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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1836/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1836/2012

En esta acción de amparo, el accionante señaló que el Presidente y Vicepresidente de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que mediante memorándum fue suspendido de las actividades de la institución por supuestas declara...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, el accionante señaló que el Presidente y Vicepresidente de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que mediante memorándum fue suspendido de las actividades de la institución por supuestas declaraciones de fraude vertidas sobre las Elecciones de 2009-2010, sin que su Estatuto, les reconozca aquellas atribuciones y sin que se encuentre establecida la suspensión, como sanción; además de que le suspendieron sin que haya tenido el derecho a ser escuchado en un proceso previo y legal; por lo que peticionó se le conceda la tutela y se ordene la nulidad del memorándum impugnado restableciendo su condición de socio activo de dicha Fraternidad con pleno derecho de participar en todas las actividades institucionales, entretanto no se ejercite un debido proceso que haga posible sanciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada porque sanción de suspensión a bailarín fue sin previo proceso, sin que sanción de suspensión esté prevista en su Estatuto y sin que Presidente y Vicepresidente tengan atribución alguna para imponer sanciones. Esto, haciendo previamente una excepción a la subsidiariedad por no existir procedimiento previsto en normativa a aplicarse ni cuáles serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, previamente realiza una excepción al principio de subsidiariedad por no existir procedimiento previsto en normativa a aplicarse ni establecer cuáles serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "...al no estar previsto, ni establecido un procedimiento previo, al interior de dicha Fraternidad, que necesariamente deba seguirse con anterioridad a la imposición de alguna medida provisional o sanción, como es la de suspender a un socio o fraterno; mal podría exigirse, el agotamiento previo de las instancias internas, antes de acudirse a la acción de amparo constitucional, toda vez que cuando no se encuentre previsto un procedimiento, de manera clara y precisa, así como tampoco cuales serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia, no corresponde exigir al accionante, el agotamiento del mismo, ya que simple y llanamente no se contaría dicho procedimiento; siendo por ello, viable y procedente en dichos casos, la interposición de la acción de amparo constitucional, como medio de defensa que precautele la posible vulneración de sus derechos fundamentales".

Precedentes

Precedente implícito:

FJ.III.4 "...al no estar previsto, ni establecido un procedimiento previo, al interior de dicha Fraternidad, que necesariamente deba seguirse con anterioridad a la imposición de alguna medida provisional o sanción, como es la de suspender a un socio o fraterno; mal podría exigirse, el agotamiento previo de las instancias internas, antes de acudirse a la acción de amparo constitucional, toda vez que cuando no se encuentre previsto un procedimiento, de manera clara y precisa, así como tampoco cuales serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia, no corresponde exigir al accionante, el agotamiento del mismo, ya que simple y llanamente no se contaría dicho procedimiento; siendo por ello, viable y procedente en dichos casos, la interposición de la acción de amparo constitucional, como medio de defensa que precautele la posible vulneración de sus derechos fundamentales".

Titulacion jurisprudencial

No se aplica el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional cuando no existe procedimiento previsto en la normativa a aplicarse, ni se establece qué autoridades deben conocer y resolver el caso tanto en primera y segunda instancia.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundador: SCP 1836/2012

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1836/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23379-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 002/2011 de 26 de febrero, cursante de fs. 219 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Abel Avendaño Osinaga contra Enrique Carmelo Jiménez Cladera; y, José Peñaranda Villa Gómez, Presidente y Vicepresidente, ambos de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 69 a 74 vta., el accionante, expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1995 ingresó a la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, ejerciendo su derecho a bailar durante varios años en el Carnaval de Oruro. No obstante, su condición de socio activo de la institución, el 8 de diciembre de 2010, se le entregó el memorándum 001, suscrito por Enrique Carmelo Jiménez Cladera y José Peñaranda Villa Gómez, Presidente y Vicepresidente de la indicada Fraternidad, mediante el cual se le comunicó que fue suspendido de las actividades de la institución, por las declaraciones de fraude vertidas, sobre las elecciones 2009-2010, hasta que demuestre sus aseveraciones tanto a fraternos como a periodistas. Situación, por la que buscó explicación y revisión de dicha decisión, por quienes suscribieron el memorándum; ya que ninguna de las causales de separación establecidas en el art. 13 de su Estatuto, fueron mencionadas en el referido memorándum, aunque en el mismo se aludieron a “…disposiciones establecidas en el Estatuto en actual vigencia...”.

