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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1838/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1838/2013

Concede la acción de libertad por afectación al principio de celeridad procesal ya que la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Beni, tardó treinta y cinco días en remitir antecedentes de la apelación a la negativa a la cesación a la detención preventiva solicitada po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por afectación al principio de celeridad procesal ya que la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Beni, tardó treinta y cinco días en remitir antecedentes de la apelación a la negativa a la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "......Ante esta situación; el accionante, a través de memoriales reiterativos de 5 y 6 de junio de 2013, solicitó a la autoridad judicial se ordene la remisión del recurso de apelación que fue presentado. Siendo así, que la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil Comercial y Familiar de Riberalta, Elena Fabiola Fernández Pacamia también codemandada, el 17 de junio de 2013 procedió con la remisión del expediente original en apelación ante el Tribunal de alzada, es decir después de treinta y cinco días, aduciendo que la causa por la que no fue enviada en su oportunidad, fue porque su persona se encontraba en suplencia legal del Juzgado Primero y Segundo en lo Penal y del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil l y Familiar de Riberalta donde actualmente es titular; atravesando así su persona por una enorme carga procesal. En tal sentido, ante el incumplimiento de la respectiva remisión por parte de la codemandada; es decir, por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, Elena Fabiola Fernández Pacamia, resulta evidente que la misma incumplió el principio de celeridad ocasionando la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, omitiendo realizar la remisión respectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, por lo que conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Actuaria codemandada con su falta de accionar provocó que la situación jurídica del ahora accionante no esté definido, ya que mediante el recurso de apelación se buscaba definir de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela con relación a la celeridad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2013

Sucre, 25 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04047-2013 -09-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 85 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ernesto Morales Tapia contra Rosmery Morón Sanjinés, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Elena Fabiola Fernández Pacamia, Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, ambas de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2013, cursante de fs. 14 a 16 el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona se encuentra detenida injustamente; toda vez, que a pesar de haber planteado recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) contra el Auto de 10 de mayo de 2013, que fue emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por el que se le negó en audiencia de medidas cautelares la cesación de su detención preventiva, a pesar de sus constantes solicitudes de concesión del mismo, ésta no fue remitida ante el despacho del Tribunal de alzada para su respectivo análisis y consideración.

Refiere, que las autoridades ahora demandadas hicieron caso omiso a sus solicitudes. Siendo así, que los mismos aun se encuentran en Secretaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; es decir, que a pesar de haber transcurrido treinta y dos días desde la emisión de la Resolución por la que se negó la cesación de su detención -hoy cuestionada- no fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de libertad y se disponga la inmediata remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, sea con costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 84 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de la acción de libertad que fue presentada, señalaron que: a) La apelación que fue interpuesta de acuerdo al actuado procesal éste debió ser remitido ante el Tribunal de alzada durante las veinticuatro horas de su presentación, hecho que no ocurrió y se desconoce de la tardanza del mismo; b) La Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta en suplencia legal, fue evadiendo su responsabilidad, excusándose que lo haría más tarde, de un rato, mañana y otros aspectos que son parte de la obstaculización procesal, poniendo así en la incertidumbre las actuaciones procesales; y, c) En base a los arts. 108, 115 y 180 de la CPE, solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Morón Sanjinés, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señalando que: 1) El proceso se inició a denuncia de la Empresa Boliviana de Almendras y Derivados, en primera instancia contra José Ernesto Morales Tapia, posteriormente el 27 de noviembre de 2011, se presentó imputación personal por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, habiéndose seguido con todos los pasos procesales contenidos en los arts. 289, 279, 288, 289, 279 y 302 del CPP; 2) La situación jurídica del imputado ahora accionante, se encuentra dentro de la etapa preparatoria conforme al contenido de los arts. 279, 298 y 302 del indicado Código; 3) Respecto al recurso de apelación planteado por el imputado, la suscrita Jueza, al tener conocimiento del mismo de forma oportuna concedió el mismo mediante Auto de 15 de mayo de 2013, tomando en cuenta que ingresó a trabajar en suplencia legal desde el 13 del mismo mes y año tal cual se demuestra por el memorándum de suplencia, para que el Tribunal de alzada emita su respectiva resolución, siendo así informada por la Actuaria demandada, que dicho recurso ya había sido remitido a la ciudad de Trinidad, conforme a nota de remisión de 27 de mayo de 2013; y, 4) De lo precedentemente anotado se tiene que en ningún momento se ha querido atentar en contra de la libertad o derecho y garantías constitucionales del imputado, toda vez que, a pesar de la recarga laboral, todas las solicitudes fueron atendidas inmediatamente y conforme a procedimiento. Es así que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido y procesado y privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria (porque existe una imputación formal en su contra) por lo que se debe declarar improcedente el recurso con respecto a su persona y sea con costas.funciones en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta donde es titular, atravesado por una enorme carga procesal; y, ii) Asimismo, la grabación de la audiencia cautelar la cual fue objeto de apelación fue grabada en la “grabadora” del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar ya que en su juzgado no cuentan con grabadora alguna y se tuvo problemas con el audio, pero se subsanó la transcripción de la misma.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Gustavo Martinic Vásquez, en su condición de Sub Gerente de la Empresa Boliviana de Almendras y Derivados, en su condición de tercero interesado mediante informe escrito de fs. 30 a 31 vta., señaló que el memorial presentado por el accionante no se ajusta al principio de congruencia, toda vez que existe contradicción en la fundamentación con lo que se pide, ya que las supuestas lesiones al debido proceso que hace referencia el accionante, deben repararse por las autoridades jurisdiccionales ante cuyos estrados pudieron conculcarse disposiciones legales referidas al desarrollo normal, correcto y justo de un proceso penal, de manera que quien se encuentre perjudicado con determinada forma anómala de obrar por parte de la autoridad judicial, tiene para sí el derecho de impetrar a la misma para la reparación del agravio sufrido así como el debido respeto a sus derechos que se hallan protegidos por el Estado, pero ante la eventualidad de no ser atendido conforme a ley puede acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional (SC 0381/2010-R de 22 de junio).

