Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad porque las Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron sin fundamento la resolución del juez a quo, la cual de acuerdo a la denuncia del accionante, modificó las condiciones establecidas para dicha suspensión, agravando su situación de manera injustificada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "....Ahora bien, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, por el cual, declararon inadmisible y en consecuencia rechazaron la apelación incidental presentada por Harold Alexander Medrano Cueto, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto de la revisión objetiva del memorial de apelación presentado, se puede avizorar con meridiana claridad, la expresión de agravios que consideró haber sufrido como consecuencia de la emisión del Auto de 17 de octubre de 2012, por el cual, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, agravó de forma indefinida las presentaciones a cada cinco días ante el Juez de Ejecución Penal y no cada quince días como se le impuso inicialmente, y que al haber cumplido las reglas de conducta impuestas por el tiempo de prueba de dos años y tres meses, le correspondía el beneficio de la extinción de la acción penal y la cancelación de antecedentes penales a su favor, en el mismo sentido, se constató una petición coherente con lo argumentado, ya que en virtud del art. 403 del CPP, el accionante solicitó se revoque los Autos de 17 y 18 de octubre de 2012 y se restablezca sus derechos constitucionales suprimidos y restringidos, por lo que no resulta evidente, que el mencionado recurso no cumplió con las condiciones previstas en los arts. 396.3 y 404 del CPP; es decir, interponer el recurso de manera fundamentada con indicación específica de los aspectos cuestionados de las resoluciones, puesto que aunque parcialmente, expresó esos agravios sufridos, invocando la inobservancia de los art. 25 y 367 del adjetivo penal; razón por la cual, no correspondía de ninguna manera que las autoridades demandadas, declararen inadmisible el recurso de apelación incidental, sin ingresar al análisis de fondo de las Resoluciones apeladas, puesto que, como se demostró no es cierto que Harold Alexander Medrano Cueto, no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 396.3 y 404 del citado Código, por lo que se le originó denegación de justicia, toda vez que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto, de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios señalados, razón por la cual, le concernía a los Vocales demandados, ingresar al análisis de fondo, para luego, emitir un Auto de Vista debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los aspectos impugnados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1811/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03859-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 008/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 212 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Alexander Medrano Cueto contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 19 de abril de 2013, cursante de fs. 176 a 180 vta., y fs. 188 a 189, respectivamente, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2004, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, dictó Sentencia condenatoria en su contra, declarándole autor del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión, razón por la cual, y en virtud del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, fallo que luego de haber agotado todas las instancias, fue ejecutoriado.Añade que el 5 de febrero de 2010, la Jueza ahora demandada declaró probada la demanda de suspensión condicional de la pena, imponiéndole cuatro reglas de conducta a cumplir: "...1) Conducir observando las reglas de tránsito, 2) No cambiar de domicilio, 3) No cambiar de trabajo y 4) Presentarse ante Juez de ejecución penal...", las cuales que al vencimiento del plazo; es decir, al 5 de mayo de 2012, no fueron revocadas ni interrumpidas.
Sin embargo, la nombrada autoridad demandada, de manera dolosa e intencionada, atribuyéndole responsabilidad por la imputación formal hecha contra ella y su consiguiente suspensión a su cargo de Jueza, dictó el Auto de 17 de octubre de 2012, agravándole las presentaciones cada cinco días y estableció que las mismas sean de forma indefinida, instaurando intrínsecamente a cumplir "cadena perpetua". Interpuesta la apelación incidental contra esa ilegal Resolución, las Vocales codemandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin pronunciarse sobre el fondo de la Resolución impugnada, pronunciaron el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, declarando inadmisible y rechazaron el recurso interpuesto.
Sostiene que el 6 de noviembre de 2012, presentó memorial acompañado prueba consistentes en tomas fotográficas y certificado médico, a través del cual acreditó que el tiempo que no firmó el libro de presentaciones, se encontraba internado en un hospital, a raíz de un gravísimo accidente de tránsito que tuvo, en el que inclusive falleció su hermana, aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, quien al contrario, rechazó su petitorio a través de la providencia de 7 del mismo mes y año; por lo que formuló recurso de reposición, que también le fue negado. Como emergencia de los ilícitos en los que la señalada autoridad incurrió, el 28 del mismo mes y año, instauró querella criminal por la presunta comisión de "...cinco delitos, misma que está siendo tramitado y derivada en una imputación formal contra la prenombrada mala juzgadora" (sic).