Indica, que se vulneró la garantía del debido proceso, ya que le suspendieron de las actividades de la Fraternidad, cuando el Estatuto no les reconocía estas atribuciones; le impusieron una sanción no establecida en el mismo, y porque a tiempo de suspenderle, estatuyeron un procedimiento ante una Comisión Legal, no reconocida estatutariamente, atribuyéndole funciones de evaluar descargos. Asimismo, se vulneró su derecho a la defensa, ya que le suspendieron sin que haya tenido el derecho a ser escuchado en un proceso previo y legal.

Finalmente, señala que el Estatuto de la Fraternidad a la que pertenece, no contempla la suspensión.de los socios activos o danzarines de la institución, sino en su art. 9, se hace alusión a la separación, pero sin establecer el procedimiento para tal sanción. De igual manera, el Estatuto no reconoce ningún recurso o medio de impugnación, a un memorándum o decisión del Presidente y del Vicepresidente, por lo que no tiene ningún recurso para poder impugnar dicha determinación. Asimismo el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la “Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro”, tampoco reconoce ninguna posibilidad de impugnar decisiones de esa naturaleza, por lo que no habiendo autoridad administrativa que pueda reparar la lesión a sus derechos, acude a la acción de amparo constitucional.se muestra en audiencia, jamás se le hizo conocer a su persona; 7) No tenía recurso impugnatorio alguno, para pedir que otra instancia, pueda resolver su postulación, ya que el Estatuto no prevé ninguna acción administrativa, así como tampoco reconoce a la asamblea la facultad de emitir memorándum; y, 8) No podía acudir a la "Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro", ya que es un danzarín y no un conjunto.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Enrique Carmelo Jiménez Cladera y José Peñaranda Villa Gómez, mediante su abogado, emitieron informe verbal en audiencia, señalando: 1) La Fraternidad Artística y Cultural "La Diablada", recibió una denuncia verbal, de 26 de octubre de 2010, de Yerko Rojas Galleguillos, haciendo conocer que Ramiro Abel Avendaño Osinaga, manifestó que las elecciones de la institución de la gestión 2009 y 2010, fueron viciadas por fraude, situación por la cual el Directorio en Gran Comisión, resolvió en aplicación del art. 13 inc. c), suspender de las actividades de la institución al ahora accionante, hasta que demuestre lo vertido por su persona, mediante Resolución 002/2011-2012 de 2 de diciembre; la cual fue puesta a conocimiento de Ramiro Abel Avendaño Osinaga, el mismo día que se le entregó el memorándum 001/2010, por lo que considera que la presente acción, debió ser interpuesta contra todas las personas que firmaron la resolución; ii) Se emitió la Resolución de Directorio 001/2011-2012, conformando comisiones de trabajo con miembros de base, en la que se establece que se encuentran facultados para poder sancionar a los fraternos que incurran en actos de indisciplina; iii) En la primera Resolución se hizo mención al art. 13 inc. c), porque consideraron "que se faltó de una obra mal mencionada, para poder hacer quedar mal a una institución y por ende a sus directivos" pero no lo separaron, sino sólo lo suspendieron para darle oportunidad de que pueda demostrar lo denunciado; iv) No se podía hacer un careo entre el ahora accionante y Yerko Rojas Galleguillos, ya que este último no era miembro de su institución; v) No se vulneró el derecho a la defensa de Ramiro Abel Avendaño Osinaga, ya que ante la solicitud de extensión de documentación respaldatoria de la denuncia, y la realización de audiencia, realizada por su persona, mediante decreto de 12 de enero de 2011, se señaló audiencia conciliatoria para el 24 de los meses y año, donde se le pidió que diera una solución; vi) Ellos no le están culpando de ningún delito, simplemente quisieron se aclara lo denunciado, pero ante la presentación y revisión de todo un legajo de pruebas por parte del ahora accionante, tuvieron que emitir el decreto de 27 de referido mes y año, por el que señalaron: "...se tiene que el presente caso es de conocimiento de las autoridades del Ministerio Público y especialmente de una autoridad jurisdiccional, en la que involucra además de manera textual al Directorio de la Fraternidad Artística y Cultural 'La Diablada'. En este entendido la Fraternidad representada por el directorio en ejercicio, se declara incompetente por no haber acudido en primera instancia a la vía administrativa, conforme a nuestros estatutos en vigencia, lo cual impide que este directorio pueda dar solución y disponer su incorporación a las actividades del carnaval 2011, por lo que se mantiene incólume el