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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1819/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1819/2014

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el pedido de libertad por no haber resuelto el Fiscal de Distrito en revisión la resolución de sobreseimiento, debe ser realizada previamente ante el juez cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el pedido de libertad por no haber resuelto el Fiscal de Distrito en revisión la resolución de sobreseimiento, debe ser realizada previamente ante el juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

III.4.1. Sobre la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz, respecto a la Resolución de Sobreseimiento Conforme se tiene expresado en la Conclusión II.6 del presente fallo, la autoridad demandada el 11 de marzo de 2014, procedió a la remisión de los antecedentes de la recusación a conocimiento del Tribunal superior; es decir, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se habían remitido aún los antecedentes del caso ante el citado Tribunal, a objeto de que se pronuncie sobre la aceptación o rechazo de la recusación planteada; por otra parte, al haberse dispuesto la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, ante el Juez siguiente en número en la misma fecha, para que asuma el conocimiento de la presente causa, será dicha autoridad jurisdiccional quien deberá pronunciarse con relación a la petición expresada por la parte accionante; en consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1819/2014

Sucre, 19 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06391-2014-13-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 141 a 145 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por José María Peñaranda Aramayo contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 79 a 83 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el Fiscal de Materia, el 4 de enero de 2013, pronunció resolución de sobreseimiento en su favor; sin embargo, no pudo obtener su libertad, habiendo transcurrido más de un año desde que se dictó la mencionada resolución.

Refiere que, el 6 de enero de 2014, fue remitido el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz, para que emita resolución con referencia al sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, en el plazo de cinco días, conforme previene el art. 324 del Código de Procedimiento Penal.(CPP) y al no haberlo hecho, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad demandada-, debió disponer su libertad inmediata, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 1338/2013 de 15 de agosto; situación que no fue cumplida por la citada autoridad jurisdiccional, pese a sus reiteradas solicitudes efectuadas, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

Sostiene que, con el fin de acceder a su libertad, solicitó a la autoridad demandada, audiencia de modificación de medidas cautelares que fue señalada para el 7 de febrero de 2014; sin embargo, dicho señalamiento recién salió de despacho, el 10 del mismo mes y año, razón por la cual no pudo notificar y efectuar los actos necesarios para la celebración de la citada audiencia, hecho que dio lugar a que formule recusación contra el Juez demandado, debido a las reiteradas omisiones e incumplimiento de plazos procesales dentro del presente caso, al margen de presentar denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

Sin embargo, la autoridad demandada hasta la fecha, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez cautelar que corresponda, en el plazo establecido por el art. 320 del CPP, habiendo transcurrido más de tres semanas desde que fue recusado y hasta la presentación de la presente acción tutelar, no existe constancia de la remisión respectiva; situación por la que se encuentra sometido a un procesamiento indebido, toda vez que no cuenta con un Juez cautelar que resguarde sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su inmediata libertad, debiendo levantarse todas las medidas cautelares impuestas en su contra; y, b) Que el Juez demandado remita el cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad correspondiente para que la misma libre el mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.