Finalizó manifestando, que cumplió con la finalidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra, cual es su readaptación, puntualizando que durante el tiempo de prueba que le fue impuesto, no transgredió normas de tránsito, ni delinquió, razón por la cual en previsión de los arts. 25 y 367 del CPP, correspondía la extinción de la acción penal y la cancelación de antecedentes penales a su favor; sin embargo, no fueron reestablecidos sus derechos civiles, causándole graves daños morales y sociales, por cuanto en cumplimiento del art. 234.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede ejercer ningún cargo público, más aún si mantiene de manera ilegal y durante casi diez años, el arraigo que le fue aplicado en la audiencia de medida cautelar, llevado a cabo el 2003.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega lesionado el derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la función pública, citando al efecto los arts. 115. II, 117. I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Pidió se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del Auto de 17 de octubre de 2012, que resolvió su solicitud de extinción de la acción penal y agravó las condiciones que le fueron fijadas en la suspensión condicional de la pena; b) La nulidad del Auto de 18 del mismo mes y año, que desestimó su solicitud de explicación, enmienda y complementación; c) La cancelación de antecedentes penales y el desarraigo, estableciendo puntualmente responsabilidad civil y penal; y, d) La nulidad del Auto de Vista de 25 de enero 2013, dictada por las Vocales codemandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 211 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificándose en extenso sobre el contenido de la acción de amparo constitucional, la amplió manifestando que: 1) Como resultado de un accidente de tránsito culposo, casual y fortuito que ocurrió, se le inició investigación penal, por lo que en septiembre de 2004, la Jueza de Sentencia Penal de Quillacollo, dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión; 2) El 5 de febrero de 2010, la Jueza ahora demandada, Consuelo Margot Carrillo Claros, fijó las reglas de conducta a seguir para gozar de la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada, estableciendo al mismo tiempo, que la pena impuesta sería hasta el 5 de mayo de 2012; sin embargo, el 17 de octubre del mismo año; es decir, fuera del plazo previsto y luego que transcurrieron más de cinco meses de vencido el período probatorio, la nombrada Jueza, le agravó las medidas impuestas, ordenando de manera indefinida su presentación ante la Jueza de Ejecución Penal, cada cinco días y no cada quince días, como se le fijó inicialmente, estableciendo tácitamente una “cadena perpetua en su contra”; 3) El art. 367 del CPP, establece que al vencimiento del plazo, la pena quedará extinguida y si durante el periodo de prueba el beneficiario infringe, la suspensión será revocada; asimismo, el art. 24 del citado Código, dispone que el periodo de prueba no podrá ser mayor a la pena prevista; en el caso deautos, estando vencido el referido periodo probatorio, se le agravó la pena impuesta; y, 4) El art. 117 de la CPE, dispone que nadie sufrirá una sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad competente y sentencia ejecutoriada; razón por lo que considera que soporta una segunda condena, por cuanto la misma, se cumplió el 5 de mayo de 2012, por lo que pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela González Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito cursante de fs. 203 a 204 vta., informaron que: i) Interpuesta la apelación incidental contra el Auto de 17 de octubre de 2012, que desestimó la cancelación de antecedentes penales pretendida por Harold Alexander Medrano Cueto, pronunciaron el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, declarando inadmisible la apelación formulada por el nombrado accionante; ii) Invocando las “SSCC 0085/2006-R y 2869/2010”, entre otras, manifestaron que para la activación de control de constitucionalidad, el accionante, debió cumplir con los siguientes requisitos: “...a) Identificar de forma clara y coherente los criterio o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado...”; iii) En el caso concreto, el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, que emitieron, no es arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, y menos se halla insuficientemente motivado, por cuanto los fundamentos son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 de la CPP, toda vez que en la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede la jurisdicción constitucional, suplir a la jurisdicción ordinaria; iv) La inadmisibilidad de la apelación presentada por el ahora accionante, está determinada por la falta de requisitos previstos en el art. 404 del