Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de congruencia y el debido proceso en la Resolución Jerárquica por la cual el Fiscal Departamental revocó la resolución de rechazo de querella.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En el presente caso el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en relación al elemento de congruencia, indicando que la Resolución Jerárquica B.Y.L. R-14 “A”/10, de 13 de agosto de 2010, por la cual la autoridad demandada revocó la resolución de rechazo de querella dispuesta a su favor por la Fiscal de Materia asignada al caso, denota una falta de congruencia, al encontrarse fundada en afirmaciones y citas inexistentes en el expediente, generando lesión a ese derecho y al principio de razonabilidad, por haberse ordenado la realización de actos investigativos que ya fueron ejecutados. Al respecto y de la compulsa de antecedentes, se advierte que algunas de las aseveraciones expuestas por la Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, en la Resolución jerárquica mencionada en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y cuya nulidad pretende el accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, no guarda la debida concordancia con la información que proporcionan la documentación aparejada al cuaderno de investigación, las actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia asignada al caso durante la etapa investigativa y lo expuesto por ésta en el requerimiento de rechazo; aspecto que confluye en la falta de congruencia denunciada por el accionante; es así que, contrastados estos aspectos se tiene lo siguiente: a) La Resolución cuestionada refiere, que a través de un documento privado de deuda, se habría dejado en garantía un terreno ubicado en el sector Tarcamaya del cantón Achocalla, aseveraciones que se contraponen a los datos e información que proporciona el indicado documento, mencionado en la Conclusión II.1 del presente fallo, pues éste no se trata de un documento privado, sino de uno público, contenido en un testimonio de escritura pública, donde además se habría dejado en garantía, el lote de terreno ubicado en el ex fundo comunidad Pucarani, vecinos del cantón Achocalla y no el mencionado por la autoridad demandada. b) En la Resolución impugnada, se menciona que la Fiscal de Materia asignada al caso, no habría cumplido con la inspección ocular en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, aspecto que no es evidente, pues la inspección extrañada por esta autoridad, se llevó a cabo el 21 de mayo de 2010, en el referido municipio, concretamente en la Dirección de Desarrollo Territorial y Catastro, en presencia de las partes intervinientes del proceso penal; oportunidad en la que además, se inspeccionaron los terrenos ubicados en la calle Ingavi, cerca de la plaza de Achocalla y el que se encuentra asentado en las proximidades de la zona de Tarcamaya, hechos que fueron reflejados en las fotografías que se tomaron de esas actuaciones, conforme se señaló en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. c) La autoridad demandada mencionó que la Fiscal de Materia, Patricia Alejandra Santos Cabrera, dispuso el rechazo de la querella al evidenciar que no existirían suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, aspecto que no guarda coherencia con lo verdaderamente expresado por esta Fiscal, toda vez que su determinación de rechazo de querella, fue fundada en la inexistencia de los elementos constitutivos de los delitos querellados y al haberse establecido que no existió la comisión de ilícito alguno, tal como se mencionó en la Conclusión II.3 del presente fallo. Las situaciones descritas, de acuerdo al entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, configuran la falta de congruencia cuestionada por el accionante y que efectivamente se hacen presentes en algunas de las aseveraciones mencionadas por la autoridad demandada al momento de pronunciar su resolución, situación por la cual se debe conceder la tutela solicitada, al haberse comprobado en esta instancia, que son ciertas las discrepancias identificadas y desarrolladas precedentemente, mismas que lesionan el derecho del accionante al debido proceso, en su elemento de congruencia, el cual es exigible dentro de una resolución, guardando la debida correspondencia entre los hechos comprobados por la autoridad que lo pronuncia con la determinación que asuma".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1812/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23066-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 8/2011 de 13 de diciembre, cursante de fs. 605 a 606, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Alberto Rivera Saenz contra Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 18 de diciembre de 2010 cursante de fs. 565 a 573 el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Otorgó un crédito a favor de José Raúl Vega Hermosa, quien dejó en garantía su inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) y ante el incumplimiento de la obligación, inició un proceso coactivo en su contra, donde se adjudicó el inmueble por falta de postores, mismo que fue entregado en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz; dentro de ese proceso Janeth Wilma Vega Palza en representación de Marcelo Vega Palza y Wendy Vega Palza, Luis Segundo Hermosa Rivera y María Sara Rodríguez de Hermosa, plantearon oposición al desapoderamiento, que fue rechazado en el referido Juzgado.
De forma paralela, Wendy Vega Palza presentó denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo la directora funcional de las investigaciones, la Fiscal de Materia, Patricia Santos Cabrera, quien previa conminatoria realizada por el Juzgado “Cautelar”, mediante resolución de 18 de junio de 2010, rechazó la referida denuncia por haber establecido la inexistencia de la comisión de algún ilícito, de conformidad a lo previsto por el art. 301. 3 y 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). [sic]. Esa resolución fue objetada por la denunciante el 30 de junio de 2010, habiendo la Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, dictado la “resolución Nro. 1060/2009, de 13 de agosto de 2010”(sic), por la cual revocó la determinación de la Fiscal Patricia Alejandra Santos Cabrera, argumentando que no se habrían realizado actos investigativos necesarios al no haberse cumplido con las inspecciones oculares en las oficinas del Gobierno -hoy Autónomo- Municipal de Achocalla del departamento de La Paz para determinar, la ubicación y el registro correcto del inmueble dejado.en garantía.
