Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en recurso jerárquico la Autoridad General Tributaria omitió valorar prueba aportada por el accionante, vulnerando su derecho al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.7 "...De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la pretensión del accionante radica en la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada al momento de emitir su resolución; respecto a este tema, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias, menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; excepto cuando en dicha labor: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; y en el segundo, que obrando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba y por cuya omisión resulten vulnerados los derechos y garantías fundamentales, en ese marco, de la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, se evidencia que la autoridad demandada evidentemente no realizó la valoración de la prueba que el accionante mencionó, así como tampoco de las otras pruebas que presentó en su debido momento, como ser el informe de mantenimiento de 27 de junio de 2012, que certifica que su vehículo de propiedad ingresó al taller de reparación el 11 del mismo mes y año; la orden de trabajo, en el que se detalla que trabajos se realizaron en el motorizado; el recibo de pago 003573 que señala la proforma de todos los repuestos que fueron cambiados; la nota de venta 001771 de los repuestos que fueron comprados; la nota de 27 del indicado mes y año de la Empresa de Transporte Pilcomayo que certifica la entrega de un repuesto enviado desde Cochabamba; y, la factura 006382, emitido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A, por el seguro otorgado el 25 de igual mes y año, puesto que se puede observar que la referida Resolución Jerárquica, en su punto XV, cursante a fs. 163, claramente señaló que toda la prueba mencionada no podía ser considerada como prueba documental al no haberse podido establecer su veracidad, dicha afirmación evidencia que la autoridad demandada, arbitrariamente desechó la prueba documental presentada por el accionante restándole la validez correspondiente, yendo en contraposición de lo que establece el art. 217 del CTB, que prevé que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente; b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos; c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica; y, d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público. La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”. Por lo expuesto, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incurrió en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, en cuanto a la valoración de la prueba referida anteriormente, ya que como se señaló en el parrado precedente, de manera arbitraria desechó la prueba aportada por el accionante en instancia administrativa, cuando correspondía que se pronuncie sobre cada una de ellas. Consecuentemente, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en cuanto a la valoración de prueba por parte de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2013
Sucre, 25 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04031-2013-09-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 12/2013 de 24 de junio, cursante de fs. 318 a 324 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Murillo Sánchez contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 22 de mayo y 19 de junio de 2013, cursantes de fs. 172 a 180 y 214, respectivamente, el accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de diciembre de 2011, ingresó al país en calidad de turista por la ciudad de Bermejo, en su vehículo marca Tata, modelo Safari, con matrícula de control B-5960-VT, según la Declaración Jurada 2011641V92243, cuyo permiso de turista para circular por Bolivia vencía el 16 de junio de 2012.
Agrega que el 11 de junio de 2012, su vehículo, se averió en la localidad de Camargo, teniéndolo que llevar a un taller mecánico de Tarija, para su reparación hasta el 25 del mes y año referido; por dicho motivo se apersonó ante la Aduana Interior de Cochabamba, con el fin de ampliar su permiso, donde conversó con la funcionaria Paola Pérez Zegarra, quien le informó que debíapresentar el vehículo en esas dependencias, aspecto que era imposible de cumplir ya que su motorizado se encontraba en Tarija.
El 18 del mismo mes y año, nuevamente retornó a la Aduana Interior de Cochabamba; para efectuar una nueva consulta; empero, no le dieron ninguna solución, más al contrario le indicaron que al haberse vencido su plazo el 16 de junio de 2012, había cometido el ilícito de contrabando.
El 26 de junio de 2012 se apersonó a las oficinas de la Aduana del Interior de Tarija con el fin de regularizar su situación, donde un funcionario le indicó que al estar vencido el plazo ya no se podía hacer nada y que la única opción era intentar sacar el motorizado del país. Ante dicha situación, intentó llevarse el automóvil por la frontera de Bermejo, tal como le habían aconsejado los funcionarios de la Aduana de Cochabamba y Tarija; sin embargo, su vehículo fue comisado preventivamente por contravención de contrabando, siendo notificado con el Acta de Intervención Contravencional el mismo día.
