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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1822/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1822/2014

Deniega la acción de libertad por no ser evidente la falta de vinculatoriedad de la autoridad demandada con relación a la Sentencia Constitucional invocada por el accionante por no tratarse de hechos análogos y porque lo aseverado por el accionante no forma parte de la sentencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no ser evidente la falta de vinculatoriedad de la autoridad demandada con relación a la Sentencia Constitucional invocada por el accionante por no tratarse de hechos análogos y porque lo aseverado por el accionante no forma parte de la sentencia.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "Precisados los problemas jurídicos que motivaron la presente acción tutelar, se advierte que el accionante centra los mismos en la supuesta inobservancia por parte de las autoridades demandadas del entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, al pronunciar el Auto de Vista 024/2014 de 27 de similar mes, por el que dispusieron rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva al concluir que persistía un solo riesgo procesal; incumpliendo el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional citada afirmando que a su concepto establece que “..para la procedencia de la “detención preventiva, ES NECESARIO QUE SUBSISTAN DOS RIESGOS PROCESALES, ES DECIR, DOS NUMERALES DEL ART. 234 O DOS NUMERALES DEL ART. 235 Y EN SU CASO UN NUMERAL DEL 234 Y OTRO DEL 235 DE LA LEY 1970” (sic), no obstante de su carácter vinculante y obligatorio; en ese sentido, conviene precisar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien las razones de las Sentencias Constitucionales, tienen carácter vinculante y constituyen precedentes obligatorios que deben ser aplicados por las autoridades encargadas de impartir justicia; sin embargo, esta vinculatoriedad está condicionada a las reglas de la analogía, es decir a la existencia de supuestos fácticos análogos. (...) el supuesto precedente constitucional textualmente expuesto por el accionante, no condice con los entendimientos asumidos en el fallo constitucional citado precedentemente, por cuanto, el texto e interpretación expuestos por éste en su memorial de demanda así como lo reiterado en audiencia, no constituyen jurisprudencia constitucional, por tratarse de argumentos personales del accionante que no forman parte de la SCP 0014/2012 de 16 de marzo; por consiguiente, no se advierte omisión o incumplimiento alguno de la misma, por no constituir jurisprudencia vinculante, susceptible de ser aplicada al caso en análisis".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014

Sucre, 19 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06434-2014-13-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 241 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erlan Coca Martorell en presentación sin mandato de Edwin Javier Condori Laura contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los querellantes Arlene Ferrufino de Rivera y Hugo Roca Dorado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y conducción peligrosa, en reiteradas ocasiones solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, sus peticiones le fueron rechazadas, como la efectuada el 14 de febrero de 2014, en que el Tribunal de Sentencia, también desestimó su solicitud de cesación, al concluir que persistían los riesgos procesales consignados en los numerales 4 y 5 del 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo claramente que se habían desvirtuado los contenidos en dicho artículo en sus numerales 1, 2, 3 y 7; determinación contra la cual en el mismo actuadoprocesal, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, confirmando parcialmente la Resolución de 14 del citado mes y año, al establecer que únicamente persistía el riesgo procesal contenido en el art. 234.5 del Código adjetivo; “revocando” con relación al numeral 4 del citado artículo.

