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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1833/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1833/2012

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho, por cuanto propietario colocó un candado al cuarto de baño, impidiendo así a toda una familia entre ellos a los accionantes el acceso a éste servicio básico y primordial, relacionado también al derecho a la sa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho, por cuanto propietario colocó un candado al cuarto de baño, impidiendo así a toda una familia entre ellos a los accionantes el acceso a éste servicio básico y primordial, relacionado también al derecho a la salud, cuando existen mecanismos previstos por ley para el desalojo de la vivienda familiar y el pago de los alquileres devengados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la revisión de antecedentes, se evidencia que para hacer valer el derecho propietario, existen mecanismos legales y justamente haciendo uso de ella, Edelfrida Gamez de Galarza, interpuso la demanda de desalojo de la vivienda familiar y el pago de los alquileres devengados, contra Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella; sin embargo, no se justifica la medida de hecho adoptada por Elizabeth Gamez, al colocarle un candado al cuarto de baño, impidiendo así a toda una familia entre ellos a los accionantes el acceso a éste servicio básico y primordial, relacionado también al derecho a la salud. Al respecto el art. 20 de la CPE, estableció, el reconocimiento, como derecho fundamental, el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado entre otros, por ello entre los principios asumidos por el Estado tenemos el suma qamaña, procurando garantizar el bienestar y la dignidad de las personas. En consecuencia, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se asume que la demandada vulneró el derecho de acceso a los servicios básicos de agua y alcantarillado de los accionantes, mismos que se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado y que se encuentran directamente vinculados al derecho a la vida y a la salud y al haberse demostrado que la lesión a los referidos derechos se produjo por una medida de hecho, corresponde conceder la tutela en el presente caso. Finalmente, realizada la fundamentación y acreditación de que se está en una situación de desprotección frente a la demandada, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1833/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23474-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 002/2011 de 24 de marzo, cursante de fs. 45 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Ciro Corrales Pereyra y Martha Estrella Llanos contra Elizabeth Gamez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 13 a 16, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ocupaban junto a su hija el domicilio ubicado en la calle Lira esquina La Paz, hace más de cuatro años, así como Martha Llanos Maldonado y su hija Maruja Estrella Llanos, estas últimas habitaban dicho inmueble desde hace veinticuatro años. Refieren que luego de que hicieron mejoras y reparaciones, Elizabeth Gamez quien no es propietaria ni la encargada del cobro de los alquileres, les hizo desocupar un ambiente a nombre de los propietarios, e incluso pagaban los servicios de agua y luz que ella consumía, sin embargo el 2 de marzo de 2010, de forma arbitraria puso un candado al único baño del inmueble, privándoles del acceso a los servicios de alcantarillado e higiénicos y agua potable. El vivir bien señala y significa una vida pacífica, con derecho y acceso a bienes naturales y servicios básicos. Finalmente, refirieron que iniciaron ante el Ministerio Público una conciliación, llevándose a cabo la audiencia el 3 de marzo del citado año a partir de horas 8:30, sin ningún resultado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al acceso al agua, a la salud y al acceso a los servicios básicos de agua y alcantarillado citando al efecto los arts. 16 inc. I, 18 I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, ordenándose restituya el acceso a los servicios básicos higiénicos de agua y alcantarillado para la protección de su salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo 2011, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, se ratificaron plenamente en el tenor de la acción de amparo constitucional, solicitando una indemnización por veintitrés días de privación a derechos constitucionales y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la accionada por el delito de daños contra la salud pública.

En uso de la réplica expresó que por las fotocopias de las cedulas de identidad se establece como domicilio de los accionantes la calle La Paz y Lira 4700 demostrando de esta manera la habitabilidad, pero más allá de los aspectos de forma dijeron existe un reconocimiento tácito que se les priva de un derecho fundamental, el cual es el uso del baño, además que en ningún momento se les comunicó que se procedería al cierre del mismo, son 23 días de sometimiento a un “proceso sistemático de tortura psicológica, moral y física, por que no les está permitiendo el acceso a un derecho constitucional” (sic).

Por otro lado presentaron recibos otorgados por Edelfrida Gamez Padilla propietaria del bien, señalando el art. 16 de la Ley del Inquilinato refirió que Martha Llanos es la locataria, Martha Estrella es su descendiente, asimismo el art. 19 del Código Civil (CC), señala que el contrato puede ser verbal o escrito, sirviendo en caso de contrato verbal el recibo de pago de alquileres.