memorándum 001, entretanto la autoridad jurisdiccional, no emite el fallo correspondiente, y lógicamente con dicho fallo se dispondrá lo que corresponda a los estatutos y régimen que rigen"; vii) El 17 de febrero de 2011, ante la presentación de nueva nota por parte de Ramiro Abel Avendaño Osinaga, se le providenció: "Cursa en nuestro poder la nota emanada de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro de fecha 15 de febrero del año en curso, del cual se nos solicita informe, en este entendido, siendo de conocimiento de nuestra entidad matriz, su solicitud de incorporación a las actividades del carnaval 2011, será esta instancia superior la que resuelva"; llegándoles con posterioridad otra nota de la Asociación indicando que el accionante, retira su primera solicitud, por lo que quedó sin efecto lo solicitado por el interesado; viii) Al tenor del art. 63 inc. h) tenía la obligación de agotar todas las instancias que la asociación le otorga antes de recurrir a la justicia ordinaria, pero lamentablemente al retirar su solicitud, no permitió que se cumpla este mandato, indicando que la Asociación no tenía ninguna facultad para conocer; sin embargo, consideran que si lo tenía ya que ellos se encuentran afiliados a la "Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro"; ix) Si creía que seestaban vulnerando sus derechos, podía recurrir a la Asamblea, como una instancia, pero no lo hizo y lo consintió; y, x) No encuentran certificación que diga que el ahora accionante, evidentemente es un danzarín activo en su Fraternidad. Consecuentemente, concluye que no se agotaron las instancias establecidas en sus Estatutos, ya que abrió la competencia de la Asociación y no permitió que concluya; por lo que solicita se deniegue la tutela y sea con costas, daños y perjuicios.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2011 de 26 de febrero, cursante de fs. 219 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum 001 de 8 de diciembre de 2010; restableciendo al accionante, la condición de socio activo de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, con pleno derecho de participar en todas las actividades institucionales, entretanto no se ejecute un debido proceso que haga posible sanciones, que deban estar estatutariamente reconocidas, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, evidentemente fue suspendido de las actividades de la institución, mediante el memorándum cuestionado; b) Los demandados no demuestran haber sometido al accionante a un proceso justo, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y a una defensa justa; c) Dentro de las atribuciones del Estatuto de la Institución se establece que el Presidente y Vicepresidente no tienen facultades para suspender al accionante; d) Los denunciados vulneraron el derecho al debido proceso e impusieron una sanción sin la existencia de un proceso previo, máxime si toda sanción debe emerger de un proceso previo, donde las partes tengan el derecho a la defensa y a ser oídos en un justo proceso; y, e) Los ahora demandados no respaldaron su postulación de suspensión contra el hoy accionante, más aún si lo estipulado por los Estatutos no les faculta para suspender a cualquiera de sus fraternos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución de Directorio en Gran Comisión 002/2011-2012 de 2 de diciembre de 2010, suscrito por Enrique Carmelo Jiménez Cladera, Presidente; José Peñaranda Villa Gómez, Vicepresidente; Ricardo Gómez Siles, Marcelo Salazar Quispe y Julio Jiménez Vignola de la Comisión Jurídica; así como por Pablo Viscarra Matienzo, Secretario de Relaciones, y César Flores Rivero, Secretario de Actas, todos de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, se resuelve "En aplicación del art. 13 inc. c) y por tener suficientes indicios de convicción sobre la denuncia verbal realizada, suspender de las actividades de la institución a Ramiro Abel Avendaño Osinaga, hasta que demuestre en forma fehaciente lo vertido por su persona al Sr. Rojas…" (sic) (fs. 194 y 195).

II.2. A través del memorándum 001, suscrito por Enrique Carmelo Jiménez Cladera, y José Peñaranda Villa Gómez en su calidad de Presidente y Vicepresidente de la Fraternidad Artística yCultural "La Diablada", suspendieron a Ramiro Abel Avendaño Osinaga de las actividades de la institución, por sus supuestas declaraciones realizadas, sobre fraude en las elecciones 2009-2010 “hasta que demuestre en forma fehaciente sus aseveraciones vertidas tanto a Fraternos como a Periodistas en locales de carácter público, mismas que deberá presentar con carácter previo a la Comisión Legal del Directorio y una vez evaluadas sea de conocimiento de la Asamblea General” (sic) (fs. 1 y 163).

