Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por identidad de objeto, sujeto y causa con la SCP 1737/2012 de 1 de octubre, que ya se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante sostiene que dentro de una denuncia interpuesta en su contra durante la sustanciación de las diligencias preliminares, el Fiscal de Materia y el Fiscal de Distrito no dieron cumplimiento a lo establecido por los arts. 198 del CPP y 62 in fine de la LOMP, pues no viabilizaron su solicitud, para expedir mandamiento de aprehensión contra el testigo citado a prestar su declaración. Compulsados los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y revisados los datos contenidos en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de la acción de cumplimiento signada bajo el número 2011- 23044-47-ACU, planteada por Víctor Decker Quispe Santelices contra Eduardo Guzmán Cuadros, Fiscal de Materia, asimismo se evidencia que el objeto y la causa en ambas acciones son las mismas, puesto que la causa que originó la interposición de las acciones radica en el hecho de que sus solicitudes de que se expida mandamiento de aprehensión contra el testigo Pedro Antonio Barrientos Loayza, no fueron concedidas; y el objeto pretendido mediante las acciones tutelares es precisamente que se ordene se libre mandamiento de aprehensión contra el referido testigo, a objeto de que este acuda ante el Fiscal de Materia y preste su declaración testifical. Por lo manifestado, llega a concluirse que ante la emisión de la SCP 1737/2012 de 1 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada en el expediente 2011-23044-47-ACU, que conforme se describió guarda relación de identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción tutelar; razón por la cual y en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, no corresponde pronunciarse sobre una causa resuelta con anterioridad, al advertirse cosa juzgada constitucional".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. "Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0825/2012 de 20 de agosto, estableció:
“La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a la
naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, señaló que: ´…la acción de cumplimiento está
configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está
configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución
es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar
el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y
supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos
fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-´.
Sobre el particular, la citada Sentencia Constitucional, dejó establecido respecto al ámbito de
protección de la acción de cumplimiento, señalando en ese sentido que se la debe considerar para:
´garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en
forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace
referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber
concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el
deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad
concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte
Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha
establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido:
mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional´.
Continua refiriéndose respecto a su ámbito de protección: '…de acuerdo al texto constitucional
contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones
constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución
de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización
de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía
constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y
garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la
Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como
señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar
cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido'
Línea jurisprudencial a partir de la cual, se tiene claramente establecido que la acción de
cumplimiento es una acción sumaria, ágil y expedita a ser interpuesta en defensa de la Constitución
Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos
contenidos en ellas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de cumplimiento
Expediente: 2011-23416-47-ACU
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 144 a 146, pronunciada, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Víctor Decker Quispe Santelices contra Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito de Cochabamba y Eduardo Guzmán Cuadros, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES con relevancia JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2011, cursante de fs. 44 a 47 vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que dentro del edificio EDUMAR, departamento 2-A, habita su abuela de nombre Emigidia Arminda Ponce de León, a solicitud de ella, desactivó cámaras de audio y video instaladas ilegítimamente en áreas comunes, violando flagrantemente el derecho a la privacidad consagrado en el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante la denuncia formulada en su contra por Helen Yvonne Rojas de Martínez, por la supuesta comisión del delito de robo de dichas cámaras de audio y video que a la fecha de interposición de la acción fueron entregadas al Fiscal de Materia, el 30 de agosto de 2010, ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Ministerio Público con falta de objetividad y probidad fundó la imputación formal en su contra, en base a la actuación como testigo de cargo de Pedro “Antonio Barrientos Loayza”, a pesar de que éste no estuvo presente en el momento de la desactivación de las mencionadas cámaras. Ante ello, se solicitó al Fiscal Eduardo Guzmán Cuadros que convoque a todos los firmantes del acta de asamblea de 18 de abril de 2010, en la que supuestamente se aprobó la instalación de cámaras, para que se explique si antes de esa fecha ya estaban instaladas las mismas, pero dicha solicitud fue rechazada por el citado Fiscal.
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