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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1837/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1837/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa e inobservancia del principio de presunción de inocencia en la que incurrió la Resolución Determinativa dictada por el Tribunal de Honor de la FEGACHACO, dentro del proceso sumario informativo, mediante la cual se dispuso ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa e inobservancia del principio de presunción de inocencia en la que incurrió la Resolución Determinativa dictada por el Tribunal de Honor de la FEGACHACO, dentro del proceso sumario informativo, mediante la cual se dispuso la expulsión definitiva como socio de la citada Federación del accionante y en vulneración a las normas establecidas en el Estatuto y su Reglamento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Realizada la compulsa de los antecedentes anexados al expediente que se revisa, y por el informe presentado por los demandados, se establece que en el proceso sumario informativo seguido contra el accionante, no se observó la propia normativa establecida en el Reglamento del Tribunal de Honor, por cuanto no existe denuncia alguna como lo exige el art. 28.II incs. a), b) y c) expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, para el inicio del proceso, porque según el consultor encargado de la auditoria externa y así se tiene del acta de reunión extraordinaria cuando realizó su exposición “que los estados financieros auditados, no presentan razonablemente la situación patrimonial y financiera de la FEGACHACO toda vez que existen muchísimas irregularidades”; es decir, si bien se efectuó la auditoria externa de las gestiones 2008- 2009 cuando fungía como Presidente de dicha Federación; sin embargo, en el dictamen de auditoria no se menciona ni individualiza a ninguna persona como responsable, por ende dicho documento no se constituye por si solo en denuncia. Por otra parte, se tiene que el Presidente del Tribunal de Honor mediante una nota notifica al accionante para que en el plazo de cinco días responda respecto a los indicios de graves daños económicos y patrimoniales, sin hacerle conocer los cargos que se le acusa ni la normativa legal que habría infringido, dejándolo en indefensión, por cuanto tampoco se le permitió brindar las explicaciones a las observaciones realizadas en el informe de auditoria, pese a las solicitudes realizadas para que sea recibido en las reuniones extraordinarias, si bien presentó su descargo éste no fue tomado en cuenta; es decir, que no le permitieron el ejercicio de su derecho a la defensa, a producir las pruebas de descargo, en suma no fue escuchado de ninguna forma en el proceso, conociendo únicamente el resultado de la decisión del Tribunal de Honor mediante la Resolución Determinativa 01/2010, a través de la cual disponen su expulsión definitiva de la Federación. Por todo lo expuesto precedentemente, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por su parte el art. 117.I de la misma norma fundamental instituye “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (...)" Asimismo, se advierte el incumplimiento de los arts. 56 del Estatuto de la FEGACHACO y 18 del Reglamento del Tribunal de Honor, que al atribuir la facultad de conocer, juzgar y resolver en única instancia los casos de infracción de la normativa interna, impone al Tribunal de Honor la obligación de llevar -en cada caso- una exhaustiva investigación, requiriendo declaraciones de los socios comprometidos, de testigos y de cualquier otra persona ligada directa o indirectamente al asunto sometido a su conocimiento, lo que no aconteció en el caso de autos, situación que justifica otorgar la tutela solicitada. De ello se colige que la expulsión definitiva que ha sido objeto el accionante, es una sanción que necesariamente debe ser impuesta luego de realizarse un debido proceso en el que se demuestre fehacientemente la responsabilidad del socio sujeto al proceso, y que haya incurrido en una conducta reñida con las normas establecidas en el Estatuto y su Reglamento que rige el accionar de la FEGACHACO, en ese sentido se pronunció la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, cuando determinó: “…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23438-47-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2011 de 17 de marzo, cursante de fs. 617 a 626, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Toledo Yepez contra Luis Zuñiga Rojas, Miguel Paz Lea Plaza, Bernardo Maraz Rueda, Rubén Villagrán Maza y Roger Villa Saldaña, Miembros del Tribunal de Honor de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco (FEGACHACO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2011, cursante de fs. 128 a 143 y el de subsanación de 5 de marzo de 2011, cursante a fs. 145 y vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona fue Presidente de la FEGACHACO en la gestión 2008-2009 y que a la conclusión de su mandato se eligió nuevo presidente, situación que daba lugar a la consideración por parte de la Asamblea General del informe financiero de su gestión, según el art. 30 inc. b) del Estatuto de la FEGACHACO; sin embargo, el 30 de enero de 2010, en reunión de Directorio presidida por el Presidente electo, se consideró el informe financiero mencionado, donde establecieron irregularidades en el manejo económico, solicitando se haga una auditoría externa.