El 29 de junio de 2012, presentó sus descargos consistentes en el informe de mantenimiento de 27 de junio de igual año, notas de venta de repuestos, factura emitida por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A, y el seguro otorgado el 25 del mismo mes y año, que acreditan la razón de fuerza mayor que le impidió presentar físicamente su vehículo para la ampliación del plazo; sin embargo, el 10 de julio del indicado año, sin considerar en lo más mínimo los descargos presentados, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando y se ordenó el comiso definitivo de su vehículo a favor del Estado.
Contra dicha Resolución, el 30 de julio de 2012, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, que mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, revocó totalmente la Resolución impugnada, al haberse probado que su persona había actuado de buena fe y que por una causa de fuerza mayor no había logrado realizar la ampliación del plazo.
El 20 de noviembre de 2012, el Administrador de la Aduana de Bermejo formuló recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013 de 4 de marzo, dispuso revocar la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012; vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa debido a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante nota de 24 de enero de 2013, solicitó la remisión de documentación a TOYOTA S.R.L. de Tarija, con el fin de producir prueba, según lo establecido por el art. 210 de CódigoTributario Boliviano (CTB); empero, jamás se notificó a ninguna de las partes con el referido oficio, por lo que al no haberse producido la prueba solicitada no tuvo la oportunidad de manifestarse, lo que lógicamente provocó la lesión de su derecho a la defensa, puesto que su persona pudo haber coadyuvado en la producción de esa prueba, al tener domicilio en la ciudad de Tarija y haber sido titular de la información requerida.
Asimismo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, no fue debidamente motivada, ya que hubo omisión en la valoración de la prueba consistente en el certificado de matrimonio que acreditaba que su persona pidió la ampliación de plazo en la ciudad de Cochabamba y no en Tarija porque ese fue el lugar donde contrajo matrimonio el día 16 de junio de 2012; asimismo, no se valoró objetivamente las declaraciones de sus testigos debido a que se realizó una simple mención sin otorgarles el valor en base a su contenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia en su elemento de carga de la prueba, a una resolución congruente, a la defensa, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, pronunciada por la autoridad demandada, disponiéndose la emisión de una nueva resolución motivada y valorando la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 311 a 318, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Viviana Fischmann Marquina en representación de Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe cursante de fs. 293 a 298, manifestó que: a) Lasactuaciones de la autoridad demandada, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional, ya que se sujetó al procedimiento y tramitación del recurso jerárquico interpuesto en base a los términos solicitados por el recurrente en su oportunidad; b) Corresponde aclarar que el vehículo decomisado del ahora accionante, ingresó a territorio nacional de forma legal, bajo el destino aduanero especial o de excepción para vehículos de turismo, de conformidad a lo establecido en el art. 133 inc. n) de la Ley General de Aduanas (LGA); es decir, con fines turísticos ; c) De acuerdo a la Declaración Jurada 2011641V92243 de Ingreso y Salida de Vehículos, el ingreso del vehículo fue registrado ante la Administración de la Aduana de Bermejo, otorgándosele el permiso de permanencia de ciento ochenta días, es decir, desde el 19 de diciembre de 2011, hasta el 16 de junio de 2012; d) El accionante mediante memorial de descargo de 29 de junio de 2012, manifestó que la razón de la prórroga de su estadía en el país fue debido a desperfectos que sufrió su vehículo el 11 del mismo mes y año, empero a partir de ese desperfecto sufrido, el propietario contaba con cuatro días hábiles para solicitar la ampliación del plazo de permanencia en la Administración de Aduana más cercana, según lo establecido por el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; e) De acuerdo a los alegatos presentados en la etapa del recurso jerárquico y las declaraciones testificales de cargo, el accionante recién se apersonó a la Administración Aduanera de Cobija desde el 11 de junio de 2012, a efectos de informarse sobre la renovación; f) Juan José Murillo Sánchez demostró descuido al apersonarse a la Administración Aduanera en horas de la tarde del último día hábil de vigencia de su autorización, por lo que la permanencia del vehículo de turismo, posterior al 16 de junio de 2012, incumplió lo dispuesto en el art. 231 de la LGA, correspondiendo en consecuencia el comiso del vehículo, conforme el procedimiento realizado por la Administración Aduanera; g) Respecto los descargos presentados por el accionante el 29 de junio de 2012, que consistían en el informe de mantenimiento emitido por TOYOTA S.R.L. de Tarija, en el que se detalla