Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la defensa; los accionantes fueron puestos en una situación de absoluto estado de indefensión, por cuanto no consta en antecedentes notificación alguna hecha a los imputados con el señalamiento de audiencia cautelar por el cual se los declaró rebeldes ante la ley y se ordenó se expida orden de aprehensión
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Ahora bien, expuesta la problemática planteada, es menester señalar conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando el justiciable fue colocado en estado de absoluta indefensión, impidiéndosele activar los mecanismos intraprocesales en defensa de sus derechos y garantías constitucionales. En esa línea y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, corresponde establecer que en autos, los accionantes fueron puestos en una situación de absoluto estado de indefensión, por cuanto independientemente de que el indicado texto añadido en el Auto de 31 de enero de 2014, derive en supuesto hecho delictivo que amerite ser investigado por el Ministerio Público, no consta en antecedentes notificación alguna hecha a los imputados con el señalamiento de audiencia cautelar del 24 de febrero del mismo año, por el cual, se los declaró rebeldes ante la ley y se ordenó se expida orden de aprehensión, de donde claramente se puede establecer la existencia de vulneración al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a los actos comunicacionales; en consecuencia, a partir de esos hechos, no solo se les privó de la posibilidad de tomar conocimiento efectivo de dicho actuado procesal, sino que además se los limitó a ejercer su derecho a la defensa acorde a los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal, máxime si dicha audiencia estaba señalada para considerar la aplicación de medida cautelar de carácter personal".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 217/2014 estableció el cambio de entendimiento jurisprudencial en cuanto a la protección de la acción de libertad con relación al debido proceso determinando "únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06409-2014-13-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño contra Carmen Ticona Aranda, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Tarata del departamento de Cochabamba; y, Jaqueline Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 66 a 71 y vta., los accionantes, aseveran lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia y posterior querella interpuesta por Julio Miguel Torrico Albino en representación de la Institución Descentralizada de Agua Potable y Alcantarillado “SEAPA-Tarata”, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Tarata, Carmen Ticona Aranda, a efectos de considerar la solicitud requerida por el Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares, señaló audiencia para horas 10:00 del 31 de enero de 2014, donde a pesar de la inasistencia justificada de su abogado, concurrieron a la misma. Instalada la referida audiencia y luego de rechazarse in limine la recusación que promovieron, la nombrada Jueza cautelar, no pronunció decreto alguno y menos fijó audiencia para considerar la citada medida cautelar, tampoco existió petición en ese sentido por parte del Ministerio Público y el querellante, conforme consta por el acta y auto respectivo; sin embargo, de manera totalmente extraña y ajena a los antecedentes del proceso, el 28 de febrero de 2014, cuando su abogado defensor concurrió al despacho de la autoridad demandada, por actuaría le fue entregada copia del Auto de 24 del igual mes y año, por el que no solo se les declaró rebeldes, sino que además se libró los respectivos mandamiento de aprehensión.
Puntualizan, que la autoridad jurisdiccional sin contemplar y considerar que jamás fueron notificados con decreto de señalamiento de audiencia alguna, en contubernio con Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia y la parte querellante, con la única finalidad de perjudicarlos.manera contraria a los mandatos legales, instaló y llevó adelante la indicada audiencia de 24 de febrero de 2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciando persecución ilegal, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada, disponiéndose se anule la audiencia y Auto de 24 de febrero de 2014; y, se ordene el cese inmediato de la persecución ilegal, dejándose sin efecto la declaratoria de rebeldía y los mandamientos de aprehensión librados en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes presentes en audiencia, a través de su abogado, ratificando de manera íntegra la demanda de acción de libertad interpuesta, la ampliaron señalando que: Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia, vulneró los arts. 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por cuanto, sin previamente revisar la notificación pertinente y constatar la existencia de los presupuestos legales para la realización de la indicada audiencia cautelar, contrariando el principio de legalidad que rige a los fiscales, requirió la declaratoria de rebeldía y la expedición de mandamientos de aprehensión contra sus defendidos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia Anticorrupción, mediante escrito cursante a fs. 82 y vta., informó que: a) El 31 de enero de 2014, a horas 10:00, asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño, oportunidad donde los nombrados accionantes, interpusieron recusas contra la autoridad jurisdiccional, por lo que pidió se rechace la misma y continúe dicha audiencia con la designación de defensor de oficio, lo que originó que la jueza cautelar, dicte Auto rechazando la recusa promovida y señale nueva audiencia para el efecto; actuado con el que todos los sujetos procesales fueron notificados por su lectura; y, b) En audiencia de 24 de febrero de 2014, previo informe del secretario y ante la inconcurrencia de los imputados a la misma, a pesar de su legal notificación, conforme los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la respectiva declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, por lo que no vulneró derecho alguno de los accionantes.