CPP; v) El accionante ha equivocado la forma de interposición de la apelación incidental, por cuanto no señaló de manera expresa cuáles son los agravios sufridos, únicamente manifestó que a pesar de haber cumplido con su readaptación social, no puede ser restablecido en sus derechos civiles, debido a que no puede ejercer ningún cargo público al contravenir el art. 234.4 de la CPE; y, vi) Si bien el art. 398 del CPP, establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic); en el caso concreto, no podían entrar a considerar una apelación que en el fondo era contradictoria y ambigua, por cuanto el accionante se limitó a señalar la finalidad de la sentencia condenatoria y la imposibilidad de ejercer cargos públicos, aspectos que no se hallan dentro de la competencia del Tribunal de alzada, por lo que señalando que elaccionante a través de la interposición de la presente acción, sólo pretende suplir su omisión, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En el mismo sentido, Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, por escrito cursante de fs. 205 a 206 vta., informó que: a) Su antecesora, la ex jueza, Marcela Borja Vargas, el 15 de septiembre de 2004, dictó sentencia condenatoria contra el accionante Harold Alexander Medrano Cueto, por la comisión del delito lesiones graves en accidente de tránsito, condenándole a la pena de dos años y tres meses de reclusión; concediéndole simultáneamente en previsión del art. 366 del CPP, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, fallo que fue ejecutoriado a través de la providencia de 20 de diciembre de 2006. Efectivizándose dicho beneficio de suspensión condicional de la pena, mediante sentencia de 5 de febrero de 2010, emitida por su autoridad, imponiéndole al nombrado sentenciado, varias reglas de conducta a seguir, entre éstas, la vigilancia del Juez de Ejecución Penal de Turno, cada quince días; b) Por memorial presentado el 27 de marzo de 2012, adjuntando prueba y solicitando el desarchivo del trámite, el accionante en previsión del art. 316.2 del CPP, formuló recusación en su contra, manifestando básicamente, que su autoridad tenía un criterio obsoleto y anticipado con referencia a la cancelación de sus antecedentes penales; c) A raíz de la imputación formal hecha en su contra, el Consejo de la Magistratura, el 21 de mayo de 2012, emitió Resolución determinando la suspensión de sus funciones jurisdiccionales, aspecto por el cual, el accionante, a horas 16:55 de ese mismo día, solicitó la cancelación de sus antecedentes penales, derivando esa petición, en el incumplimiento a la regla de conducta de presentación periódica al Juzgado de Ejecución Penal; d) El 12 de octubre de 2012, se efectuó la reincorporación a sus funciones como Jueza de Sentencia Penal de Quillacollo, por lo que el 17 del mismo mes y año, resolvió rechazando las pretensiones formuladas por el accionante y modificó la fecha de presentación al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, cada cinco días, con la advertencia de proceder conforme a derecho, en caso de producirse nuevo incumplimiento en sus presentaciones o apartarse de las reglas de conducta impuestas; e) Contra dicha decisión, el accionante formuló explicación, complementación y enmienda, que fue desestimada mediante Auto de 18 de octubre de 2012, lo que originó la interposición de la apelación incidental; f) Harold Alexander Medrano Cueto, por memoriales de 6 y 7 de noviembre de 2012, continuó insistiendo en la admisión de sus pretensiones, por lo que le recordó a través de las providencias de 7 y 9 del mismo mes y año, la situación actual del trámite; a pesar de ello, el 28 de noviembre de 2012, el accionante, adjuntando una querella penal instaurada en su contra, planteó demanda de recusación por la causal prevista en el art. 316.11 del CPP, recusación que por providencia de 29 del mismo mes y año, fue rechazada; y g) Si bien el accionante, mediante memorial de 8 de marzo 2013, solicitó laextinción de la acción penal y cancelación de antecedentes penales a su favor; a través de las providencias de 19 y 22 del mismo mes y año, estableció que previo a emitir la Resolución correspondiente, el Juzgado Segundo de Ejecución Penal, debe informar si el sentenciado cumplió con la presentación periódica de cada cinco días; por lo que al no haber actuado de forma contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, no restringió derecho o garantía alguna, por lo que pidió se deniegue la acción intentada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal, por escrito cursante a fs. 210 señaló que, dentro del control de la suspensión condicional de la pena, impuesta al accionante, no puede ser, ni tener la calidad de tercera interesada, por cuanto no tiene interés alguno con ninguna de las partes, ya que sus actos y conducta son siempre imparciales.
