Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1811/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1811/2012

Deniega la acción de amparo por actos vinculados a vías o medidas de hecho, empero, en razón a que el Tribunal de Garantías concedió la tutela, dimensiona los efectos del fallo, por el transcurso del tiempo en ejercicio de la potestad contenida en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional, de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por actos vinculados a vías o medidas de hecho, empero, en razón a que el Tribunal de Garantías concedió la tutela, dimensiona los efectos del fallo, por el transcurso del tiempo en ejercicio de la potestad contenida en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional, dejando subsistentes todos los actos jurídicos, como los derechos adquiridos emergentes de la restitución de los puestos de trabajo a los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.1. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo Por lo precedentemente desarrollado, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela de la presente acción de amparo constitucional, en razón al tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución de 29 de enero de 2011, asumida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por lo que se dimensionan los efectos de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, dado que el mismo concedió la presente acción de amparo constitucional, al restituir los puestos de trabajo, lo cual se entiende que su cumplimiento trajo consecuencias jurídicas que no pueden ser desconocidas por esta jurisdicción constitucional; en tal sentido, este Tribunal advierte que no se puede anular o desconocer los actos ulteriores, aclarando que este dimensionamiento es válido, en caso de haberse cumplido con la Resolución emanada del Juez de garantías". "2º Por el transcurso del tiempo en potestad del art. 28.II del Código Procesal Constitucional y dado el efecto inmediato de la otorgación de la tutela por el Juez de garantías, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando subsistentes todos los actos jurídicos, como los derechos adquiridos emergentes de la restitución de los puestos de trabajo a los accionantes".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1811/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23181-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1 de 29 de enero de 2011, cursante de fs. 196 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Balcázar Alemán, Yudi Vania Aguilera Balcázar, Ana Luisa Chavarrías Nogales, Martha María Moreno Cuasace y Fidel Alcides Gandarilla Flores contra Lidia García de Mojica, Felicidad Jattaco Gómez, Roxana Arauco Alpire, Everit Mendoza Ojopi de Dorado, Jorge Avaroma Melgar, Pedro Espinoza Gutiérrez, Francisca Tinta, Facundo Canaviri Balta, Martha Irene Moreno Bazán, Martha Arteaga López, Guindalinda Araujo Aramayo y Carlos Sánchez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 84 a 86, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes aducen “ser vivientes” (sic) en la urbanización Satélite Norte, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, constituyéndose en beneficiarios de diferentes puestos en el mercado “20 de abril”, ubicado en la mencionada urbanización, estando en posesión pacífica y continuada por más de dos años, realizando labores de venta de productos para la canasta familiar, comidas y otros servicios que son necesarios para la comunidad, generando de esta forma recursos para la manutención de sus familias, actividades normales hasta el 14 de octubre de 2010, cuando un grupo de personas inadaptadas que dicen pertenecer a una asociación en forma violenta y repentina les despojaron de sus puestos de trabajo, perturbando la posesión pacífica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 46.I y II, 47.I y II, 48 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio Los accionantes solicitaron se conceda la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la inmediata devolución de los puestos de trabajo en el mercado “20 de abril” de la urbanización Satélite Norte de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 186 a 195, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado patrocinante, ratificaron en extenso el contenido de su demanda y aclararon: a) El 14 de octubre de 2010, los demandados de forma violenta y abusiva fueron despojados de sus puestos que tenían en el mercado “20 de abril”, siendo el referido mercado una concesión municipal en un área de equipamiento; b) La inmediatez que busca la acción de amparo constitucional, se sentó en una investigación penal en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para averiguar e investigar una serie de hechos delictivos que se ha denunciado por parte de Ana Luisa Chavarrías Nogales; c) La continuación del proceso penal, culminará posiblemente en cinco años, hasta llegar al recurso de casación; y, d) Se formó otra asociación paralela con el objetivo de quitar espacios a otras personas y así de esa forma se ha hecho un modo de vida de parte de los demandados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Lidia García de Mojica, Felicidad Jattaco Gómez, Roxana Arauco Alpire, Everit Mendoza Ojopi de Dorado, Jorge Avaroma Melgar, Pedro Espinoza Gutiérrez, Francisca Tinta, Facundo Canaiviri Balta, Martha Irene Moreno Bazán y Martha Arteaga López, en audiencia y mediante su abogado, informaron lo siguiente: 1) Las pruebas obtenidas son de manera ilegal y no prueban nada, los recibos y solo dice de manera clara “aporte para trámite” (sic), mientras que el recibo cursante a fs. 1, ha sido adulterado, por lo que no tiene ningún valor probatorio de esta misma manera son adulterados los recibos de fs. 3, 4, 5, y 6, pretendiendo ingresar en confusión; 2) Las fotografías que se quieren hacer valer no demuestran nada, distinto fuese si se hubiese obtenido por medio de la Policía; 3) Los accionantes reconocen que los terrenos son de propiedad municipal; 4) Supuestamente hay una denuncia por el delito de extorsión, estafa, estelionato y asociación delictuosa que realizó Ana Luisa Chavarrías Nogales, por lo que esta denuncia se encuentra en conocimiento de la justicia ordinaria; en consecuencia, no se puede abrir la justicia constitucional, hasta que se resuelva el proceso ordinario; y, 5) El Gobierno Municipal de Warnes, certifica que de la revisión exhaustiva correspondiente a de los terrenos registrados en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre del Gobierno Municipal se puede evidenciar que los inmuebles ubicados en la Unidad Vecinal (UV) 5 de la manzana “12 y 13” (sic), de la zona Satélite Norte, son área verde y de equipamiento.

