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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1831/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1831/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición, por cuanto su solicitud a la Alcaldesa Municipal de Quillacollo en sentido que se le otorgue una copia legalizada de la Resolución Suprema o Decreto Ley que homologue el cambio de uso de suelo del municipio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición, por cuanto su solicitud a la Alcaldesa Municipal de Quillacollo en sentido que se le otorgue una copia legalizada de la Resolución Suprema o Decreto Ley que homologue el cambio de uso de suelo del municipio de Quillacollo, más una certificación sobre la existencia de Ordenanza Municipal del plan predial, que hubiese sido elevado a rango de Resolución Suprema o Decreto Ley que delimite la jurisdicción y competencia territorial del citado municipio, fue respondida aclarando por qué no procedía su petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En consecuencia, relacionando lo fundamentado por la accionante, con los antecedentes descritos y el informe de la autoridad demandada, este alto Tribunal, no advierte como cierta la vulneración al derecho de petición, por cuanto el memorial presentado por Dora Fuentes Gonzales el 11 de febrero de 2011, mereció una respuesta objetiva y clara, si bien no de la propia Alcaldesa; empero, si por funcionario municipal competente; toda vez que, conforme hoja de ruta 1437 de la misma fecha, la atención del precitado memorial se remitió a la Oficialía Mayor de Planeación y Desarrollo Territorial, considerando la existencia de un proceso administrativo sobre demolición de construcción clandestina, seguida por el municipio de Quillacollo contra la anterior propietaria del bien inmueble -Emeteria Ulunque-. La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 aplicable al caso en examen, marca el parámetro inicial, para sostener que la Alcaldesa Municipal de Quillacollo, por intermedio del funcionario competente, emitió una respuesta clara, precisa, concreta, en tiempo prudente y de manera fundamentada a la solicitud del memorial de 11 de febrero de 2011 -extensión de copias legalizadas y certificación, aunque de forma negativa-, aclarando del porqué no se estaría dando curso a tal petición, habiendo puesto a conocimiento de la impetrante tal respuesta en la misma fecha. Lo que nos lleva a establecer que, no se encuentran contextualizados los presupuestos constitucionales que configuran la vulneración del derecho de petición, conforme al entendimiento asumido en la SC 1068/2010-R. Otro elemento que, nos lleva a la misma conclusión, radica en el hecho de que la accionante, no acreditó que desde la presentación del memorial tantas veces citado, hasta el momento de presentar la acción de amparo, se hubiese constituido en el municipio de Quillacollo, a efectos de reclamar la respuesta extrañada, habiendo desplegado una conducta pasiva al respecto, sumado a que lo expuesto en su memorial de amparo respecto a que: “se solicito COPIA LEGALIZADA y CERTIFICACION cuyo punto es UNICO. Que a la fecha no existe respuesta alguna SOBRE LO SOLICITADO” (sic), no se encuentra fehacientemente demostrado, no habiendo agotado todas las instancias y medios idóneos para obtener respuesta a su petitorio. Concluyendo, podemos afirmar que la autoridad demandada, no incurrió en acto, comisión u omisión alguna, cuya consecuencia hubiese desembocado en la vulneración del derecho de petición, al contrario, de antecedentes se advierte la emisión de respuesta oportuna, máxime si conforme al entendimiento constitucional, ésta no necesariamente puede ser de forma positiva, de modo que convenga al peticionante, sino también puede ser negativa, lo que importa para cada caso concreto, es que exista una respuesta fundamentada del porque no se defiere lo solicitado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1831/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23471-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/11 de 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Fuentes Gonzales contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 4 a 7, la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 2010, adquirió por compra venta, una parcela de 950 m2 ubicada en área rural -zona agrícola-, de su anterior propietaria Emeteria Ulunque, habiendo constituido su morada en dicha propiedad, consolidando su derecho propietario conforme al art. 110 del Código Civil (CC), estando en posesión del mismo.

De conformidad con el art. “64” de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se ha establecido un plazo de diez años para regularizar el derecho propietario en el área rural; consiguientemente, al ser un predio de tradición agraria, corresponde únicamente a la jurisdicción agraria, determinar y definir el derecho propietario.

No obstante de lo anterior, el 11 de febrero de 2011, funcionarios del municipio de Quillacollo, sin que exista notificación previa, procedieron a la demolición de su vivienda, pues al entender de las autoridades municipales, su construcción sería clandestina; sin embargo, para definir tal situación se debe establecer la jurisdicción y la competencia territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto de la jurisdicción agraria, lo que no ocurrió en su caso.