I.2.2. Informe de la persona demandada

A través de su abogado, la demandada manifestó; a) Que los accionantes erraron al señalar los arts. 74 y 77 inc. 1 al 6, ambos de la CPE, debido a que no tienen relación con la acción de amparo constitucional, asimismo la persona demandada es Elizabeth Gamez y conforme al testimonio de propiedad la titular es Edelfrida Gamez y hermanos; es más, el contrato de alquiler fue suscita entre Edelfrida Gamez Padilla y Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, desconociendo quien es Dante Ciro Corrales Pereyra y a que título ocupó el inmueble; b) Señaló que el 25 de febrero de 2011 se inició proceso de desalojo de vivienda contra Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, el que fue admitido en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, debido a que hace seis meses no pagaron el alquiler ni el servicio de agua, así como el uso del inmueble era habitacional empero ellos instalaron una funeraria, por lo que en consideración a que los propietarios no se encontraban en el domicilio Elizabeth Gamez tuvo que habitar el bien inmueble por decisión de la propietaria; c) Ahora bien, conforme los comparendos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emitidos mediante el departamento de obras públicas y drenaje, se refiere la denuncia de un vecino por filtración de aguas servidas y humedad, pretendiendo iniciar el proceso de daños y perjuicios contra su propiedad, siendo citados “las autoridades municipales han visto la forma de solucionar clausurando precisamente el baño” (sic), por lo que no fue una decisión arbitraria sino una orden municipal; y d) Refirió también que no se demostró el perjuicio que se le hubiera ocasionado, solicitando se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.En uso de la dúplica, presentó una carta notariada de 25 de noviembre de 2010, por la que comprobaría que el contrato feneció hace dos años y más, exponiendo además que la restricción del baño fue una necesidad para no confrontar el proceso anunciado por el vecino. Finalmente, manifestó que es ilógico reparar el baño, cuando no pudieron cancelar seis meses de alquiler, pues para exigir derechos se deben cumplir las obligaciones.

1.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2011 de 24 de marzo, cursante de fs. 45 a 51 vta., concediendo la acción de amparo constitucional, disponiendo que la demandada retire el candado del baño para dar acceso libre al uso del alcantarillado y agua a favor de los accionantes y su familia y en caso de desobediencia en observancia al art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se remitirán antecedentes al Ministerio Público por la sanción prevista en el art. 179 del Código Penal (CP) bajo los siguientes fundamentos: 1) Dante Ciro Corrales Pereyra y Martha Estrella Llanos habitan en el inmueble ubicado en la calle Lira esquina La Paz 4700 y el 2 de marzo de 2011, arbitrariamente, Elizabeth Gamez hubiese puesto un candado en la puerta del baño higiénico, privándoles el acceso al agua y alcantarillado, 2) La demandada reconoció implícitamente en audiencia lo sucedido el 2 de marzo de 2011, lo que implica la conclusión del derecho previsto en el art. 20 de la CPE 3) La familia Corrales Estrella, tienen una vinculación o relación jurídica por intermedio de Martha Llanos Vda. de Estrella con relación a la copropietaria Edelfrida Gamez de Galarza, y Elizabeth Gamez al colocar el candado en el cuarto de baño violó el derecho al acceso al agua y alcantarillado, denotando su legitimación pasiva; 4) Respecto al incumplimiento del canon del alquiler, se debe acudir a la vía llamada por ley, toda vez que el amparo constitucional establece la existencia o no de derechos y garantías constitucionales vulnerados; 5) Se prescinde de la subsidiariedad tomando en cuenta la situación concreta degradante que afectan las condiciones mínimas de dignidad; 6) En caso de concurrir una causal de desalojo, se debe obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente conforme el art. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil; y 7) Respecto a los daños y perjuicios la parte accionante no probó dichos extremos, empero “puede averiguarse en ejecución de sentencia” (sic), así como en caso de incumplirse la presente Resolución se percuta la acción penal, conforme el art. 179 del CP.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan las fotocopias de cédulas de identidad de los accionantes Dante Ciro Corrales Pereyra y Martha Estrella Llanos, consignando como domicilio la calle La Paz 4700 de la ciudad de Oruro (fs. 1 a 2).II.2. Se tiene asimismo, certificado de nacimiento, de la menor AA, con fecha de partida de 29 de junio de 2010 (fs. 3).

II.3. Recibos de alquiler en los que figuran el nombre de Edelfrida Gamez Padilla, por concepto de alquiler de un departamento en la planta baja, correspondientes a los meses de agosto de 2010, septiembre y octubre sin año, consignando el departamento de Cochabamba, y la fecha límite de la emisión del recibo de alquiler es de “01/09/2012” (sic), así como una factura del servicio local de acueductos y alcantarillado de Oruro (SELAS) en la que consigna el domicilio “Lira 211 entre psje. x y la Paz” (sic), misma que no coincide con el domicilio referido por los accionantes (fs. 22 y 23).

II.4.- Cursa en obrados demanda de desalojo de vivienda testimonio, interpuesta por el apoderado de Edelfrida Gamez de Galarza contra Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella (fs. 33 a 35).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho, por cuanto propietario colocó un candado al cuarto de baño, impidiendo así a toda una familia entre ellos a los accionantes el acceso a éste servicio básico y primordial, relacionado también al derecho a la salud, cuando existen mecanismos previstos por ley para el desalojo de la vivienda familiar y el pago de los alquileres devengados.

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