Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis mese, computales desde la resolución administrativa que declaró desierta la licitación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) En la presente acción de amparo constitucional, la accionante indica que la RA RPC 172/2009 señalada supra, tiene fecha de recepción del 10 de diciembre de 2009. Dicha Resolución es la que produjo la vulneración de derechos alegada en esta demanda y consiguientemente la misma es la que da comienzo al plazo de seis meses para interponer la correspondiente acción de amparo constitucional. Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser dicha Resolución el hecho lesivo que da origen a la interposición de la presente demanda constitucional, se evidencia que la accionante no actuó con inmediatez o responsabilidad respecto a la situación de su representado, pues desde la comisión de los hechos que considera lesivos, es decir, 10 de diciembre de 2009, hasta la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional -27 de enero de 2011- se tiene que transcurrieron trece meses y diecisiete días, es decir, mucho más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y el 55 del CPCo, no habiendo, por ende, cumplido con el principio de inmediatez inherente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, la accionante esgrime que se debe computar el plazo desde la última actuación, es decir, 9 de junio de 2010, cuando mediante nota CITE UC 189/2010 (fs. 34) recibió la documentación requerida en fotocopias legalizadas; sin embargo, dicho acto administrativo ha perdido trascendencia, pues en primer lugar las solicitudes que generaron dicho actuado fueron realizadas recién el 24 de mayo y 9 de junio, ambos del año 2010; es decir, cinco meses y catorce días después del 10 de diciembre de 2009, fecha en la que la accionante recibió la RA RPC 172/2009, ahora impugnada. De ello se entiende que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Resolución, el afectado no debe utilizar discontinua o esporádicamente los medios y recursos previos a instaurar la acción de amparo constitucional, sino que debe interponerlos oportunamente, y si posteriormente a ellos, no son restaurados sus derechos vulnerados, se tiene el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, de todo ello, se debe hacer notar que igualmente pasaron siete meses y doce días luego del 9 de junio de 2010, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional del caso de autos. Por ello, se evidencia que la accionante no actuó con inmediatez y responsabilidad respecto de la situación ahora traída a análisis, pues no utilizó de manera idónea, continua, eficiente y oportuna los medios y recursos para revertir el acto lesivo de sus derechos, ya que desde la comisión de éstos hasta la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, 27 de enero de 2010, se tiene que transcurrieron trece meses y diecisiete días, más de los seis meses previstos por el art. 129 II de la CPE y el 55 del CPCo. Como efecto de lo anterior, al estar fuera del plazo constitucional la interposición de la presente demanda, no se ha dado cumplimiento al principio de inmediatez, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de los derechos alegados como vulnerados por la accionante, pues como lo ha señalado la SC 1157/2003 de 15 de agosto, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición del agraviado por un tiempo razonable, ya que si no realiza ningún reclamo en ese tiempo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1840/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23254-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0001/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 439 a 445 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lindsay Daniela Rivera Bustamante en representación legal de Dillman Ruiz Aguiar, por la Asociación Accidental “Del Sur”, contra Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador; Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta; José Wilmar Aguirre Velásquez; Secretario Departamental de Obras Públicas y Ricardo Gonzales Laguna, ex Secretario Departamental de Obras Públicas todos de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca.
I. **ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
I.1. **Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 340 a 346, la accionante por su representado expone:
I.1.1. **Hechos que motivan la acción**
El 25 de junio de 2009, la Prefectura Departamental de Chuquisaca, mediante licitación pública 013/2009 con CUCE 08-0351-00140934-1-1, convocó a las empresas legalmente establecidas a la presentación de propuestas para la ejecución del proyecto denominado “Mejoramiento Camino Huayco Pugio - Cruce Saladillo”, en mérito a lo cual la Asociación Accidental Del Sur presentó su propuesta, cumpliendo con todos los requisitos preestablecidos en el Documento Base de Contratación (DBC) y en el Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007.
