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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1814/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1814/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto la orden de expulsión instruida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de seis ciudadanos de nacionalidad eritrea y etíope, fue resistida por los propios accionantes en etapa de ejecución de dicha orden.

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la orden de expulsión instruida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de seis ciudadanos de nacionalidad eritrea y etíope, fue resistida por los propios accionantes en etapa de ejecución de dicha orden.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Resulta evidente que en ejecución de la expulsión instruida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, los propios representados por el accionante resistieron su cumplimiento, provocando con ello una serie de acciones sobre las que no es posible responsabilizar al demandado; e inclusive como supuestos destinatarios de la lesión de un derecho fundamental, como el derecho a la libertad; no se hizo partícipe de estos hechos a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, como garante de la persecución penal y órgano jurisdiccional que tenía a su cargo el control judicial desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, concluyendo que cualquier recurso o medida susceptible de impugnación legal, frente a la vulneración de derechos contra la libertad, que no sea compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento procesal penal, podrá ser recurrido a través de la acción de libertad únicamente en el caso de no haberse restituido los derechos afectados, por la autoridad llamada por ley, siempre y cuando se hubieran agotado estas vías en primer término y en segundo término en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los aludidos órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situaciones a las que no se dio cumplimiento ni activación por parte del accionante por sus representados, conforme establece el art. 54 del CPP, acerca de la función del Juez de Instrucción y el ejercicio pleno del control de la investigación, en concordancia con el art. 5 del mismo cuerpo legal y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1814/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de libertad

Expediente: 2011-23428-47-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7 de 28 de enero de 2011, cursante de fs. 38 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Feeven Mulugeta Reda, Robel Mulugeta Reda, Ghirmay Teweld Drar, Abel Beyene Tesfamariam, Elfniesh Yilma Dembel y Rishan Hamad Meskel contra Carlos Palacios Flores, Director Distrital de Migración a.i. de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante por sus representados, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, emitió seis mandamientos de libertad y expulsión, a favor de los representados del accionante de nacionalidad “africana”, dentro de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público por el supuesto delito de falsedad material, e instruyó su cumplimiento al Director de Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); empero, el Director Distrital de Migración a.i., ahora demandado, en omisión flagrante dispuso el traslado y expulsión de los detenidos vía terrestre, por la frontera con Brasil, enmanillados y con grilletes en los pies y depositados en la carceleta de la localidad de Puerto Quijarro, en la cual fueron privados de libertad e incomunicados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como lesionados los derechos de sus representados a la libertad, a la vida y a la “seguridad jurídica”, citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se “brinde” la tutela y garantías constitucionales a sus representados declarando la “procedencia” y se instruya al Ministerio Público, con intervención de la Interpol, para que sean puestos en libertad y se proceda a su expulsión del país, a través de cualquier frontera con Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción de libertad

