Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no acudir previamente ante juez cautelar para denunciar irregularidades por parte de la Fiscalía.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.b). "se tiene que las actuaciones de esta autoridad, que a criterio del accionante se constituyen en irregulares y conculcatorios de sus derechos, fueron previamente denunciadas a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez que inicialmente previno la causa; en consecuencia, de acuerdo al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedido de manifestar criterio alguno sobre tales hechos, pues en este caso en particular, corresponde que las mismas sean resueltas por la autoridad judicial que asumió el conocimiento de la causa, por recusación del Juez titular; en este caso la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de San Joaquín, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional respecto a las actuaciones del representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta que concluya la etapa preparatoria, siendo ésta además, la que puede efectuar el control efectivo de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que sufrió el accionante y las otras irregularidades advertidas, para reparar en su caso los derechos que hubieren sido vulnerados con las mismas. Por lo expuesto, se concluye que en relación a las actuaciones del indicado Fiscal, la parte accionante no agotó la vía ordinaria a la que dio mérito con el incidente de actividad procesal defectuosa planteado de su parte, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada contra dicha autoridad, en aplicación del principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1823/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06433-2014-13-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Rapu Guasase contra Luís Fernando Chávez Arza, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Magdalena del departamento de Beni; Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia; y, Abrahán Vera Coimbra, Alcalde a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaraje del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 70 a 75 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2014, fue aprehendido y conducido a oficinas del Ministerio Público, donde el asignado al caso procedió a citarlo para que comparezca a horas 18:30 de ese día, a prestar su declaración dentro “la denuncia”, presentada por Abrahán Vera Coimbra, Alcalde demandado; la misma que fue prestada a horas 19:00 del día indicado, ante el Fiscal accionado, quien luego de su declaración procedió a aprehenderlo, instante en que además fue notificado con la querella de 12 de febrero del mismo año, presentada por dicho Alcalde por los aparentes delitos de uso indebido de influencias,beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes “y otros”; y, con el “decreto de admisión de fecha 21 de enero de 2014” (sic), sin tomar en cuenta el indicado Fiscal que al ser la querella el primer acto del proceso, la misma debió ser notificada a su persona, al día siguiente de dispuesta su admisión, conforme lo prevé el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
El 7 de marzo de 2014, presentó ante el Juez demandado la objeción y desestimación de la querella, la misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba pendiente de resolverse. Ese mismo día, el Fiscal demandado a horas 19:00, presentó imputación formal en su contra, aspecto que evidencia la vulneración de su derecho a la defensa de parte de esta autoridad, pues habiendo sido realizada la aprehensión el 6 de marzo a horas 18:30 y presentada la imputación el 7 del mismo mes a horas 19:00, se tiene que la misma se sobrepasó con treinta minutos del plazo de veinticuatro horas previsto en el “art. 326” (sic), del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Habiendo instalado el Juez demandado la audiencia de medidas cautelares el 8 de marzo de 2014, en ella se procedió a denunciar las irregularidades relativas a la resolución de aprehensión, la emisión del mandamiento de aprehensión, la citación como imputado, el acta de requisa personal, la declaración prestada ante el Fiscal y la notificación con la querella, interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa, pues dichas actuaciones al haber sido producidas antes de la notificación con la querella, que es considerada la primera actuación del proceso, son nulas de pleno derecho; en ese sentido se pidió a dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie previamente sobre lo antes denunciado, anulando dichas actuaciones; asimismo, y en vista de haberse planteado la objeción de la querella, se pidió se corra en traslado la misma, ante lo cual se declaró un cuarto intermedio.
Reanudada esta audiencia, la autoridad jurisdiccional indicó no sentirse capaz de resolver los incidentes ni de continuar con el tratamiento de medidas cautelares, pretendiendo suspender la misma sin resolver su aprehensión de más de veinticuatro horas, indicando que se entendiera su situación pues el caso que tramitaba era político, situación que fue aprovechada por el querellante para formular recusación en su contra, por haber emitido opinión dentro del caso, recibiendo amedrentamientos por parte del Ministerio Público si me liberaba o si se allanaba a la “Excusa” (sic).
En la vía de complementación se le pidió manifestarse sobre su libertad, indicando éste que al haber perdido competencia ya no podía manifestarse al respecto, y sin dictar Resolución mantuvo su aprehensión, trasladándolo a celdas policiales. Los hechos relatados generaron un deterioro de su salud por lo que tuvo que ser conducido al hospital de Trinidad, donde luego deestabilizarse sus signos vitales, fue nuevamente trasladado a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pese a su delicado estado de salud y “que estuve a punto de perder la vida” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “falta de tutela judicial efectiva” (sic), dilación indebida, libertad y atentado contra la vida y la salud, por el indebido y dilatorio procesamiento en el que incurrieron los demandados, citando al efecto los arts. 13.I, 21, 22, 23.I, 73, 115, 119, 178.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada restableciendo sus derechos suprimidos y conculcados, disponiéndose su libertad inmediata al encontrarse aprehendido por más de setenta y dos horas por orden del Fiscal demandado y ante la falta de tutela legal efectiva por parte del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 169, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción y ampliándola señaló:
a) El Juez codemandado no tenía ningún motivo para suspender la audiencia de medidas cautelares, excepto por las causales que prevé el art. 335 del CPP; y,
b) Una vez radicada la causa en su despacho, dicha autoridad no podía “recusarse”, y dejarlo en absoluta indefensión; por lo expuesto, solicita se le conceda la acción intentada.