las reparaciones y servicios realizados, se señaló que el vehículo ingresó al servicio de reparación el 11 de igual mes y año y su salida fue el 25 del mismo mes y año; h) Para corroborar la documentación referida, la instancia jerárquica al amparo del art. 210.I del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitó mediante la nota AGIT-0082/2013 de 24 de enero, a la empresa TOYOTA S.R.L. de Tarija, los documentos referidos a la reparación del vehículo para su consideración como prueba documental, otorgándole el plazo de tres días para la remisión de lo solicitado, no recibiendo respuesta alguna hasta la presente fecha, por lo que no se pudo establecer la veracidad del contenido de los mismos; i) En cuanto al argumento de fuerza mayor denunciada por Juan José Murillo Sánchez, éste no estaba impedido de presentarse ante la Administración Aduanera a efecto de exponer el impedimento de poder cumplir con la permanencia del vehículo en territorio nacional por el tiempo autorizado y solicitar la ampliación del plazo, considerando que el desperfecto del vehículo data de cinco días antesde la conclusión del plazo de permanencia en territorio nacional; j) El accionante señala que el acto lesivo consistió en la producción de prueba sin que se haya notificado a ninguna de las partes, lo que supuestamente habría generado una indefensión; empero, es necesario precisar que para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo se estableció en el núm. 2, inc. c) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional con un plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme el art. 181 inc. g) del CTB; k) Respecto a los vehículos de turismo con desperfecto que necesiten reparación, el mismo artículo e inciso establece que podrá ampliarse el plazo de permanencia en la administración de aduana más cercana, debiendo presentar los documentos que certifiquen el accidente o destrucción parcial; l) Los derechos fundamentales no fueron lesionados por el simple hecho del incumplimiento de formalidades como la falta de notificación con la solicitud de documentación a TOYOTA S.R.L. de Tarija, ya que no lesionan el derecho a la defensa cuando surtieron el efecto legal previsto; m) El accionante sabía cuál era la documentación pertinente que la Administración Aduanera necesitaba, pero omitió presentarla oportunamente; dicha negligencia fue detectada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que revocó la Resolución de alzada, confirmó el acto de la Administración Tributaria; y, n) En cuanto a la fundamentación del principio de verdad material, el mismo queda solventado, dado que esto no implica que en el procedimiento de impugnación, la instancia jerárquica deba investigar por su cuenta y de oficio para salvar las negligencias de los contribuyentes, pues a lo que debe abocarse es a compulsar la expresión de agravios expuestos en el recurso jerárquico.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Armando Sosa Rivera, Administrador de Aduanas a.i. de la Gerencia Regional de La Paz, fue citado legalmente como tercero interesado; sin embargo, no se hizo presente en la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2013 de 24 de junio, cursante de fs. 318 a 324 vta., denegó la tutela, con los siguientes argumentos:
1) Los descargos presentados por el accionante no justifican el incumplimiento del plazo otorgado por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), toda vez que el Régimen de turismo es temporal y fenece al vencimiento de su término, siendo estos los fundamentos que contiene la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013; 2) La documentación ordenada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a la empresa TOYOTA S.R.L. de Tarija, están relacionados con la reparación ymantenimiento del vehículo decomisado, propiedad del ahora accionante, documentación que ya fue presentada como descargo por éste y que fueron valoradas tanto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, como en la Resolución ARTIT-CBA/RA 0302/2012; 3) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, fue debidamente motivada, pues tanto en su parte considerativa como en la resolutiva mencionó las razones por las cuales revocó totalmente la Resolución ARTIT-CBA/RA 0302/2012, por lo que adquirió la calidad de ser una resolución congruente y por ello no se lesionó el debido proceso en su elemento de motivación; 4) La valoración de la prueba en asuntos de fondo en los procesos administrativos corresponde a la jurisdicción competente y no así al Tribunal de garantías presente, dada su finalidad protectora de derechos constitucionales fundamentalmente, no siendo una instancia más de apelación o casación; y, 5) No es evidente la vulneración del debido proceso y la defensa, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de presentar todos los medios probatorios como descargo, los que fueron analizados y valorados en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos 2011641V92243 de 19 de diciembre de 2011, realizada por el accionante, sobre el vehículo marca TATA, modelo 1999, color celeste, por el plazo de permanencia en territorio nacional de ciento ochenta días, siendo el vencimiento el 16 de junio de 2012 (fs. 16).