El abogado y accionante, por sus representados, en audiencia ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) En conocimiento de que el Director Distrital de Migración a.i., efectuó solicitudes para que sus representados sean recibidos en los centros de acogida Don Bosco y La Sonrisa, ignora si fueron o no trasladados a estos centros, por cuanto perdió contacto con ellos a partir del 23 de enero de 2011, con la noticia de que se encontraban incomunicados; b) Fundamentó que la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en sus arts. 3 y 8 que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que vulneren los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, así como contra ataques abusivos a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuya garantía se reproduce tanto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como en el Pacto de San José de Costa Rica, que refrendan el compromiso de los Estados parte, para garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos en los que se incluye el derecho a la libertad física y a la seguridad personal, salvo por causas y condiciones fijadas de antemano, por lo cual, el art. 125 CPE, permite accionar y defender la libertad personal, por sí o por cualquier persona en el protocolo de un poder; c) Sobre lo actuado ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señaló que en audiencia de medidas cautelares, se consolidó la ejecución de la medida de expulsión por Argentina, Paraguay y Perú, pero no por Brasil, por haber determinado que lo que interesa es que los seis ciudadanos no estén en territorio boliviano; d) Existe omisión e incumplimiento de una orden de mandamiento de libertad para expulsión, emitida el 23 de enero de 2011, que intima a que cese la detención preventiva de sus representados que fue ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no obstante, el 24 del mismo mes y año, recién se emite la Resolución Administrativa que la viabiliza, manteniéndolos en espera hasta el día siguiente; y, e) Si bien se manifestó que no existen carceletas en Puerto Quijarro o en Puerto Suárez, es de conocimiento público su existencia, conforme demuestran las fotografías acreditadas en el proceso, las que no fueron inventadas ni fraguadas; en consecuencia, es inexplicable que a la fecha no se haya cumplido dicha orden, reiterando que su cumplimiento estaba encomendado bajo la dirección del representante del Ministerio Público y no a cargo del Director Distrital de Migración a.i. de santa Cruz.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Palacios Flores, Director Distrital de Migración a.i. de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: 1) Niega lo aseverado por el accionante por sus representados y en prueba de ello, presentó informes expedidos por las autoridades involucradas en todos los actos acusados de ilegales, protestando la ampliación del informe en audiencia; 2) En audiencia, manifestó que los representados del accionante, tres ciudadanos de nacionalidad Eritrea y tres de Etiopía, fueron inadmitidos en el aeropuerto internacional de Viru Viru por presentar Visas falsas; por lo que, fueron conducidos a las instalaciones del aeropuerto, al estar prohibido su ingreso a territorio boliviano, en uso de las facultades que le confieren los arts. 46 y 47 del Decreto Supremo (DS).24423, situación que se produjo ante la negligencia de la aerolínea AeroSur, cuyos funcionarios “tienen la obligación de verificar la legalidad de la documentación” (sic); 3) Ante esta situación, el Fiscal asignado a las Divisiones de Migración e INTERPOL, interpuso denuncia penal contra los ciudadanos representados por el accionante, por la comisión del delito de falsedad material, derivado a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien acordó y dispuso en audiencia de medidas cautelares de 23 de enero de 2011, en coordinación con el Ministerio Público, la Dirección Departamental de Migración y el accionante por sus representados, la expulsión de estos ciudadanos, expidiendo los mandamientos de libertad y expulsión; 4) A su vez, la expulsión a contemplar, se rigió por un procedimiento que comprende la emisión obligatoria de una Resolución Administrativa de expulsión, por parte de la Dirección Nacional de Inspectoría del Ministerio de Gobierno y con la citada resolución de expulsión, contra los seis ciudadanos; recién se ejecutó su cumplimiento en el aeropuerto Viru Viru, el 24 de enero de 2011, en coordinación con la línea aérea, anotando que cuando se pretendió subirlos al avión, los representados del accionante opusieron resistencia, protagonizando gritos y escándalo público; por lo cual, el Capitán de la aeronave se vio en la disyuntiva de valorar el riesgo y la seguridad del resto de los pasajeros, ante lo cual se definió su expulsión por vía terrestre; 5) En ejecución de dicha medida, durante el traslado a Brasil vía terrestre, se tropezó con algunos inconvenientes, por haber observado la policía federal de frontera que el ingreso de los expulsados se produjo por aire y que no obstante de que estaban en tránsito, tampoco tenían recursos económicos para solventar su viaje desde la frontera hasta San Pablo, recomendando el retorno vía aérea, al