Posteriormente, el 9 de junio de 2010, se llevó a cabo una reunión extraordinaria de directorio, donde se aprobó el informe de auditoría externa que fue emitido por la consultora “DICTAMEN”, el mismo, que indicaba “que los estados financieros auditados, no presentan razonablemente la situación patrimonial y financiera de FEGACHACO, toda vez que, existen muchísimas irregularidades” (sic), de donde se evidencia que no señala ni individualiza como responsable a ninguna persona, pero del acta se tiene que es el Presidente quien solicitó a la consultora modifique el informe presentado, estableciendo responsabilidad a su cargo; el 10 del referido mes y año, el Presidente le hizo conocer y entregó el resultado de la auditoría externa; sin embargo, recién el 12 de ese mes tuvo cabal conocimiento de la auditoría externa realizada por la empresa, razón por la cual el 15 de junio de 2010 hizo las aclaraciones a las observaciones de la consultora, que nunca fueron tomadas en cuenta, toda vez que en la reunión extraordinaria de Directorio de 23 de junio, el Presidente de la FEGACHACO pidió al Directorio que se considere en Asamblea General la remisión del informe de auditoría al Tribunal de Honor, solicitud que fue aprobada.Alega que, el Secretario General del Tribunal de Honor de la FEGACHACO señala textualmente: “que el Presidente de FEGACHACO el Lic. Javier Cuellar Guerrero mediante carta de 27 de julio de 2010, remite ante su persona las auditorías externas con resultados negativos a la gestiones 2008-2009, así como también fotocopias de las actas de las asambleas generales realizadas anteriormente” (sic), constituyéndose dicha carta en la denuncia por la cual se le instauró proceso sumario; sin embargo, la mencionada carta y las auditorías externas con resultados negativos, no existen en el expediente del proceso sumario seguido en su contra; empero, en la Resolución 02/2010 de 3 de agosto de apertura de proceso, en el tercer párrafo del único considerando refleja que “el secretario del Tribunal en fecha 31 de julio de 2010, hace la correspondiente entrega de la auditoría especial para su correspondiente procesamiento” (sic); es decir, carente de fundamentación fáctica o jurídica alguna, elemento que vulneraría el debido proceso.

El 16 de agosto de 2010, el sumariante relator remitió informe al Presidente del Tribunal de Honor, en el que “recomienda se desarrolle y realice el proceso de acuerdo al art. 53 y ss. del Estatuto de la FEGACHACO por haberse encontrado indicios de graves daños económicos y patrimonial a esa institución ganadera, pidiendo se notifique a Freddy Toledo Yepez, para que proceda a su descargo en el plazo de cinco días después de su notificación, informe realizado por un miembro relator del Tribunal Sumariante, donde se habría evidenciado un marcado prejuzgamiento, vulnerando el derecho al debido proceso en la esfera del juez imparcial; carta que de ninguna manera constituye un auto de apertura de proceso, por cuanto no se indica qué norma habría infringido, tampoco los antecedentes, pruebas y actuados, en cuya virtud se abrió el proceso en su contra, violando el derecho a la defensa, situación que lo obligó a objetar el procedimiento y plantear nulidad de obrados el 23 de agosto de 2010, pidiendo el estricto cumplimiento de las normas procesales, solicitud que no tuvo respuesta; no obstante, el 1 de septiembre de ese año, fue sorprendido con la Resolución Determinativa 01/2010 de 27 de agosto, carente de motivación y fundamentación fáctica y jurídica, donde determinan su expulsión definitiva de la FEGACHACO, sin explicarle y hacerle conocer las pruebas y el valor de las mismas que hayan respaldado y justificado la imposición de la sanción más gravosa.

Refiere que, en varias oportunidades solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente sumario, y recién después de casi un mes le entregaron la citada documentación, razón por la cual el 19 de noviembre de 2010, planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Determinativa 01/2010 y nulidad de obrados, que hasta la “fecha” de presentación de la acción de amparo constitucional no le dieron respuesta; empero de manera extraficial se enteró que su memorial no era considerado porque de acuerdo al art. 17 y 58 del Estatuto de la FEGACHACO, sus resoluciones son inapelables y definitivas; en ese sentido, no existe recurso ulterior que pudiera dejar sin efecto la ilegal y arbitraria Resolución de expulsión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y en consecuencia: a) Se declare sin efecto alguno la Resolución Determinativa 01/2010 y la Resolución 02/2010; y, b) Ordenar la reposición y nulidad de obrados hasta la misma admisión de la denuncia con imposición de costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2011, conforme el acta cursante de fs. 607 a 617, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo y reiteró lo expuesto en la demanda.