Haciendo uso de la réplica, manifestó que el Juez procedió a allanarse a la recusación de manera ilegal, pues la causal invocada para recusarlo no era aplicable al caso; después de producido el allanamiento, Karina Flores, Jueza subsiguiente en número, radicó la causa el 11 de marzo de 2014, y señaló audiencia cautelar para el día siguiente –12 del mismo mes y año– a horas 8:30, ya en esa fecha en horas de la mañana se había presentado la acción de libertad, y habiendo denunciado hechos que estaban pendientes de resolución, solicitamos a la indicada Jueza que pueda hacer un cuarto intermedio en la audiencia cautelar, y esperar que se resuelva la acción de libertad, que para nosotros debía conocerse antes, entonces preferimos esperar hasta la tarde,cuando la parte querellante recusó al Juez de garantías, quien se allanó y por eso pasó a conocer la acción “su autoridad” (sic), –refiriéndose al actual Juez de garantías–.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Chávez Arza, Juez Mixto, Liquidador y Cautelar de Magdalena del departamento de Beni, por informe presentado el 11 de marzo de 2014, cursante a fs. 100 y vta., indicó: 1) El 8 de marzo de 2014, tomó conocimiento de la imputación formal presentada en contra del accionante; 2) Una vez instalada la audiencia cautelar y luego de escuchadas las intervenciones de los sujetos procesales, la parte querellante planteó recusación en su contra, amparándose en el art. 316 del CPP, y en aplicación del art. 320.II, con relación al art. 318.II del mismo Código, se allanó a la misma, remitiendo la causa a la autoridad llamada por ley; y, 3) En razón a haber perdido competencia, no le correspondía manifestarse sobre la situación jurídica del imputado, la cual será considerada por la autoridad jurisdiccional que tomó conocimiento del proceso penal seguido contra aquel, en este caso la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de San Joaquín del departamento de Beni, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el día de hoy –12 de marzo de 2014– en horas de la mañana. En consecuencia, solicita se deniegue la acción de libertad.
Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) Emitió una Resolución fundamentada de aprehensión, facultado por el art. 226 del CPP, haciendo constar la existencia de suficientes elementos que vinculan al accionante en la participación de un hecho delictivo y la existencia de riesgos procesales; ii) Luego de aprehendido el accionante, fue puesto ante el Juez demandado para que se defina su situación procesal; iii) De acuerdo a la SCP 1359/2013, la presentación extemporánea de la imputación formal que alega el accionante, no puede ser analizada en esta audiencia, ni tampoco la presunta aprehensión ilegal, pues esa es una facultad de la Jueza de Instrucción Mixto de San Joaquín, autoridad jurisdiccional que está previniendo el caso; iv) Opera la subsidiariedad pues la referida autoridad es la llamada por ley para conocer si acaso existiera una aprehensión ilegal y quien efectuará el control de la legalidad formal y material; v) El accionante continúa privado de libertad y aún no se pudo definir su situación procesal debido a que se recusó al Juez demandado; vi) El caso fue conocido por la Jueza subsiguiente en número, quien fijó audiencia cautelar; empero, los abogados del accionante pidieron expresamente se suspenda la misma, hasta esperar el resultado de la presente acción de libertad; consiguientemente, no existe agravio a sus derechos pues la dilación lo provocaron éstos que no permitieron se defina la situación procesal de su defendido; vii) La imputación fue presentada con un retraso de diez minutos debido a que la Secretaría del Juzgado, no pudo atenderlos en sudomicilio, recurriendo ante la Secretaria del Juzgado Segundo Cautelar, por ello el cargo de recepción lleva su nombre, situación que le compete resolver a la Jueza de San Joaquín; viii) Respecto, al atentado contra la vida del accionante, éste fue provocado por la situación en que se encuentra y al no definirse su situación por causa de sus abogados; refiere tener una hipertensión; sin embargo, no adjunta documentación que pruebe ello, situación que no refleja que se hubiera puesto en riesgo su vida; y, ix) Puede ser que exista una presunta actividad procesal defectuosa, una aprehensión ilegal o un defecto absoluto; sin embargo, estos deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional, a quien no le permiten pronunciarse ni resolver esas situaciones, incluso si se resuelve de forma apartada del procedimiento existe el recurso de apelación incidental, para luego recién operar la acción de libertad; en consecuencia, pide se deniegue la tutela invocada.