Por lo que, al advertir que su detención preventiva era sólo por la supuesta concurrencia de un solo riesgo procesal, dicho aspecto motivó a que en la misma audiencia, solicitase al Tribunal de alzada, la “renovación” del referido acto procesal, toda vez que la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, establece que para la procedencia de la “detención preventiva, ES NECESARIO QUE SUBSISTAN DOS RIESGOS PROCESALES, ES DECIR, DOS NUMERALES DEL ART. 234 O DOS NUMERALES DEL ART. 235 Y EN SU CASO UN NUMERAL DEL 234 Y OTRO DEL 235 DE LA LEY 1970” (sic); sin embargo, a pesar de la explicación que diera en aras del art. 168 de la mencionada Ley, su petición fue denegada por las autoridades judiciales demandadas, quienes omitiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, que es de carácter vinculante, obligatorio e inexcusable, sin ningún fundamento, ratificaron el citado fallo, haciendo constar que contra la resolución emitida, no cabía recurso alguno, negándole la cesación de su detención preventiva, sin considerar además, que fundamentó y acreditó documentalmente su estado de salud; conculcando sus derechos y garantías constitucionales al prolongar ilegalmente su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18.I, 21.7, 22, 23, 24, 46, 62, 73, 109, 110, 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que “...en resolución se me conceda la cesación a la detención preventiva y en su lugar se me apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva y sean las menos gravosas, sea con las formalidades de ley, así como con imposición y condenación en costas, honorarios profesionales, más calificación de daños y perjuicios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2014, según consta en el actaI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de demanda y ampliando el mismo, manifestó que: a) Las autoridades demandadas en audiencia de 27 de febrero del 2014, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental que formuló, confirmando en parte el Auto motivado emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese departamento; b) La Sentencia Constitucional que adjuntaron y a la cual hacen alusión las autoridades demandadas, en sus puntos dos y tres, son parte de las “circunstancias” y no la ratio decidendi de la misma, que conlleva una aplicación obligatoria; c) De manera concreta, el referido fallo constitucional, hace alusión a que los riesgos procesales deben estar latentes y que deben ser claramente dos; situación que fue explicada en la audiencia de apelación incidental; sin embargo, los Vocales demandados, no aceptaron el fundamento, pues simple y llanamente se limitaron a manifestar que se declaraba procedente en parte y se revocaba en parte; situación por la cual, interpusieron la presente acción de defensa, al vulnerarse sus derechos invocados; d) De los antecedentes del proceso y de las pruebas aportadas, las autoridades judiciales demandadas no podían alegar desconocimiento de la existencia de la jurisprudencia constitucional, porque ello formó parte de los fundamentos de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo argumentada y analizada en el acta respectiva; y, e) La Resolución emitida por la Sala Penal, trunca la posibilidad de que pueda seguir defendiéndose en mejores condiciones procesales pese a haber demostrado que la medida cautelar contenida en el art. 233 del CPP era innecesaria, debido a los elementos probatorios que adjuntó, así como la Sentencia Constitucional referida, que se aparejó única y exclusivamente para su cesación a la detención preventiva dejándolo en estado de indefensión absoluta, más aún sin considerar su estado de salud debidamente acreditado, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que al advertir de ese error y en aras del art. 168 del CPP, se pidió que renueve el acto procesal, para la aplicación de la Sentencia Constitucional de referencia y se de curso al art. 239.1 con relación al 240 del Código adjetivo; sin embargo, fue rechazada, manteniendo su detención preventiva, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escritocurso de fs. 236 a 237 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, emitieron el Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 05/2014 de 14 de febrero, que como puntos principales tenía los riesgos procesales por los cuales el imputado estaba detenido y que no fueron desvirtuados ante el Tribunal de Sentencia; 2) De acuerdo a la normativa vigente Penal, como a la jurisprudencia aplicable al presente caso, revocaron en parte la resolución apelada, quedando excluido el riesgo procesal del numeral 4 del art. 234 del CPP, y subsistente el numeral 5 del mismo artículo; 3) El accionante, interpuso la presente acción tutelar, bajo argumentos inconcebibles y fuera del asidero legal, indicando que al encontrarse detenido, únicamente bajo el supuesto riesgo procesal contenido en el art. 235.5 del CPP, se le debía conceder la cesación a la detención preventiva, por cuanto conforme lo establecido por la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, para la procedencia de la detención preventiva, es necesario que subsistan dos riesgos procesales; que supuestamente el habérsele negado dicho beneficio sin ningún fundamento y en franca omisión y cumplimiento de la Sentencia citada, se le vulneró sus derechos invocados; lo cual es totalmente falso y fuera de todo asidero jurídico, ya que del análisis de la misma se advierte que en ninguna parte indica lo expresado por el accionante, la cual, específicamente trata de realizar o hacer una valoración para la otorgación de la cesación a la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, efectuando un análisis ponderado de los dos elementos que determinaron su imposición, los mismos que como Tribunal de alzada verificaron, ameritando su negación; y, 4) Respecto a que se le debía conceder la cesación a la detención preventiva y en su lugar aplicarle las medidas sustitutivas a la detención preventiva, contenida en el art. 240 del CPP, dicha petición es incoherente y fuera de la lógica jurídica, debido a que si bien a la fecha el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional de esa Sala Penal, se debe observar que su detención es legal, por haberse seguido un procedimiento de acuerdo a Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y el Código Penal (CP), en el que además fue pronunciada Sentencia contra el procesado; la misma que fue confirmada por la Sala Penal y que el mismo recurrente lo reconoce.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, Resolución 01/2014 de 7 de marzo, cursante de fs. 241 a 242 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales, se evidencia que el ahora accionante no enervó la exigencia del art. 239.1 del CPP, ya que no demostró predisposición alguna de reparar el daño a la víctima, lo que determinó que en la Resolución dictada por las autoridades demandadas, establecieran que no se hubieran desvirtuado en su totalidad los riesgos procesales, estando aún latente el peligro deobstaculización en el presente caso; por ello denegaron la cesación a la detención preventiva al accionante; ii) Con relación a la vinculatoriedad de la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, que adjunta y que hace referencia el accionante, analizada la misma se evidencia que el hecho suscitado es en un caso diferente y no análogo para poder aplicarlo al presente, en el cual deberían darse los mismos supuestos fácticos; para que sea vinculante, debe existir identidad en el hecho y en el planteamiento del problema para que la solución sea aplicable; iii) La Sentencia Constitucional Plurinacional, fue pronunciada en un proceso que se encuentra en etapa investigativa y en el caso de autos, el imputado se encuentra con sentencia condenatoria en dos instancias; además en dicha Sentencia no se hace referencia al art. 234.5 del CPP y sus connotaciones, por lo que no es vinculante para ser aplicada, más aún que el riesgo procesal referido persiste y es obligación del accionante, enervar el mismo; iv) Consecuentemente, las autoridades demandadas, al dictar la Resolución de 27 de febrero de 2014, se apegaron estrictamente a lo previsto en el art. 173 del CPP, las leyes y normas constitucionales, toda vez que le asignaron el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales no se le otorgó la cesación a la detención preventiva al accionante; razón por la cual, al no existir vulneración alguna de sus derechos invocados, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Hugo Roca Dorado y Arlene Ferrufino de Rivera contra Edwin Javier Condori Laura -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, con agravantes; por Resolución de 9 de febrero de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, dispuso su detención preventiva, en aplicación del art. 233.1 y 2, con relación al art. 234. 1, 2, 3, 4 y 5 del CPP (fs. 179 vta. a 181 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no ser evidente la falta de vinculatoriedad de la autoridad demandada con relación a la Sentencia Constitucional invocada por el accionante por no tratarse de hechos análogos y porque lo aseverado por el accionante no forma parte de la sentencia.

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