Para determinar si dicha construcción es clandestina y aplicar la “Ley 2028”, a efectos de determinar la jurisdicción y competencia, mediante documento de 11 de febrero de 2011, solicitó a la Alcaldesa Municipal de Quillacollo, se conceda en su favor documentación sobre la existencia dehomologación de la Ordenanza Municipal que determine el ámbito territorial de dicho Gobierno Municipal, solicitud que hasta la fecha no fue atendida, habiendo transcurrido más de un mes, por lo que al no tener una respuesta satisfactoria a su petición: “Se solicito COPIA LEGALIZADA y CERTIFICACION cuyo punto es UNICO. Que a la fecha no existe respuesta alguna SOBRE LO SOLICITADO” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, refiere como vulnerado su derecho de petición, citando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo, se restituya su derecho de petición, se ordene a que en un plazo breve, sea contestada la solicitud contenida en el memorial de 11 de febrero de 2011, en forma positiva o negativa, de manera fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2011, según consta en acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó su demanda y con el derecho a la réplica agregó: a) El 11 de febrero de 2011, funcionarios de la Alcaldía, se constituyeron en su domicilio con toda la maquinaria para demoler su vivienda; b) Su reclamo principal se centra en el hecho de que las notificaciones se las realizó a la anterior propietaria, quien ya no tenía ninguna relación con el hecho ni con el inmueble; c) El día de los hechos preguntó a la citada Alcaldesa, si había Ordenanza Municipal homologada por el Senado, sobre la delimitación del área urbana, quien no pudo emitir respuesta alguna; d) La Resolución de “4 de marzo” emitida por el Oficial Mayor de Planeación Territorial, refiere que previo a considerar su petición, debe acreditar su derecho propietario; sin embargo, con dicha determinación fueron notificados en forma posterior; y, e) No está en discusión su derecho propietario, sino lo que requiere saber es, si existe la Ordenanza Municipal elevada a rango de Decreto Supremo, para interponer los recursos de ley, pues si no está delimitada la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, su competencia estaría cuestionada. Fundamentos sobre los cuales reitera su petitorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Ribera Chávez, en mérito al testimonio de poder especial y bastante 230/2011 de 24 de marzo, se apersona en nombre y representación de Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y por memorial de fs. 35 a 37 vta., presenta informe escrito, sosteniendo lo siguiente: 1) La accionante no ha acreditado su legitimación activa, pues solo refiere que habría adquirido una parcela de 950 m2 mediante minuta de compra venta, aduciendo tener posesión real y corporal de buena fe, sin especificar datos exactos de dicha propiedad; 2) Se sostiene que, mediante documento de 11 de febrero de 2011, solicitó fotocopias legalizadas de la Ordenanza Municipal y su homologación a rango de Resolución Suprema y que hasta la fecha no habría sido respondida; 3) Lo anterior no es cierto; toda vez que, por decreto de 4 de marzo de 2011, la Dirección Jurídica dispone que previamente la impetrante deberá acreditar su derecho propietario acompañando documentos originales, notificándose en debida forma en la misma fecha en tablero.de despacho, al no haber la accionante señalado su domicilio procesal; 4) Paralelamente dicha petición fue remitida a la Oficialía Mayor de Planeación, instancia que también emitió respuesta de 3 de marzo de 2011, estableciendo que la Resolución Suprema así como la Ordenanza Municipal que dispone el cambio de suelo, no fue expedido por el ejecutivo municipal, por lo que la impetrante deberá acudir al Concejo Municipal de Quillacollo o al respectivo Ministerio para recabar la documentación que requiere, habida cuenta de que sólo cuentan con fotocopias simples, notificándose a la impetrante en la misma fecha en tablero de despacho; 5) En ningún momento se ha negado la solicitud de la accionante, más al contrario, se le ha dado respuesta en tiempo oportuno y con la claridad debida; sin embargo, después de presentar la petición, no volvió a aproximarse al municipio para exigir su respuesta, menos retiró su solicitud, empero el municipio a más de ello, ha procedido a notificarla con los proveídos referidos mediante Notaria de Fe Pública; 6) El art. 41.6 de la Ley de Municipalidades (LM), refiere como atribuciones del Concejal Secretario, el de expedir certificados, testimonios y copias legalizadas que se encuentran bajo su custodia; por ende, es facultad del Concejo Municipal otorgar copias legalizadas, no habiendo observado la accionante las instancias y procedimientos administrativos para recabar la documentación requerida; y, 7) El presente “recurso”, sólo es aplicable cuando no exista otro medio o recurso legal, en el caso, tratándose de una solicitud de fotocopias legalizadas que fue dirigida erradamente al ejecutivo municipal, la accionante agotando vías, podría reiterar su petición al Concejo Municipal o al Senado Nacional. Fundamentos por los que solicita se declare “improcedente”, la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido un Juez de garantías, mediante Resolución 04/11 de 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La accionante con la prueba ofrecida no ha demostrado los hechos denunciados, ni ha dado cumplimiento a las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo; 0944/2004-R de 18 de junio y 0508/2005-R de 13 de mayo; y, ii) No se ha establecido la falta de respuesta en un tiempo razonable, en razón a que el apoderado de la autoridad demandada, presentó en audiencia la Resolución de 3 de marzo de 2011, así como la diligencia de notificación practicada a la accionante en la misma fecha, por otro lado, tampoco se ha establecido que ésta, haya exigido respuesta o agotado las vías idóneas para efectivizar su petición.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 11 de febrero de 2011, dirigido a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, Dora Fuentes Gonzales, solicitó copia legalizada de la Resolución Suprema o Decreto Ley que homologa el cambio de uso de suelo del municipio de Quillacollo, así como deextendérse la siguiente certificación: “Si el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE QUILLACOLLO TIENE EMITIDO la ordenanza municipal del plan predial del municipio de Quillacollo elevado a rango de RESOLUCION SUPREMA O DECRETO LEY que delimite la jurisdicción y competencia que habilite plenamente el ámbito jurisdiccional...” (sic) (fs. 2).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición, por cuanto su solicitud a la Alcaldesa Municipal de Quillacollo en sentido que se le otorgue una copia legalizada de la Resolución Suprema o Decreto Ley que homologue el cambio de uso de suelo del municipio de Quillacollo, más una certificación sobre la existencia de Ordenanza Municipal del plan predial, que hubiese sido elevado a rango de Resolución Suprema o Decreto Ley que delimite la jurisdicción y competencia territorial del citado municipio, fue respondida aclarando por qué no procedía su petición.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1831/2012Fuente oficial