En el mismo sentido, Carmen Ticona Aranda, Jueza Primera de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tarata, por escrito cursante de fs. 92 a 93, manifestó que: 1) Los imputados Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño, dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, reiterando los mismos argumentos, formularon cinco recusaciones contra su autoridad; 2) El mencionado proceso penal se inició el 4 de mayo el 2010; posteriormente, la representante del Ministerio Público por requerimiento de 4 de agosto de 2011, dictó la respectiva imputación formal;3) El 31 de enero de 2014, luego de rechazar por sexta vez la recusación promovida por los accionantes, a petición expresa de la Fiscal de Materia, fijó para el 24 de febrero del mismo año, audiencia para considerar la aplicación de medida cautelar; señalamiento con el que fueron notificados todos los sujetos procesales; y, 4) Ante la inconcurrencia de los ahora accionantes a la fijada audiencia y previo requerimiento de la Fiscal de Materia, emitió Auto declarando la rebeldía de los imputados y libró los respectivos mandamientos de aprehensión, por lo que impetró, se declara "improcedente" la acción planteada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 95 a 100, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiéndose se deje sin efecto el acta y Auto de 24 de febrero de 2014, se ordene el cese inmediato de la persecución y procesamiento ilegal; y, ante la existencia de indicios de presuntos hechos delictivos, se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su respectiva investigación; fundando dicho fallo en los siguientes puntos: i) Según se advirtió de la copia del Auto de 31 de enero de 2014, acompañada por la parte accionante, ni la representante del Ministerio Público, menos la parte querellante, efectuaron petición expresa de nuevo señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar de detención preventiva; y, si bien, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través de su informe sobre la presente demanda constitucional, anexó fotocopia legalizada del indicado Auto referente al mismo acto procesal, se estableció que dicha fotocopia, difiere de la copia auténtica proporcionada por los accionantes, toda vez que se constató que el año de la celebración de aquella audiencia fue modificado por el 2014 y en la parte Resolutiva del indicado Auto, se añadió lo siguiente "En cuanto a la solicitud de la Sra. Fiscal, se señala audiencia de aplicación de medida cautelar, para el 24 de febrero de 2014, a hrs. 10:00", añadido que no consta en la mencionada copia; ii) A simple vista también se cotejó, que si bien el indicado texto añadido, coincide con el tipo de letra de la parte pertinente del Auto de 31 de enero de 2014, pero no con el tamaño, lo que deviene en una presunta comisión de presuntos hechos delictivos inmersos en el Código Penal; iii) El Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público conforme a sus leyes orgánicas, se encuentran revestidas de potestades emergentes de la ley; sin embargo, dicho accionar se halla limitado por los principios de honestidad, legalidad, eficiencia y verdad material, como elementos constitutivos del debido proceso; en ese sentido, no está permitido por mandato legal, que Jueces ni Fiscales, alteren o modifiquen actuaciones procesales, por lo que lo añadido en el mencionado Auto de 31 de enero de 2014, sobre el supuesto señalamiento de audiencia de medida cautelar, vulneró el derecho a la defensa de los accionantes; iv) Las autoridades ahora demandadas, mal podían exigir a los accionantes, que asistan a la audiencia de 24 de febrero de 2014, cuando dicho actuado no estaba incluido en el Auto de 31 de enero del mismo año, por lo que los imputados no solo fueron procesados ilegalmente, sino puestos en situación de peligro su libertad de locomoción y en absoluto estado de indefensión; y, v) Si bien los accionantes, previo a interponer la presente demanda constitucional, podían haber recurrido ante la autoridad jurisdiccional, utilizando los medios de impugnación ordinarios e idóneos, a efectos de procurar la cesación de la mencionada declaratoria de rebeldía y órdenes de aprehensión; sin embargo, el accionar de las autoridades demandadas de introducir un señalamiento de audiencia inexistente, ocasionó la vulneración del debido proceso vinculado al derecho de locomoción, lo que hace viable la procedencia de la presente demanda constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. A través del requerimiento de 2 de enero de 2014, consta que Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia, en su condición de Directora de la investigación, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Julio Miguel Torrico Albino en representación de la Institución Descentralizada de Agua Potable y Alcantarillado “SEAPA-Tarata” contra Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, requirió fije día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los nombrados imputados. Asimismo cursa, proveído de 10 de enero de 2014, por el que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Tarata del departamento de Cochabamba, Carmen Ticona Aranda, a efectos de considerar la solicitud impetrada, señaló audiencia para horas 10:00 del 31 del igual mes y año (fs. 10 y vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 29 de enero de 2014, por el que los ahora accionantes, conforme el art. 316. 6.9 y 11 del CPP, formalizaron incidente de recusación sobreviniente contra la autoridad jurisdiccional ahora demandada (fs. 21 a 22).
II.3. Mediante acta de 31 de enero de 2014, Carmen Ticona Aranda, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Tarata, declaró instalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, pronunciando el Auto de la indicada fecha, rechazando la recusación interpuesta por Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño, sin fijar y decretar audiencia alguna (fs. 25 a 28).
II.4. Sin embargo, efectuada la revisión de la fotocopia legalizada del acta y Auto de 31 de enero de 2014, presentada por la Jueza demandada, se constató que en la parte resolutiva del citado Auto, se añadió el siguiente texto: “…en cuanto a la solicitud de la señora Fiscal, se señala audiencia de aplicación de medida cautelar, para el 24 de febrero de 2014, a hrs. 10:00”, añadiura que no se hallaba inserta en el mismo Auto proporcionado por los accionantes (fs. 83 a 86 vta.).
II.5. Por Auto de 24 de febrero de 2014, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ante la inasistencia de los imputados Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño a la audiencia de la indicada fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 87. 1 y 89 1.4 y 5 del CPP, declaró rebeldes a los nombrados imputados, ordenando que por actuaria se expidan los correspondientes mandamientos de aprehensión; y, en consecuencia dispuso el arraigo de los mismos (fs. 64 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciando persecución ilegal, estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, manifestando que: a) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Tarata del departamento de Cochabamba, sin que tengan conocimiento y colocándolos en una situación de absoluta indefensión, extrañamente por Auto de 24 de febrero de 2014, los declaró rebeldes y ordenó se expida mandamiento de aprehensión, cuando jamás les fue notificado con audiencia alguna; y, b) La representante del Ministerio Público, contrariando el principio de legalidad que rige a los Fiscales, sin previamente revisar las notificaciones pertinentes y verificar que no existía los presupuestos legales para la realización de la audiencia de medidas cautelares, requirió se los declare rebeldes y se expida orden de aprehensión.
En revisión, corresponde analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
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