Jorge Alex Amurrio del Barco y Roger Ayala, acusador particular y representante del Ministerio Público de Quillacollo, respectivamente, pese a su legal notificación, no presentaron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 212 a 220, sin pronunciarse sobre la cancelación de antecedentes penales y el arraigo, concedió la tutela de acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de enero de 2013, así como de los Autos de 17 y 18 de octubre de 2012, ordenando que la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, dicte nuevo Auto conforme a los parámetros señalados; fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El accionante, se presentó el 19 de febrero de 2010, por primera vez a firmar el libro de presentaciones al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, tal cual, dispuso la Sentencia de suspensión condicional de la pena otorgado el 5 del mismo mes y año, por lo que habiendo sido condenado mediante Resolución de 10 de septiembre de 2004, a dos años y tres meses de reclusión, se tendría que el periodo de prueba concluyó el 19 de mayo de 2012; 2) Según informe del Secretario del Juzgado de ejecución penal, la última firma del ahora accionante, data del 25 de julio de 2012, de donde se tiene claramente establecido que el condenado conforme los arts. 24 y 367 del CPP, cumplió con el periodo de prueba; 3) Sobre las presentaciones discontinuas del accionante, corresponde dejar claramente establecido, que era obligación del mencionado juzgado, informar en su debida oportunidad a laJueza codemandada, sobre ese hecho irregular, para que dicha autoridad, tome las medidas necesarias para el cumplimiento de las condiciones impuestas o en su caso disponga la revocatoria, si ameritaba; 4) Del informe prestado por la Jueza ahora demandada, se estableció que la misma conocía de su competencia, por cuanto refirió textualmente: “...me cabe manifestar que mi persona no puede ser, ni tener la calidad de tercer interesado, por cuanto no tengo interés alguno con ninguna de las partes, dentro del control de la suspensión condicional de la pena, cuyo legajo que cursa en su despacho” (sic); situación que también fue advertida por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, a través de la Resolución de 17 de octubre de 2012; 5) Esa omisión de informar oportunamente, dio lugar a que transcurriera el período de prueba sin observación, pues a ese fin, la ley establece un control que recae en el titular del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, más aún, si se toma en cuenta, que el accionante, fue quien solicitó el desarchivo del expediente y la cancelación de antecedentes penales; y, 6) A través de la Resolución de 17 octubre de 2012, se le sometió al accionante a un período de prueba en demasía, por cuanto a pesar de estar vencido y cumplido dicho plazo, se le impuso vigilancia, cada cinco días, ante el Juzgado de Ejecución Penal, evidenciándose en consecuencia la vulneración al derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Sentencia de 15 de septiembre de 2004, dictada por Marcela Borja Vargas, Jueza de Sentencia Penal de Quillacollo, declarando a Harold Alexander Medrano Cueto, autor de la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión, concediéndole alternativamente previo cumplimiento de requisitos y en previsión del art. 365 del CPP, el beneficio de la suspensión condicional de la pena (fs. 17 a 23).