Guindalinda Araujo Aramayo y Carlos Sánchez, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal citación.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 1 de 29 de enero de 2011, cursante de fs. 196 a 197, que concedió la tutela y declaró."procedente el recurso constitucional" (sic), ordenando a los "recurridos" la inmediata restitución de los puestos de trabajo de los "recurrentes", con los siguientes fundamentos: i) No alegan el derecho propietario sobre los terrenos, ya que por norma y especialmente en el ámbito jurisdiccional del departamento de Santa Cruz, los mercados son de propiedad de los Gobiernos Municipales y de las organizaciones sociales, en este caso la asociación tiene la facultad de administrar; ii) Se acredita mediante los estatutos y acta de fundación la existencia de una sociedad accidental, formada por comerciantes o personas del lugar, por lo que tendría que demostrar la parte accionante la vulneración de sus derechos, evidenciando que existió unos recibos de cobro en originales y fotocopias, los mismos si bien es cierto, han sido impugnados porque aparentemente hay falsedad, nulidad o anulabilidad; iii) El Suscrito Juez constituido en garantías, no tiene la facultad de revisar conforme establece el art. 546 del Código Civil (CC); y, vi) La vinculación que existe entre el acta de fundación de la organización y la ratificación de los "recurridos" sobre los mismos recibos, aunque hayan sido impugnados por una supuesta falsedad por lo que se evidencia que el acta de organización o fundación de la sociedad accidental incluyo los nombres de las personas ahora accionantes, mas la ratificación y el reconocimiento expreso que hacen los demandados de la existencia de los recibos de cobro que se les han hechos a los accionantes, evidenciando que estaban en posesión y que los mismos han sido despojados por los demandados; y, v) Finalmente se deja establecido que el reconocimiento de la validez o no de la organización, no está en tela de juicio toda vez que se ha acreditada la existencia de la sociedad accidental que se estable en el mercado “20 de abril” de Satélite Norte.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Recibos de aportes para realizar trámites de la asociación “20 de abril” del mercado Satélite Norte, consignando diferentes montos económicos a nombres de Benita Sandoval Bejarano, Ysabel Rivero, “Ernan” Pedril, Edid Balcázar Alemán, “Edit” Balcázar, Osvaldo Vaca, Oswaldo Roca Varba y Martha Moreno (fs. 1 a 6); placas fotografías, sin data, fecha o referencia de la procedencia (fs. 7 a 14).

II.2. Memorial de 28 de octubre de 2010, al Alcalde Municipal de la primera sección de Warnes, solicitando la intervención del mercado “20 de abril”, zona Satélite Norte, incoado por Edith Balcázar Alemán, Yudi Vania Aguilera Balcázar, Ana Luisa Chavarrias Nogales, Martha María Moreno Cuasace, Hernán Pedriel Vaca y Fidel Gandarilla Flores (fs. 15 y vta.).

II.3. Querella, incoada por Yenny Porcel Flores contra Lidia García de Mojica por la presunta comisión del delito estafa (fs. 29 a 30 vta.), cuaderno de investigaciones con los siguientes datos: caso 0366/10 de 18 de octubre de 2010; denunciante Ana Luisa Chavarrias Nogales; denunciada: Lidia García de Mujica y otros; lugar del hecho: mercado “20 de abril”, zona Satélite Norte;naturaleza del hecho: extorsión, estafa, estelionato y asociación delictuosa, con actuados de diligencias preliminares (fs. 32 a 43).