Con el derecho a la réplica expresó: que no se está impugnando las normas de la FEGACHACO, ni el Estatuto ni el Reglamento de procesos disciplinarios, lo que se está atacando es la vulneración a la norma que regula los actos de los funcionarios.

No se puede interponer una acción de amparo constitucional ante un primer acto que era la notificación ilegal, luego el 1 de septiembre de 2010, es notificado con la Resolución Determinativa 01/2010, con lo que culminó la tramitación de un proceso ilegal, vulnerando los derechos de su defendido; toda vez, que los demandados no han podido probar ni justificar porque no hay la denuncia ni prueba para que se le imponga una sanción.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados miembros del Tribunal de Honor a través de su abogada en audiencia manifestaron que: 1) La FEGACHACO es privada, se maneja con sus propios recursos, por eso tiene sus propios estatutos y reglamentos, cada dos años elige a su presidente y vicepresidente y su demás mesa directiva, se designa al Tribunal de Honor, que es el encargado de las acciones disciplinarias; 2) No es un ente que hace un proceso, un juicio judicial, simplemente impone una sanción, cuando alguno de sus afiliados infringe, ha sido sujeto activo de algún acto de indisciplina; 3) El presidente de la FEGACHACO le hizo conocer al accionante el dictamen de auditoría; es decir, que ha sido notificado, por lo que no puede alegar indefensión; 4) La FEGACHACO una vez conocido el dictamen llamó a una asamblea conforme indica el estatuto, -adjuntando como prueba las actas de las tres asambleas y reuniones realizadas-, donde el Presidente expone los resultados de la auditoría para que sean autorizados y sean presentados al Tribunal de Honor, habiéndose sometido a votación, y fueron los socios quienes aprobaron se pase al referido Tribunal la auditoría externa con resultados negativos; 5) Respecto al debido proceso que el accionante indicó como vulnerado, señalan que el Tribunal ha sido constituido, habiéndose designado al sumariante relator, cumpliéndose como señala el estatuto, donde el accionante fue notificado, conociendo perfectamente el procedimiento como autoridad saliente; 6) El propio accionante reconoce que no hay segunda instancia, por que en su momento no planteó el “recurso”, dejando transcurrir los seis meses, por tanto ha prescrito su derecho, donde según manifiesta se percibirá que ha sido citado, firmando personalmente dándole cinco días para que asuma su defensa y no lo hizo; y, 7) El accionante presentó un simple informe que no constituye descargo, porque no adjuntó facturas, pero lo hizo posterior a los cinco días que el Tribunal de Honor le dio para que presente su descargo.

Con el derecho a la dúplica, señalaron que las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, con todos los componentes que debe contener una resolución. Pide se declare inadmisible el presente “recurso”.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Presidente de la FEGACHACO, Javier Cuellar Guerrero, en audiencia señaló: i) Dentro de los resultados de la auditoría externa se estableció que existía graves indicios de responsabilidad para el accionante en el tema del matadero, por ejemplo donde se advertía un sobreprecio; ii) Una vez quese pasó al Tribunal de Honor la auditoria externa, el accionante solicitó a la FEGACHACO hacer su descargo; sin embargo, debió realizarlo ante la consultora, y lo que presentó es un informe; porque un descargo contiene facturas; y, iii) El proceso sumario se origina a consecuencia de la auditoria externa, se le dio lugar a la defensa, pero lastimosamente él no estaba preparado en esa oportunidad

Con el derecho a la dúplica, sostuvo que actuó en apego al estatuto y reglamento de la institución, estando en lo correcto al advertir y sancionar una conducta lesiva de los intereses de su patrimonio.