Asimismo, en audiencia manifestó que mediante requerimientos fiscales logró comprobar su inocencia en base a pruebas fidedignas, lo que dio lugar a que se pronuncie la resolución de sobreseimiento el 4 de enero de 2013; asimismo, señaló que todavía se encuentra con detención domiciliaria, lejos de su familia que vive en la ciudad de Santa Cruz, sin poder trabajar y no cuenta con ningún proceso en la actualidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Machado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 11 de marzo de 2014, cursante a fs. 134, manifestando lo siguiente: 1) En virtud al informe emitido por la Auxiliar I del Juzgado donde ejerce sus funciones, se colige que se cumplieron con las diligencias de notificación, siendo la última el 25 de febrero de 2014, haciendo notar que el recusante no proveyó las fotocopias pertinentes de la prueba ofrecida, tomando en cuenta que el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, al ser de nueva creación, no cuenta con Auxiliar II de notificación, las fotocopiadoras necesarias y tampoco cuentan con una Secretaria abogada, encontrándose en suplencia el Secretario de su similar Décimo Segundo, informando que en el día se está remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal; 2) Con relación al sobreseimiento señalado por el accionante, si bien se tiene conocimiento del mismo, empero éste no ha sido notificado a todas las partes procesales; por otra parte, el sobreseimiento que se indica, es solamente por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, encontrándose el accionante con acusación formal de enero de 2013, por el delito de incumplimiento de contrato; y 3) Se señaló audiencia para la modificación de medidas cautelares, solicitada el 7 de febrero de 2014; por otro lado, una vez presentada la recusación, no se presentó ningún memorial donde se solicite salida médica o alguna otra solicitud, por lo que el accionante no se encuentra indebidamente perseguido, no está en peligro su vida, menos está indebidamente procesado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 141 a 145 vta., "concedió" la tutela solicitada, al evidenciarse vulneraciones al valor libertad, determinando que la autoridadjudicial demandada, en el día remita el cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad siguiente en número, en cumplimiento a la Resolución 51/2014 emitida por la misma, a fin de que sea una nueva autoridad la que imprima el trámite correspondiente, con relación a las solicitudes realizadas por el ahora accionante, referidas a la modificación de medidas cautelares y el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1338/2013; expresando los siguientes argumentos: i) El accionante invocó procesamiento indebido; sin embargo, de los argumentos vertidos en la acción de libertad y en la fundamentación oral expresada en audiencia, mencionó que mediante los requerimientos correspondientes habría podido determinar su inocencia y que por tal motivo, ya existiría una Resolución de Sobreseimiento 01/2013 de 4 de enero a su favor; extremo que permite concluir que en el presente caso no existe procesamiento indebido; ii) Se mencionó que el Ministerio Público habría iniciado un proceso penal contra el accionante por delitos de orden público, como resultado del mismo, se dictó la Resolución de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, debidamente notificada a las partes, siendo puesta en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz; posteriormente, el accionante solicitó modificación de medidas cautelares, la misma que mereció la providencia de 7 de febrero de 2014, señalando audiencia para el 14 del mismo mes y año; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que no existe constancia de los resultados de dicha actuación; aspecto que demuestra que el Juez demandado, no cumplió con su propia determinación, afectando la libertad del accionante, considerando que este tipo de solicitudes deben ser tramitados con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por ley; iii) Por otra parte, ante la solicitud del accionante de disponer su libertad pura y simple en aplicación de la SCP 1338/2013, la autoridad demandada no le habría dado la tramitación correspondiente a dicho petitorio; iv) Con relación a la interposición de la recusación el 17 de febrero de 2014 contra el Juez de la causa, la misma no había merecido la tramitación respectiva, toda vez que no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad siguiente en número; de la documentación adjuntada, se tiene que mediante Resolución 51/2014 de 18 de febrero, el Juez demandado habría rechazado la recusación interpuesta en su contra, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número; empero, hasta el presente ya habría transcurrido casi un mes sin que esta disposición se haya efectivizado, aspecto que vulnera el valor libertad del accionante, al no haberse cumplido con la tramitación establecida en los arts. 318 y 320 del CPP que señala el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior y ante la autoridad cautelar jurisdiccional siguiente en número; v) Este hecho, según lo resaltó el Vocal que conforma el Tribunal de garantías, denota el incumplimiento de principios establecidos en el art. 178 y 180 de la CPE y arts. 3 y 30 de la ley del Órgano Judicial (LOJ) como el principio de celeridad, toda vez que este tipo de solicitudes deben ser tramitados con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por ley.tramitadas y resueltas a la brevedad posible y de forma oportuna; y vi) No se puede determinar la libertad del accionante, como tampoco el levantamiento de medidas cautelares impuestas en su contra, más aún si se considera la SCP 1338/2013, que determina que quien debe cumplir con la determinación de la libertad, es el Juez cautelar, no así el Tribunal de garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el Fiscal de Materia, mediante memorial de 14 de diciembre de 2011, dirigido al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó imputación formal contra José María Peñaranda Aramayo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 - Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", (fs. 39 a 46).

II.2. Por memorial de 4 de enero de 2013, el Fiscal de Materia en aplicación del art. 323 inc.3) del CPP, presentó Resolución de Sobreseimiento 01/2013, dirigido al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a favor del accionante, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previsto y sancionado en el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 - Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", de acuerdo a la imputación formal de 14 de diciembre de 2011 (19 a 30).

II.3. A través del CITE: MG/FEPDC/145/13 de 30 de diciembre de 2013, recepcionado el 3 de enero de 2014, el Fiscal de Materia de conformidad al art. 305 del CPP, remitió el cuaderno de investigaciones a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, al haberse emitido Resolución de Sobreseimiento 001/13, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros (fs. 35).

II.4. Por memorial de 14 de febrero de 2014, dirigido al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, el accionante formuló recusación contra dicha autoridadjurisdiccional, solicitando se allane a la misma y remita el cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad judicial que corresponda (fs. 13 a 14 vta.).

II.5. A mérito del memorial supra, el 18 del mismo mes y año, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 51/2014, mediante la cual rechazó la recusación planteada por el accionante contra su persona, de conformidad con el art. 320 del CPP, disponiendo el envío en consulta de la citada Resolución, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número (fs. 15 a 16).

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