II.4. Acta de organización de la gestión 2009, de la asociación de comerciantes “24 de septiembre” del “mercado 20 de abril”, zona Satélite Norte, UV 5 manzana 112 - 113 (fs. 45 a 65); Estatuto Orgánico de la asociación de comerciantes “24 de septiembre” de 28 de mayo de 2008 (fs. 66 a 73 vta.).

II.5. Misiva de 9 de agosto de 2010, emanada por miembros de la directiva de la asociación de comerciantes “24 de septiembre”, del mercado “20 de abril”, Satélite Norte, dirigido a Mario Cronembold Aponte, Presidente del Concejo Municipal de Warnes, solicitando documentación de las asociaciones de comerciantes “8 de noviembre” y “16 de noviembre” (fs. 74).

II.6. Memorial de 28 de enero de 2011, emitido por Felicidad Jattaco Gómez y Lidia García de Mojica dirigida a la Alcaldesa Municipal de Warnes, solicitando certificación sobre terrenos municipales (fs. 133 vta.).

II.7. Nomina de afiliados de la asociación de comerciantes minoristas “20 de abril”, de Satélite Norte (fs. 137 a 141).

II.8. Certificación Plan regulador 26/11 de 28 de enero de 2011, emitida por Kathia Alcántara, Jefa de Plan Regulador del Gobierno Municipal de Warnes, primera sección en el que informa que los inmuebles ubicados en la UV 5, manzana 12 y 13, urbanización satélite norte no se encontraba registrada a nombre de dicha Alcaldía (fs. 143); memorial de 28 de enero de 2010, emitido por Gonzalo Fernando Parada Franco, Director Jurídico del Gobierno Municipal de Warnes, dirigido al Juez de garantías, por la cual se apersona dentro la presente acción de amparo constitucional (fs. 144); documentos de instalación de servicios de agua potable de forma provisional por no acreditar plano visado y “la firma del solicitante no corresponde al solicitante” (sic), a nombre de la asociación “20 de abril” (fs. 146 a 149).

II.9. Aviso de cobranza a la “asociación de comerciantes “20 de abril” por consumo de energía eléctrica de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE)Ltda. (fs. 150); solicitud de 14 de junio de 2010, por miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes “20 de abril” del mercado Satélite Norte, solicitando a José Job Méndez, Director Departamental de Trabajo, Resolución Administrativa de reconocimiento al Directorio referido (fs. 151); Acta de apertura de libro de la Asociación de comerciantes minoristas “20 de abril” (fs. 154 a 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, por cuanto el 14 de octubre de 2010, un grupo de personas que dicen pertenecer a una asociación en forma violenta y repentina les despojaron sus puestos de trabajo, perturbando su posesión pacifica continuada por más de dos años, en el mercado “20 de abril” de la urbanización Satélite Norte, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, un medio de defensa, de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objetorestituir y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional. En este mismo razonamiento, la acción de defensa en estudio constituye una garantía jurisdiccional mediante la cual la parte accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías, así lo determinó la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, al señalar que: “Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidos por la Constitución y las leyes y que se encuentran establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE”. La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (...) pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la del procedimiento del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”. Respecto a la acción de amparo constitucional, el autor Boliviano José Antonio Rivera Santibáñez, conceptualizó, que “tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado por las personas naturales o jurídicas asertir que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron conculcados. En la legislación comparada el autor Peruano Samuel Abad Yupanquí, haciendo referencia al Profesor Argentino Néstor Pedro Sagües, indicó respecto al amparo como proceso constitucional, es “aquel encargado de velar -en forma inmediata y directa- por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, cuyo conocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional o al Poder Judicial”, siendo esta acepción que resguardaba el orden constitucional por supremacía. III.2. En cuanto a las medidas o vías de hecho Al respecto la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos(agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE.

A ese efecto, sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: la proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por actos vinculados a vías o medidas de hecho, empero, en razón a que el Tribunal de Garantías concedió la tutela, dimensiona los efectos del fallo, por el transcurso del tiempo en ejercicio de la potestad contenida en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional, dejando subsistentes todos los actos jurídicos, como los derechos adquiridos emergentes de la restitución de los puestos de trabajo a los accionantes.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1811/2012Fuente oficial