**I.2.4. Resolución**

La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, mediante Resolución de 01/2011 de 17 de marzo, cursante de 617 a 626, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los fundamentos siguientes: a) Consta el oficio dirigido al accionante por parte del Presidente del Tribunal de Honor para que se apersone ante ese Tribunal dentro de los cinco días a partir de su notificación, a efectos de que responda sobre los indicios de graves daños económicos y patrimoniales ocasionados a la FEGACHACO, teniendo como antecedente el informe de auditoria efectuada a la gestión 2008-2009, notificada el 19 de agosto de 2010, en cuyo mérito el accionante se apersonó a dicho proceso y solicitó la nulidad de obrados; de esa actuación se tiene que no se ha vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que, ha tomado conocimiento del proceso con el informe de auditoria; b) El accionante observó que en el proceso sumario no se cumplió el art. 19 inc. 4) del Reglamento del Tribunal de Honor; sin embargo, la parte demandada presentó el libro notariado donde consta que en reunión de 31 de julio de 2010, se conformó el Tribunal de Honor, eligiendo como presidente sumariamente al ciudadano Luis Zuñiga Rojas del caso auditoria externa gestión 2008-2009; c) Se ha cumplido con el art. 29.1.d del citado Reglamento, por cuanto al Secretario General de la FEGACHACO ha convocado a constituir el Tribunal Sumariamente; d) La Resolución Determinativa 01/2010 tiene fundamentación legal y fáctica, pues se sustenta en el informe de auditoria externa que fue remitido por el Presidente de la FEGACHACO en cumplimiento a lo dispuesto por la Asamblea General de Socios; asimismo detalla todas las etapas del proceso sumario interno e indica la normativa legal en la que funda su resolución, pronunciándose respecto al incidente de nulidad conforme a las facultades conferidas por el art. 53 del Estatuto; e) La Resolución 02/2010, no es una resolución que resuelve el fondo del proceso sino simplemente aprueba el inicio del proceso sumario interno en base a la fundamentación jurídica y fáctica que expresa su parte considerativa; f) De acuerdo a las pruebas aportadas se tiene que el Tribunal de Honor actuó dentro de lo preceptuado por el Estatuto de la FEGACHACO y el Reglamento interno, iniciado sobre la base de una representación que hace llegar el Presidente adjuntando el informe de auditoria y la decisión de la Asamblea General de socios para que se inicie el referido proceso sumario contra el accionante, donde finalmente se resolvió por la expulsión definitiva, prevista en el art. 60 inc. b) del Estatuto, cuya resolución es inapelable y de cumplimiento obligatorio conforme lo prevé el art. 58 de dicho Estatuto; g) Aclara que los informes de auditoria no constituyen verdades jurídicas inamovibles, sino son opiniones técnicas y jurídicas especializadas que pueden ser refutadas en la vía legal correspondiente -civil, penal y/o administrativa- donde se establecerá de manera definitiva la existencia o no de responsabilidad; y, consiguientemente, el accionante tiene la vía legal para refutar dicho informe; y, h) En la presente acción de amparo constitucional se impugnó la actuación del Tribunal de Honor de la FEGACHACO al conocer y resolver el proceso sumario interno, advirtiéndose que el mismo fue tramitado conforme al Estatuto y su Reglamento.

**I.3. Consideraciones de Sala**Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 10 de junio de 2010, el Presidente y Vicepresidente de la FEGACHACO enviaron una nota a Freddy Toledo Yepez, a través de la cual le hacen conocer que en reunión de directorio de 9 de ese mismo mes y año, se recibió el informe final de auditoría externa a los Estados Financieros 2008 y 2009 cuando él fungía como Presidente de la FEGACHACO y con la finalidad de hacerle conocer y entregarle personalmente el citado informe lo invitan a la reunión a celebrarse el 10 de junio a horas 16:00 (fs. 259).

II.2. Recibida la nota que habrían dejado en su domicilio, a través de la cual lo citan para hacerle conocer y entregarle el informe final de auditoría externa a los Estados Financieros 2008-2009, el accionante el 14 de junio de 2010, se dirige al Presidente y Miembros del Directorio de la FEGACHACO para hacer las aclaraciones correspondientes a las observaciones realizadas en la auditoría especial y sean consideradas en su oportunidad por todo el directorio (fs. 584 a 592). Adjunta detalle de gastos en matadero FEGACHACO (fs. 593 a 605).

II.3. El Presidente de la FEGACHACO, el 27 de julio de 2010, mediante una nota dirigida al Secretario General del Tribunal de Honor, le comunica que por disposición de los socios de base efectuadas en las Asambleas Generales por distrito, remitiéndole en original los informes de auditoría externa con resultado negativo efectuado en las gestiones 2008-2009 (fs. 499). De fs. 265 a 498 cursa el informe de Auditoría externa de la gestión 2008 y 2009, realizado por la consultora “DICTAMEN”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa e inobservancia del principio de presunción de inocencia en la que incurrió la Resolución Determinativa dictada por el Tribunal de Honor de la FEGACHACO, dentro del proceso sumario informativo, mediante la cual se dispuso la expulsión definitiva como socio de la citada Federación del accionante y en vulneración a las normas establecidas en el Estatuto y su Reglamento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1837/2012Fuente oficial