Habiéndose procedido a la apertura de sobres y a la calificación de documentos la Asociación Accidental “Del Sur” obtuvo el segundo lugar por el monto de Bs10 741 398 84.- (diez millones setecientos cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho 84/100 bolivianos); empero, el Responsable del Proceso de Contratación en total inobservancia del DBC, decidió adjudicar la obra a la Sociedad Accidental “Omega”, que se había situado en el cuarto lugar por un monto de Bs12 689 760 07.- (doce millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta 07/100 bolivianos) superando aproximadamente con Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos) al monto propuesto por la asociación de su representado, haciéndose evidente la mala fe de la Comisión Calificadora que
...recomendó, mediante informe de Calificación y Recomendación 018/2009-LP al Responsable del Proceso de Contratación, la adjudicación mencionada.
Una vez notificado el representado de la accionante con la Resolución Administrativa (RA) de Adjudicación 77/2009, interpuso recurso administrativo de impugnación, en cuyo mérito se emitió la Resolución Prefectural 235/2009, por la que se revocó la RA de Adjudicación señalada, debido a que la Asociación Accidental “Del Sur” cumplía con lo requerido por el DBC en cuanto a la experiencia específica, no existiendo motivo alguno para la descalificación de la propuesta de dicha Asociación.
Posteriormente, el Responsable del Proceso de Contratación mediante cite SDOP 1993/2009 recibido el 25 de octubre del mismo año, solicitó al representante legal de la Asociación Accidental “Del Sur” la presentación de documentos originales de la propuesta. Consecuentemente, respondiendo a dicha nota y de conformidad al inc. II art. 21 del Reglamento del DS 29190, el 3 de noviembre de 2009 dicha Asociación presentó los documentos originales correspondientes, dando cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el DBC en lo que respecta a la entrega de documentos originales, quedando a cargo de la entidad convocante la elaboración y firma del contrato para el proyecto “Mejoramiento Camino Huayco Pugio - Cruce Saladillo” y proceder con el correspondiente inicio de obra.
Mediante CITE SDOP 2403/2009 de 9 de diciembre, recibido el 10 del mes y año indicados, el Responsable del Proceso de Contratación remitió a la Asociación Accidental “Del Sur” la RA RPC 172/2009 que en su artículo segundo declaraba desierto el proceso de contratación “Mejoramiento Camino Huayco Pugio-Cruce Saladillo”, emitido en consideración a un supuesto informe de verificación de documentos originales, del cual no se tendría conocimiento hasta la “fecha”, infringiendo lo estipulado por el art. 9 del DS 29190, el cual establece que se declara desierta una convocatoria cuando: “no se hubiera recibido ninguna propuesta, o como resultado del proceso de evaluación ningún proponente hubiese resultado calificado o cuando todas las propuestas económicas hubieran superado al precio referencial”, no habiéndose dado en el caso presente ninguno de los dos supuestos, ya que la etapa de evaluación habría terminado con la emisión del Informe de Calificación y Recomendación 059/2009 que determinó que la empresa de su representado cumplía con todos los requisitos solicitados en el DBC, habiendo calificado para la adjudicación y posterior firma de contrato.
Añade que, su representado nunca fue notificado legalmente con ningún informe de verificación de documentos originales, como tampoco con el informe de evaluación 092-2009-LP de 26 de noviembre.
Extraoficialmente, se habría tomado conocimiento del informe de evaluación el 24 de mayo de 2010, por lo que se solicitaron los informes que hubieran originado la emisión de la resolución que declaró desierta la licitación señalada supra y se pidieron fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación, habiendo sido sólo éstas de conocimiento de la empresa de su representado el 9 de junio de 2010, mediante UC 189/2010, no así los informes solicitados. Por lo que con lo señalado se habría agotado la vía administrativa.