II.2. Mediante Sentencia de 5 de febrero de 2010, Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza codemandada, falló declarando probada la demanda de suspensión condicional de la pena a favor del accionante, imponiéndole conforme el art. 24 del CPP, las siguientes reglas de conducta a seguir: “...1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; 2) Someterse a vigilancia del Juez de Ejecución Penal de turno, cada 15 días; 3) Permanecer en un trabajo o empleo; y 4) La prohibición de conducir vehículos, sin observar debidamente las reglas de tránsito...” (sic). Estableciendo además, que el cumplimiento de dichas reglas de conducta deberá ser observado por el beneficiario, por el tiempo queII.3. Por memorial presentado el 27 de marzo de 2012, el accionante, solicitó a la Jueza codemandada, el des archivo de su expediente, bajo el argumento que al estar por fenecer el período probatorio, cumpliendo los presupuestos legales sobre la suspensión condicional de la pena, corresponde solicitar al ente jurisdiccional, la extinción de la acción penal y la cancelación de antecedentes penales a su favor. Solicitud que le fue concedida mediante providencia de 30 de marzo de 2012, sólo en cuanto al des archivo del proceso (fs. 28 a 30).
II.4. El accionante, por memorial del 21 de mayo de 2012, pidió a la Jueza Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, la cancelación de sus antecedentes penales y la extinción de la acción penal a su favor, bajo el fundamento que el periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena, persiste en un lapso similar a la pena impuesta de dos años y tres meses; y que a la fecha, dicho periodo se cumplió, el 5 del mismo mes y año (fs. 32 y vta.).
II.5. Newton Arispe, Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, a través del informe de 10 de agosto de 2012, certificó que, efectuada la revisión de la pág. 78 del libro de presentación de este Juzgado, pudo verificar que el beneficiario -accionante-, se presentó por primera vez a suscribir el libro de control, el 19 de febrero de 2010, teniendo como última presentación el 25 de julio de 2012, siendo estas presentaciones de forma discontinua en los plazos establecidos en la Resolución (fs. 68 y vta.).
II.6. La Jueza demandada desestimó los incidentes formulados y modificó la medida de presentación impuesta al beneficiario Harold Alexander Medrano Cueto, disponiendo que el nombrado accionante, se someta a la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, cada cinco días, con la advertencia de que en caso de producirse nuevo incumplimiento en sus presentaciones o se apartare en forma injustificada de cualquiera de las otras reglas, se procederá lo que en derecho corresponda (fs. 90 a 91).
II.7. Contra dicha Resolución, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, manifestando que dicha decisión asumida contraviene flagrantemente la Constitución Política del Estado, toda vez que se le alargó el referido proceso penal y se le agravó una de las medidas impuesta de forma indefinida (fs. 93 vta.).II.8. Por Auto de 18 de octubre de 2012, la nombrada autoridad demandada, desestimó la explicación, complementación y enmienda, dejando claramente definido, que la sentencia de suspensión condicional de la pena de 5 de febrero de 2010, quedó modificada únicamente en cuanto al periodo de presentación del beneficiario al Juzgado de Ejecución Penal (fs. 94).
II.9. Por memorial presentado el 18 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra los Autos de 17 y 18 de octubre de 2012, por considerar que los mismos son contrarios a la ley y a la Constitución Política del Estado, por lo que impetrando que se revoquen los mismos y se reestablezcan sus derechos constitucionales restringidos, solicitó además, se ordene la inmediata extinción de la acción penal y la cancelación de antecedentes penales (fs. 131 a 133 vta.).
II.10. Por memorial de 28 de noviembre de 2012, Harold Alexander Medrano Cueto, instauró querella criminal contra la Jueza ahora demandada, por la presunta comisión de los delitos de anticipación o prolongación de funciones, prevaricato, negativa o retardo de justicia, incumplimiento de deberes y prolongación de sanción, argumentando dicha situación, conforme el art. 316.11 del CPP; mediante memorial de 28 del mismo mes y año, dedujo recusación contra la autoridad querellada, aspecto por el cual, la Jueza ahora demandada, pronuncio Resolución de 29 de noviembre de 2012, desestimando la indicada solicitud de recusación, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior en grado (fs. 155 a 159).
II.11. Las Vocales codemandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, por el cual, declararon inadmisible la apelación incidental interpuesta por el accionante y sin pronunciarse sobre el fondo, rechazaron el citado recurso (fs. 165 a 166).
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