II.2. El 26 de junio de 2012, la Aduana Nacional Regional Tarija, emitió el Acta de Intervención Contravencional GRTRJ-BERTF-C-011/2012, sobre el vehículo marca TATA, modelo 1999, color celeste de propiedad de Juan José Murillo Sánchez, al evidenciar que el motorizado, se encontraba en territorio nacional con el plazo de permanencia vencido (fs. 10 a 15).
II.3. El accionante fue notificado el 26 de junio de 2012 con el Acta de Comiso Preventivo del Vehículo con placa de control B5960VT de origen español, al encontrarse vencida la Declaración Jurada para el Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos 2011641V92243, emitido por la ANB (fs. 19 a 20).
II.4. Mediante memorial de 28 de junio de 2012, presentado ante el Administrador de la Aduana de Bermejo, el accionante solicitó la devolución de su vehículo señalando los siguientes argumentos: i) Por fuerza mayor, el 11 de junio su vehículo sufrió un desperfecto cerca de lalocalidad de Camargo, por lo que tuvo que ser remolcado al taller de TOYOTA S.R.L. de Tarija, donde se procedió a la reparación del mismo hasta el 25 del mismo mes y año; ii) Se apersonó a la Administración de Tarija a efectos de solicitar una prórroga; sin embargo, en dicha oficina se le indicó que de acuerdo a la circular 222/2005 RD 011-023-2005, en el numeral 1.3 inc. b), se dispone que para la ampliación de plazo de permanencia se debe presentar el vehículo turístico ante la Administración de Aduana, por lo que ante dicho requisito no se le otorgó la ampliación solicitada; y, iii) Ofreció las siguientes pruebas documentales para demostrar que la demora de su estadía en el país fue por fuerza mayor: a) Informe de mantenimiento de 27 de junio, que certifica que su vehículo ingresó al taller de reparación el 11 del mismo mes y año; b) Orden de trabajo, indicando que refacciones se realizaron en el motorizado; c) Recibo de pago 003573 y proforma de todos los repuestos que fueron cambiados; d) Nota de venta 001771 de los repuestos que fueron comprados; e) Nota de 27 de junio de 2012, de la Empresa de Transporte Pilcomayo, que certifica la entrega de un repuesto enviado desde la ciudad de Cochabamba; y, f) Factura 006382, emitido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., por el seguro otorgado el 25 de junio de 2012, previa verificación del vehículo (fs. 29 a 30 y 33 a 37).
II.5. Por Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012 de 10 de julio, el Administrador de la Aduana de Bermejo declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Juan José Murillo Sánchez (fs. 27 a 28).
II.6. El 30 de julio de 2012, el accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012 de 10 de julio, alegando principalmente la incorrecta tipificación de la contravención aduanera de contrabando atribuida a su persona, la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria referida y la vulneración del debido proceso, al no haberse valorado la prueba que presentó ante la Administración de la Aduana de Bermejo (fs. 38 a 48).