II.3. A fs. 2 cursa, el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la “Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro”.

II.4. Mediante notas de 9 y 15 de diciembre de 2010, así como de 14 de enero de 2011, Ramiro Abel Avendaño Osinaga, solicitó a Ayde Retamoso de Lovera, de la Comisión Legal, la extensión de la denuncia efectuada en su contra o en su defecto se señala día y hora para careo (fs. 154 a 159). Declarándose, el Presidente de dicha fraternidad, Enrique Carmelo Jiménez Cladera, mediante decreto de 27 de enero de 2011, incompetente, por no haberse acudido en primera instancia, a la vía administrativa conforme sus estatutos en vigencia (fs. 168 vta.). Asimismo, a fs. 160 a 162, cursa acta de conciliación de 22 de enero de 2011, en el que se evidencia que no se llegó a solucionar el referido problema.

II.5. Por notas de 26 de enero y 2 de febrero de 2011, el accionante solicitó al Presidente de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, la revocatoria del memorándum 001/2010 (fs. 164 a 170); Asimismo mediante nota de 12 de febrero de 2011, solicitó a dicho Presidente su reincorporación a las actividades del carnaval 2011 (fs. 20).

II.6. De fs. 107 a 153 de obrados, cursa Acta de fundación de la Fraternidad Artística Cultural “La Diablada”, así como la nómina de socios, acta de constitución del directorio, acta de aprobación de estatutos, Estatuto de la Fraternidad de 1 de junio de 1954, solicitud de reconocimiento de personería jurídica y aprobación de estatutos, dirigido al Prefecto hoy Gobernador de Oruro, dictamen del Fiscal de Gobierno de 25 de marzo de 1955, solicitud de aprobación de Estatutos y Reconocimiento de personería de 16 del mes y año señalados, presentado por el Prefecto Interino de Oruro, al Ministro de Educación y Bellas Artes; la Resolución emitida por Alcibíades Velarde Cronembold, Ministro de Educación, por la que se resuelve aprobar los Estatutos de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”; asimismo, cursa el Reglamento de Régimen Interno de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada” de 14 de enero de 1999.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, previamente realiza una excepción al principio de subsidiariedad por no existir procedimiento previsto en normativa a aplicarse ni establecer cuáles serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, el accionante señaló que el Presidente y Vicepresidente de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que mediante memorándum fue suspendido de las actividades de la institución por supuestas declaraciones de fraude vertidas sobre las Elecciones de 2009-2010, sin que su Estatuto, les reconozca aquellas atribuciones y sin que se encuentre establecida la suspensión, como sanción; además de que le suspendieron sin que haya tenido el derecho a ser escuchado en un proceso previo y legal; por lo que peticionó se le conceda la tutela y se ordene la nulidad del memorándum impugnado restableciendo su condición de socio activo de dicha Fraternidad con pleno derecho de participar en todas las actividades institucionales, entretanto no se ejercite un debido proceso que haga posible sanciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada porque sanción de suspensión a bailarín fue sin previo proceso, sin que sanción de suspensión esté prevista en su Estatuto y sin que Presidente y Vicepresidente tengan atribución alguna para imponer sanciones. Esto, haciendo previamente una excepción a la subsidiariedad por no existir procedimiento previsto en normativa a aplicarse ni cuáles serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia.

Precedente

Precedente implícito: FJ.III.4 "...al no estar previsto, ni establecido un procedimiento previo, al interior de dicha Fraternidad, que necesariamente deba seguirse con anterioridad a la imposición de alguna medida provisional o sanción, como es la de suspender a un socio o fraterno; mal podría exigirse, el agotamiento previo de las instancias internas, antes de acudirse a la acción de amparo constitucional, toda vez que cuando no se encuentre previsto un procedimiento, de manera clara y precisa, así como tampoco cuales serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia, no corresponde exigir al accionante, el agotamiento del mismo, ya que simple y llanamente no se contaría dicho procedimiento; siendo por ello, viable y procedente en dichos casos, la interposición de la acción de amparo constitucional, como medio de defensa que precautele la posible vulneración de sus derechos fundamentales".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1836/2012Fuente oficial