lugar donde embarcaron inicialmente; 6) Ante la imposibilidad de retornar a los representados del accionante, a oficinas de Migración, mediante oficios acudió a dos instituciones de hogares de acogida: Don Bosco y La Sonrisa para garantizar su estadía, mientras se definiera su situación legal; 7) Evidenció igualmente acciones temerarias, advirtiendo que con carácter previo, el accionante planteó una acción de libertad, con la misma identidad de objeto, sujeto y causa; por lo cual, debiera declararse por segunda vez su improcedencia; 8) En cuanto a que los representados del accionante estuvieron recluidos en un recinto carcelario, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, certificó que en ningún momento ingresaron al recinto penitenciario; y, 9) Precisó que en cuatro ocasiones, se intentó expulsar del territorio boliviano a los ciudadanos “Africanos”, pero no fue posible debido a que ellos mismos se resistieron, manifestando que querían quedarse en Bolivia, pretensión inadmisible, considerando su situación ilegal, con lo que concluyó, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7 de 28 de enero de 2011, cursante de fs. 38 vta. a 43, declaró “improcedente” la acción de libertad e instruyó que se remitan en forma inmediata, los actuados a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, “a efectos de que la misma tome la decisión con relación a cuál es la vía por la que deben ser expulsados los ciudadanos africanos antes referidos” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) La libertad personal, integrada a la acción de libertad, deviene en un instrumento de control de legalidad de las detenciones, que deben ser puestas a disposición judicial, interpretando la existencia de un derecho fundamental subjetivo por un lado y por otro su carácter público y activo, de modo que la detención debe ser informada a tiempo de que las personas sean detenidas por funcionarios policiales o por autoridad fiscal; y una vez, puesta a disposición de la autoridad, ésta revise las condiciones de la detención y su legalidad, se [ajustó] a derecho y otros aspectos inherentes a la libertad en si, en cuanto a su limitación o vulneración; ii) En cualquier forma de privación de libertad, en establecimientos penitenciarios, arrestos domiciliarios, internamiento forzoso a enfermos psiquiátricos, detención gubernativa a través de un órgano no jurisdiccional, de investigación de menores, en todos los casos en que exista una detención, debe intervenir la autoridad competente, como principal requisito; y, en el supuesto de que sea ilegal, por ausencia, [ ... ]insuficiencia de norma, infracción de disposiciones constitucionales o procesales, se produzca por autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin cumplir las formalidades previstas y que además produzca resolución e internamiento ilícito, sin considerar el plazo de 24 horas, debiera acusarse la infracción de normas Constitucionales o las establecidas en Convenios y Tratados Internacionales; iii) Ante la solicitud de tutela de la libertad personal, de la vida y de la “seguridad jurídica”, concluyó que la acción de libertad tutela con exclusividad la libertad; iv) De acuerdo a los antecedentes e informes, los representados del accionante, se encontrarían en calidad de albergados en las casas de acogida La Sonrisa y Don Bosco, en razón a que la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz no tendría la capacidad de manutención y la infraestructura física necesaria; v) Por los antecedentes, se estableció que la orden de expulsión emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no fue cumplida debido a situaciones atribuibles estrictamente a los representados del accionante; y, vi) Por constituir la orden de expulsión una salida alternativa, debido a que los representados por el accionante no tienen legalizada su documentación de permanencia en territorio boliviano, la Jueza controlara de la investigación, debe determinar cuál es la vía por la que serán expulsados del territorio boliviano y no así el Tribunal de garantías.

I.3 Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1. Cursan los mandamientos de libertad para expulsión de 23 de enero de 2011, por los cuales, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, instruyó al Director de la INTERPOL, “ponga en inmediata libertad y expulsión del territorio nacional”, los representados del accionante, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público, por el delito de falsedad material, en el caso A-02/11 (fs. 3 a 6).

II.2. Igualmente, se evidenció la presentación de muestras fotográficas en las cuales, los representados del accionante, se encuentran en ambientes cerrados, posando detrás de una puerta con rejas y en posición de estar cumpliendo labores domésticas, barriendo la vereda (fs. 2, 7 y 8).

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Deniega la acción de libertad por cuanto la orden de expulsión instruida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de seis ciudadanos de nacionalidad eritrea y etíope, fue resistida por los propios accionantes en etapa de ejecución de dicha orden.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1814/2012Fuente oficial