II.7. A través de la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, la Autoridad Regional Tributaria de Cochabamba revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012, con los siguientes argumentos: 1) El vehículo comisado ingresó a territorio nacional de forma legal bajo el régimen aduanero de destinos aduaneros especiales o de excepción para vehículos de turismo de acuerdo con el art. 133 inc. n) de la LGA; es decir, con fines turísticos, a cargo de su propietario Juan José Murillo Sánchez de acuerdo a la Declaración Jurada 20116419V2243de 19 de diciembre de 2011, con un plazo de permanencia hasta el 16 de junio de 2012; 2) El 26 de junio de 2012, el accionante se apersonó al Área de Control Integrado de la Administración de la Aduana de Bermejo del departamento de Tarija, a efectos de realizar los trámites correspondientes de salida del territorio boliviano; 3) Al percatarse que el vehículo se encontraba con el plazo vencido para circulación se procedió a comiso conforme al Acta de Intervención Contravencional GRTRJ-BERTF-C-011/2012, aspectos que si bien, determinan el incumplimiento al plazo de permanencia otorgado, también evidencian la buena fe con la que actuó el sujeto pasivo, toda vez que su vehículo no fue interceptado, sorprendido o capturado por la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), circulando en una de las ciudades del territorio boliviano o que esté en manos de un tercero; 4) Se advierte que Juan José Murillo Sánchez, por voluntad propia se sometió al control integrado a efectos de salir de territorio boliviano con el vehículo mencionado, conducta que se encuentra contemplada en los arts. 69 del CTB y 2 de la LGA, ambos regulados en los principios generales establecidos en el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en virtud de los arts. 200 y 201 del CTB; 5) La Administración Aduanera bajo el principio de verdad material, debe investigar los hechos en oposición a la prueba formal, siendo el objeto en el presente caso establecer la verdad objetiva respecto a las causas que impidieron que el sujeto pasivo salga del territorio boliviano el 16 de junio de 2012; 6) En función a las pruebas presentadas por el accionante, se deduce que no pudo salir del país por encontrarse su vehículo averiado; es decir, con fallas mecánicas en la fecha señalada por la Administración de la Aduana de Bermejo, documentación que justifica la permanencia del vehículo comisado fuera del plazo de autorización, debido a los imprevistos ocurridos (por fuerza mayor) que imposibilitaron su salida del país en la fecha establecida; 7) En aplicación de la sana crítica que debe utilizarse para evaluar las pruebas, conforme prevé el art. 81 del CTB y tomando las características del presente caso, de forma excepcional se establece que no corresponde el comiso del vehículo de propiedad del Juan José Murillo Sánchez, sin perjuicio de la que Administración Aduanera imponga otra sanción por incumplimiento de deberes formales de acuerdo a la normativa vigente; y, 8) La conducta de Juan José Murillo Sánchez no se enmarca con lo dispuesto en los arts. 160.4 y 181 inc. g) del CTB, es decir, que no se puede tipificar como contrabando debido a los descargos presentados de forma oportuna y que cursan en antecedentes administrativos (fs. 102 a 110 vta.).
II.8. Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Cochabamba, elAdministrador de la Aduana de Bermejo interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, con los siguientes argumentos: i) Existió errónea aplicación de los arts. 76 y 81 del CTB, ya que se debe dejar claramente establecido que los descargos presentados no justifican el incumplimiento del plazo y menos demuestran la buena fe del contraventor como erróneamente sostiene la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012; ii) Si se analiza correctamente los antecedentes, se puede advertir que el sujeto pasivo solicitó el plazo máximo de estadía que es de ciento ochenta días, resultando inverosímil que justamente cuando debía retornar a su país de origen, el vehículo se haya averiado; iii) Existió errónea aplicación de los arts. 181 del CTB y 231 de la LGA, al existir inconsistencia entre los fundamentos expuestos en la Resolución, toda vez que primeramente se reconoció que el vehículo no retornó al país de origen y que los descargos presentados en la etapa sumarial justificaron su incumplimiento, señalando además que el vehículo ingresó de forma legal al país, cuando producto de las pruebas presentadas por el propio sujeto pasivo demuestran lo contrario; iv) El accionante con total ligereza señaló que se apersonó a las oficinas de la Aduana Interior Tarija con el fin de ampliar el plazo de permanencia; empero dicho extremo jamás fue demostrado ni acreditado de manera legal; v) La buena fe a la que se hace referencia en la Resolución de alzada impugnada, no desvirtúa ni justifica el vencimiento del plazo otorgado por la ANB, por el contrario se debe dejar claramente establecido que el régimen de turismo es temporal y fenece al vencimiento de su término; vi) Al haber desvirtuado el contrabando, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria cometió una errónea interpretación de los arts. 181 del CTB, 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el segundo párrafo, núm. 2 del apartado A del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005; y, vii) En el presente caso, existió vencimiento de plazo de estadía del vehículo en territorio aduanero nacional, lo que de acuerdo a la normativa mencionada se constituye en contrabando (fs. 115 a 118).