Agrega, que resulta falso el argumento esgrimido por la Fiscal de Distrito, pues el rechazo de querella no fue por falta de elementos de convicción, sino porque después de recolectado los mismos, se determinó la inexistencia de la comisión de los delitos denunciados, demostrándose la falta de congruencia de la Resolución cuestionada, ya que el referido fallo se funda en afirmaciones y citas inexistentes en el expediente, generando lesión al debido proceso y principio de razonabilidad, por cuanto se ordenó la prosecución y realización de actos investigativos que ya fueron cumplidos, atentando además al principio de economía procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados su derecho al debido proceso, al “valor justicia” y el principio de “razonabilidad en las resoluciones”, citando los arts. 23.I, 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la nulidad de la Resolución “1060/2009 de 13 de agosto de 2010” debiendo dictar una nueva cumpliendo la doctrina constitucional vinculante y “se condene en costas”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 599 a 604 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, mediante informe de fs. 595 a 598, señaló que: a) Ante la remisión del caso signado LPZ0901060, a raíz del pronunciamiento de la Resolución de rechazo de querella 14/2011 de 1 de agosto, por parte de la Fiscal del caso, Patricia Alejandra Santos Cabrera, “dictó la Resolución Jerárquica BYL-R-14 “A”/2010 DE 13 de agosto de 2010” (sic), por la cual determinó la revocatoria del indicado fallo, disponiendo la prosecución de las investigaciones; b) El “recurso de amparo”(sic) no es preciso en cuanto a la resolución objeto del recurso, toda vez que no existe la resolución “1060/2009” contra la cual interpone su acción; c) El accionante no consideró que podía ejercer todos los medios de defensa a su alcance durante la prosecución de las investigaciones ordenada, por ello no se le coartó su derecho; d) Dentro del presente caso, se emitió de forma posterior la resolución de rechazo de querella el 27 de agosto de 2011, dictado por la Fiscal Ingrid Rodríguez Flores, por consiguiente “no se agotaron todas las vías que tiene el accionante, demostrando de esta manera la improcedencia del recurso de amparo constitucional en cuanto a su carácter subsidiario”(sic); e) Es falso que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, por motivación incongruente, por cuanto dictó la Resolución jerárquica en aplicación al art. 305 del CPP revocando la decisión de la Fiscal inferior por la falta de actos investigativos; y, f) El accionante acudió directamente ante la jurisdicción constitucional vulnerando el art. 129.I de la CPE.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosLos terceros interesados a través de su abogado, indicaron que:
1) Se inició una denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra el accionante y luego se amplió por los mismo delitos contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil;
2) La Fiscal Patricia Alejandra Santos Cabrera, conoció la denuncia y rechazó la querella, sin cumplir con diligencias que se le propusieron, como inspecciones oculares a la “Alcaldía de Achocalla” y a DD.RR., actuaciones que si bien fueron ordenadas por la Fiscal de Distrito, aún no fueron cumplidas, no pudiéndose por ello, determinar la ubicación del terreno;
3) La autoridad demandada actuó dentro de los límites que establece la ley y no se pueden limitar sus funciones por simples caprichos;
4) El accionante sabía y conocía de las irregularidades antes de rematar un inmueble ajeno a la garantía, toda vez que interpusieron tercerías e incidentes que fueron de su conocimiento;
5) La Fiscal demandada, determinó que habían diligencias pendientes y que no se habría hecho una investigación idónea, ordenando que se concluyan las mismas y que se requiera según establezca la ley, sin haberle ordenado a la Fiscal del caso que investigue e impute, entonces no se extralimitó en sus funciones y por ello no lesionó los derechos del accionante;
6) Piden se deniegue la tutela solicitada y se prosiga con la acción penal conforme lo establezca la ley y se condene en costas.
**I.2.4. Resolución**
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución Nº 8/2011 de 13 de diciembre, cursantes de fs. 605 a 606, misma que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
i) El entendimiento expresado en la doctrina constitucional de las SSCC 2370/2010-R y 0718/2005-R, es de aplicación al presente caso, toda vez que la problemática descansa en la supuesta falta de congruencia en la Resolución de la Fiscal de Distrito, pretendiendo el hoy accionante que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación realizada en los fundamentos de su resolución, sin identificar que criterios o principios de interpretación no fueron empleados o fueron desconocidos por la autoridad demandada al momento de realizar la interpretación de normas procesales; así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios exegéticos, limitándose a solicitar la nulidad de la Resolución fiscal, que además es invocada de manera equivocada en cuanto a la data de la misma;
ii) Este Tribunal no ha encontrado las vulneraciones de derechos denunciadas, por cuanto el fallo pronunciado por la autoridad demandada dispone que continúen las investigaciones y fue dictada en el marco de la autonomía funcional de la cual se encuentra investida, consiguientemente no existe vulneración al debido proceso;
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