Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba ilegal su aprehensión debió reclamar ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De la revisión de los antecedentes se tiene que a momento de notificarse con el Auto Interlocutorio 063/2014 de 11 de marzo, de admisión de la presente acción de libertad (11 de marzo de 2014, a horas 9:05, fs. 7), el funcionario policial ya habría informado y puesto al aprehendido a disposición de la Fiscal de turno (10 de marzo de 2014 a horas 19:44, fs. 33), autoridad que se encontraba dentro del plazo de las 24 horas para poner en conocimiento del inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal; ello implica que la investigación ya era de conocimiento de la Fiscal y siguiendo su curso legal, también de conocimiento del Juez cautelar, quien asumiendo su papel de garante constitucional, debe ejercer el control jurisdiccional de los actos que consideren ilegales de los funcionarios policiales demandados, desde el comienzo de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Entonces y conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que si el accionante denuncia como acto lesivo en la presente acción de defensa, el hecho de haber sido aprehendido por más de ocho horas por los efectivos policiales, resulta ser una situación que debe ser resuelta por el juez cautelar o en su defecto por la autoridad jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en la medida en la que la justicia constitucional no puede invadir la competencia de las autoridades naturales las cuales tienen también encomendada la protección de derechos y garantías de los sujetos intervinientes en un proceso penal. Finalmente, en lo referente a la supuesta negativa de recibirse el memorial que pretendía presentar el accionante ante la ventanilla de ingreso de causas del Tribunal Departamental de Justicia dirigido al Juez de turno en fecha 10 de marzo de 2014, cabe aclarar que dicha actuación podría generar responsabilidad administrativa; empero, ésta también debe ser conocida y resuelta por el Juez competente por requerirse producción de elementos probatorios para acreditar dicha denuncia lo que no puede hacerse en la justicia constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06389-2014-13-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Manuel Medina Delgado en representación sin mandato de Yheri Saith Caro Soto contra Eduardo Vargas, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante su representante, de forma verbal, el 10 de marzo de 2014, formula acción de libertad, en la oficina de recepción de causas, cuyo acta cursa a fs. 4 y vta., refiriendo que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2014 a horas 9:30, fue detenido por funcionarios policiales en inmediaciones de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) ubicada en la zona el Tejar, siendo conducido a celdas de la FELCC; figurando su arresto en el libro de registro de la institución a horas 9:45.
En ese sentido, sostiene que hasta la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido más de ocho horas, sin haberse puesto en conocimiento y a disposición del Ministerio Público, por ello considera que se encuentra ilegal e indebidamente privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, mediante su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad personal y a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado ampliando los términos de su demanda verbal, señala que: a) Si bien el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la aprehensión, también determina que debe ser puesta a conocimiento del Ministerio Público en el plazo de ocho horas, de acuerdo al informe de acción directa había sido aprehendido a horas 10:00; sin embargo, de los informes se tiene que ingresó a horas 9:45 y el art. 293 y siguientes del CPP establece que los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía; por lo que, en el caso concreto al haber sido la primera intervención a horas 9:45 el plazo fatal que tenía la policía para poner en conocimiento del Ministerio Público su aprehensión era a horas 17:45; sin embargo, dicho plazo no fue cumplido; b) Al no existir mandamiento de aprehensión emitido por un juez o fiscal asignado se encuentra detenido ilegal e indebidamente, ya que después de haberse cumplido las ocho horas del supuesto arresto, la policía no tiene la facultad de aprehenderlo; c) La Fiscal de Materia, Paola Adriana Córdoba Figueroa comunicó que efectivos de la FELCC, a horas 20:00 le pasaron un informe adjuntando como prueba el informe de intervención policial preventiva que indica que se había aprehendido a una persona que portaba un petardo doblado, el cual dio otra identificación; y, d) A última hora del 10 de marzo de 2014, en ventanilla de ingreso de causas del Tribunal Departamental de Justicia se le ha negado la recepción del oficio dirigido al Juez cautelar de turno.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eduardo Vargas, Director de la FELCC del departamento de Tarija a pesar de su legal notificación cursante a fs. 7, no presentó informe alguno y tampoco se hizo presente en audiencia; sin embargo mediante su abogado, el demandado señaló que se encontraría con permiso y en su representación se encontrará presente Hernán Gallardo Ibáñez, quien informó que tendría cuatro días de permiso debido a problemas familiares.
La Jueza de garantías, de conformidad con el art. 36 del Código de Procedimiento Civil (CPC) otorgó la participación de Hernán Gallardo Ibáñez y el abogado que lo acompaña; puesto que en mérito a esa potestad sostuvo que podría escuchar a otras personas o representantes de las instituciones, pedir aclaraciones o hacer preguntas.
En ese sentido, la parte demandada, señaló que el accionante no habría agotado las vías jurisdiccionales para interponer la presente acción de libertad, por lo que refiriendo jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad indicó que debieron acudir ante el Juez cautelar de turno para que resuelva su situación jurídica.
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