II.9. Mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013 de 4 de marzo, la autoridad demandada, revocó totalmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, con los siguientes argumentos: a) Los descargos presentados por el sujeto pasivo fueron valorados por la Administración Aduanera mediante el informe AN-GRT-BERTF-195-A/12, señalando que estos no justifican el vencimiento de plazo de permanencia del vehículo, concluyendo que el mismo excedió su permanencia en territorio boliviano sin presentar una justificación válida; b) El propietario mediante memorial de descargo de 29 de junio de 2012, manifestó que larazón de la prórroga en su estadía en territorio nacional fue por razones de fuerza mayor, puesto que el 11 de igual mes y año, su vehículo sufrió algunos desperfectos mecánicos, por lo que a partir de esa fecha, el propietario contaba con cuatro días hábiles para solicitar la ampliación del plazo de permanencia en la Administración de Aduana más cercana conforme lo disponen el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el inc. g) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05; empero, no lo hizo; c) El sujeto pasivo de acuerdo a los alegatos presentados en la instancia jerárquica y de las declaraciones testificales de cargo, recién se apersonó a la Administración Aduanera de Cochabamba el 15 de junio de 2012, en horas de la tarde, pretendiendo buscar la renovación del plazo, pero no demostró con prueba la existencia de alguna solicitud escrita y su respectiva respuesta que le hubiera causado desorientación como afirmó en sus alegatos, demostrando más bien descuido al apersonarse el último día hábil de vigencia de su autorización; d) La permanencia del vehículo de turismo de propiedad de Juan José Murillo Sánchez, posterior a la vigencia de autorización de 16 de junio de 2012, incumplió lo dispuesto por el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el núm. 2 inc. g) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05, por lo que correspondía el comiso del vehículo; e) Respecto a los principios de buena fe y verdad material alegados por el sujeto pasivo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4.d) y e) de la LPA, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200.1 del CTB, toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, siendo el objeto en el presente caso establecer la verdad objetiva respecto a las causas que impidieron que Juan José Murillo Sánchez salga de territorio aduanero nacional con su vehículo el 16 de junio de 2012; f) En función a lo referido y con el fin de corroborar los descargos presentados por el sujeto pasivo el 29 de junio de 2012, consistente en el informe de mantenimiento emitido por TOYOTA S.R.L. de Tarija, además de otros documentos relacionados al evento, se solicitó a dicha empresa la remisión de los documentos referidos para su consideración como prueba documental, otorgándose a la referida empresa el plazo de tres días para su envío; empero hasta la fecha no se tuvo una respuesta al requerimiento efectuado, por lo que no se pudo establecer la veracidad del contenido de la prueba; g) Respecto a la fuerza mayor, no es aplicable al presente caso, ya que la misma corresponde al desperfecto del vehículo y el tiempo que duró su reparación, en ese contexto el sujeto pasivo en sí, no estaba impedido por fuerza mayor de presentarse ante la Administración Tributaria a efecto de exponer el impedimento de cumplir con la permanencia del vehículo en territorio nacional y solicitar la ampliación del plazo otorgado; y h) Es preciso establecer que si bien Juan José Murillo Sánchez ingresó de forma legal con autorización de permanencia, no obstante de ello no se pudo establecer la validez de laspruebas presentadas, razón por la cual, los mismos no se constituyen en un justificativo válido y tampoco demuestran las razones por las cuales no le permitieron efectuar el plazo de permanencia, hasta antes de la fecha en la que concluyó su autorización (fs. 153 a 164).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013, por la cual revocó la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, ya que incumplió su deber de fundamentar y motivar la misma en cuanto a la valoración de la prueba. Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
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