión es clara, que la suspensión ordenada quedó sin efecto y que deben reincorporarse a sus cargos de directores del Consejo de Administración de la Cooperativa, consiguientemente el daño denunciado no encontraría reparado; e) A la fecha no existe otra Resolución del Consejo de Administración que hubiese dispuesto suspensión alguna, constituyendo otro tema la existencia de una denuncia presentada por Camila Elizabeth Zurita, socia con número de control 21462, por cuya razón mediante Resolución de 4 de octubre de 2010, se dispuso pasar dicha denuncia a la comisión sumariarte, instancia que dictó Auto de apertura de proceso sumario de 1 de noviembre de 2010, aplicando la medida preventiva de suspensión temporal de los dos Consejeros; f) Si el Consejo de Administración hubiese vulnerado algún derecho de los accionantes, se debió denunciar tales irregularidades al Consejo de Vigilancia de conformidad con el art. 84 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., para que a su vez se ponga a conocimiento de la asamblea que representa la máxima autoridad de la cooperativa y si bien se obró de tal manera, empezo de debe realizar el seguimiento y no permitir su archivo, consiguientemente estaría pendiente un medio ordinario que debe agotarse, al ser los hechos alegados en la acción de amparo constitucional los mismos; g) Sorprende la ampliación de la acción de amparo constitucional, alegando la vulneración al derecho de trabajo, por cuanto el cargo de Consejeros no representa una relación laboral, por el contrario es un vínculo institucional, sólo es un servicio a la cooperativa, que reconoce “dietas” y no sueldos; y, h) No es cierto que se les haya restringido la participación en las asambleas extraordinarias, pues se les ha comunicado su habilitación para tales actos y el hecho de que no hubiesen querido ingresar a la asamblea, escaparía de sus posibilidades.

Por su parte Ángel Montaño García, Segundo Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., no se apersonó a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación (fs. 145 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 475 a 478 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; enmérito a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 3 de julio de 2010, dictadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. que determinó la suspensión de sus cargos, así como su inmediata restitución; 2) En la problemática identificada el Presidente del Consejo de Administración, mediante diferentes notas enviadas a los accionantes comunicó que el pleno del Consejo de Administración determinó dejar sin efecto las Resoluciones de suspensión de las funciones de Consejeros titulares, quedando reincorporados a sus cargos; 3) De dicha relación se advierte que la Resolución denunciada de ilegal, quedando sin efecto por voluntad de los mismos demandados, antes de la notificación con el amparo constitucional; es decir, que la lesión a la fecha ya quedó reparada, consiguientemente, la tutela que brinda el amparo constitucional no se activa porque los efectos de las resoluciones impugnadas han quedado sin efecto; y 4) Respecto a que no se les permite la participación activa en el Consejo de Administración, no se ha acreditó la autoría objetiva de tales restricciones, lo que no modifica el hecho de que las resoluciones denunciadas de ilegales han quedado sin efecto.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (hecho superado), por cuanto la suspensión de las funciones de Consejeros titulares de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., fue dejada sin efecto de mutuo propio por las mismas autoridades.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1809/2012Fuente oficial