En uso de la dúplica, señaló que: a) El accionante no estableció la forma en que los demandados hubieran atentado contra su vida; b) Se debe denegar la acción en relación a Abrahán Vera Coimbra, pues no se individualizó cuál fue su participación en la aparente vulneración de derechos; c) Esta acción de libertad fue emitida a raíz de una excusa del anterior Juez de garantías; d) Debe ser la autoridad jurisdiccional quien revise los presuntos actos u omisiones del Fiscal demandado; e) La dúplica de referencia se sostiene en se puede resolver dentro del plazo de veinticuatro horas, debido a la recusación, hecho que motiva la presente acción tutelar; y, f) Una vez allanada a la recusación, el Juez está impedido de realizar cualquier acción, bajo sanción de nulidad.
Abrahán Vera Coimbra, Alcalde a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaraje del departamento de Beni, a través de su abogado y apoderado, manifestó que: 1) El accionante considera que se le vulneraron sus derechos al haber recibido la secretaria de otro despacho judicial la imputación, sin tomar en cuenta que ello es posible de acuerdo a procedimiento; 2) Denuncia que al haberse objetado la querella, el Fiscal no podía imputarlo, aspecto que también denunció en la audiencia cautelar, donde el Juez demandado, le indicó que imprimiría el procedimiento previsto en el art. 291 del CPP; 3) La objeción planteada no va en contra del fondo de la acción, al tratarse de un delito de acción pública, pues en caso de rechazarse la querella, el proceso sería continuado de oficio por el Ministerio Público; 4) El Juez tiene la obligación de revisar de oficio si la aprehensión es legal o no, aun cuando ésta fuere declarada ilegal, la audiencia cautelar tiene que concluir; 5) El Juez demandado ante un comentario del abogado del accionante, admitió que el proceso penal era político, al ver esa situación, procedimos a recusarlo y él se allanó a la misma; pasando el cuadernillo al siguiente en número, quien conoció el proceso y de forma desprendida instaló la audiencia cautelar en Trinidad; sin embargo, el accionante pidió que se suspenda esa audiencia, para que se puedan incluirnuevos hechos como el peligro a la vida; 6) La dilación fue ocasionada por el accionante; y, 7) Antes de activar la justicia constitucional debió agotar las vías ordinarias, recurriendo al Juez cautelar, y si aun así se vulneran sus derechos, es la Sala Penal en grado de apelación incidental quien debe resolver; por lo expuesto pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 169 a 171 vta., por la que “torgó” la tutela solicitada, sin lugar a la libertad del accionante, disponiendo que el Juez que tenga el control jurisdiccional, realice el trámite correspondiente de las supuestas violaciones y defectos denunciados por el accionante; existiendo una imputación formal, la misma debe ser dilucidada conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, pues de los fundamentos expuestos se tiene que existen incidentes, actividad procesal defectuosa y violaciones a derechos que deben ser resueltas por el Juez cautelar, conforme al art. 308 y siguientes del CPP, otorgándole un plazo de veinticuatro horas a dicha autoridad para que fije audiencia y resuelva la situación jurídica del accionante; con los siguientes fundamentos: i) Los actos de supuesta vulneración de derechos, defectos absolutos, actividad procesal defectuosa, tienen que ser presentados y resueltos por el Juez de la causa; ii) Para que opere la acción de libertad, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; iii) En el presente caso se está violentado el principio de celeridad, pues si bien se presentó una recusación, éste necesita que el Juez que tenga el control jurisdiccional del presente caso resuelva las cuestiones planteadas en audiencia; iv) El Juez demandado señala que actuó conforme a procedimiento y la Jueza a quien se remitió el proceso a la fecha, no se pronunció con relación a la situación jurídica del accionante; v) Evidentemente, se está violentando el derecho de acceder a la justicia pronta y oportuna del accionante, dicha anomalía debe ser restituida por el Juez de garantías, otorgando la tutela en relación a que la aprehensión sobrepasó el término establecido en el art. 226 del CPP; debiendo el Juez cautelar proceder conforme a procedimiento a efecto de que se restablezcan las formalidades judiciales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El “12 de febrero de 2014”, mediante querella interpuesta por Abrahán Vera Coimbra, en su calidad de Alcalde a.i., del Gobierno AutónomoMunicipal de Huacaraje del departamento de Beni, contra el ahora accionante, Charro Troche Luque, Jerónimo Soliz Paz y Raúl Leite Rodríguez, por los aparentes delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes (fs. 10 a 12). La misma fue admitida por el Fiscal de Materia, quien ordenó se informe al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Beni, para el control jurisdiccional (fs. 13).
II.2. Mediante Resolución fundamentada de aprehensión de 6 de marzo de 2014, en base al art. 226 del CPP, por la presunta comisión de delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes; en el cual el Fiscal codemandado, requirió la aprehensión del accionante al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; ordenando al investigador asignado al caso o cualquier autoridad policial y/o administrativa que ejecuten la orden de aprehensión librada en contra del accionante (fs. 3 a 5).
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