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 85 a 90, concedió la tutela solicitada en cuanto se refiere a la demora procesal en la remisión del recurso de apelación incidental en los plazos establecidos en los arts. 130 y 251 del CPP, al haberse constatado con documento idóneo que el recurso de apelación fue remitido el 17 de junio de 2013, incurriendo así en demora procesal. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a las pruebas presentadas por la autoridad demandada y la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar que actuó en suplencia legal, se puede evidenciar que se ha vulnerado el principio fundamental de celeridad procesal en la administración de justicia, que debe aplicarse en todos los procesos que están bajo jurisdicción y competencia de la autoridad jurisdiccional, en ese marco, al haberse vulnerado el principio fundamental de la celeridad procesal no se ha cumplido con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, que señala el plazo de veinticuatro horas para remitir el recurso más pruebas al tribunal de alzada para su respectiva resolución; b) Las responsabilidades tanto administrativas como jurisdiccionales son personales, en ese entendimiento de acuerdo a las pruebas adjuntas se evidencia que debido a la recarga procesal que tiene la Jueza demandada de ser titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y atender en suplencia legal el Juzgado de su similar Primero se evidencia la recarga procesal existente en ambos juzgados y de acuerdo al informe de la Actuaria, la Autoridad demandada dictó providencia el 15 de mayo de 2013, para remisión del expediente a la Sala Penal de acuerdo al recurso de apelación incidental se deslinda de toda responsabilidad a la autoridad demandada; c) Con referencia a la Actuaria, Elena Fabiola Fernández Pacamia, si bien es cierto que suple al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, no ha dado cumplimiento a las funciones que viene desempeñando referente a la remisión del recurso en el plazo establecido por los arts. 251 del CPP y 24 inc. 17) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), evidenciándose la responsabilidad de la actuaria al no cumplir los plazos legales establecidos en el art. 130 y 251 del CPP y 56 del mismo adjetivo procedimental; y, d) De una revisión minuciosa y cristalina se puede evidenciar la demora procesal y vulneración del principios procesal en la administración de justicia, al debido proceso establecido en el art. 117 de la CPE, perjudicándose en consecuencia el derecho de poder acceder a la celeridad procesal del imputado ahora accionante elpoder acudir a una justicia pronta y oportuna establecida en el art. 115.II de la Norma Suprema.

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Concede la acción de libertad por afectación al principio de celeridad procesal ya que la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Beni, tardó treinta y cinco días en remitir antecedentes de la apelación a la negativa a la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante.

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