La RA RPC 172/2009, objeto de la presente acción de amparo constitucional estableció que la Asociación Accidental “Del Sur” no habría cumplido con los siguientes requisitos: a) Formulario A 3, sobre la experiencia general OBRASUR SRL; b) Formulario A 4, sobre experiencia específica OBRASUR SRL; c) Formulario A 5, referido al Gerente de Obra propuesto, Mario Valeriano; d) Formulario A 6, referente al especialista estructural Oscar Chávez Vargas; y, e) La Garantía adicional a la Garantía de cumplimiento de contrato de obras.Agrega que, mediante la RA de Adjudicación 136/2009, claramente, se entendía que la Asociación Accidental “Del Sur” hubiere cumplido con todos los requisitos exigidos por el DBC; sin embargo, mediante una notificación vía fax se les hace conocer de la ilegal RA que declara desierta la licitación pública 013/2009, que además no especifica la omisión en la que se habría incurrido, restringiendo la posibilidad de subsanar tales observaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica” de su representado, citando al efecto los arts. 46 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: 1) Se deje sin efecto la RA RPC 172/2009 de 8 de diciembre que declaró desierta la licitación pública 013/2009; 2) Se deje sin efecto el informe de evaluación 092/2009-LP de 26 de noviembre; y, 3) Se ordene la prosecución de los trámites de adjudicación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 4 de febrero de 2011, según consta el acta cursante a fs. 430, fue suspendida por la ausencia de autoridades condenadas, habiéndose señalado nuevo día de audiencia para el 11 de febrero siguiente, desarrollada de acuerdo al acta cursante de fs. 431 a 438 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Lindsay Daniela Rivera Bustamante, en audiencia, respondiendo a la excepción de incompetencia señaló que la acción de amparo constitucional tiene alcance nacional en todos los juzgados, Tribunales conforme a la Ley del Tribunal Constitucional, siendo que una de las poblaciones beneficiadas era el lugar de presentación de la acción de amparo constitucional y otros alegados por lo que pidió se rechace la excepción planteada. Asimismo, con respecto al fondo de la acción de amparo constitucional dijo: i) La presente acción ha sido interpuesta contra la Resolución de diciembre de 2009 que declaró desierta una licitación; ii) El último acto se llevó a cabo en junio de 2010, cuando respondieron con fotocopias legalizadas solicitadas previamente por su representado, sin la entrega de la evaluación; y, iii) Los seis meses de plazo para interponer la acción de amparo constitucional se computan desde el último reclamo por escrito que ha realizado la empresa a la que representa su representado, por lo que estaría dentro de ese plazo.
Erwin Mario Rocha, abogado copatrocinante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y reiteró sus argumentos en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante memorial cursante de fs. 356 a 357 vta., Seyla Mariel Vela Gomez y Gonzalo Sánchez Pomacusi, en representación del Gobernador y Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca manifestaron: a) La RA RPC 172/2009 que declaró desierta la convocatoria correspondiente, es de 8 de diciembre de 2009, por lo que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional -27 de enero de 2010- han pasado más de trece meses, habiendo fenecido la posibilidad de interponer la misma; y, b) La presente acción no ha cumplido con los principios de inmediatez ni de subsidiariedad, pues la RA RPC 172/2009 erarecurrible de impugnación al tenor de los arts. 70 y 71 del DS 29190.
En audiencia Gonzalo Sánchez Pomacusi solicitó que se resuelva la excepción de incompetencia interpuesta oportunamente y señaló: 1) La accionante indicó domicilio de la autoridad demandada en la ciudad de Sucre, por lo que eran competentes las Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, 2) Se desconoce por qué el accionante ha presentado acción de amparo constitucional en el municipio de Monteagudo.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, dijo: i) El proceso de contratación fue claro y de acuerdo al DS 29190; y, ii) La remisión del fax fue realizado el 10 de diciembre de 2009.
Germán Espada Saavedra, al respecto dijo: a) En la gestión 2004, las acciones de amparo constitucional podían ser planteadas a elección del demandante; y, b) El art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) indica que son nulos los actos que usurpen funciones para las que no se es competente, por lo que, de no declinar competencia en la presente acción de amparo constitucional, la parte demandada tiene expedita la vía para plantear la acción correspondiente a través del recurso directo de nulidad.
Savina Cuéllar Leaños, autoridad codemandada en su calidad de ex Prefecta del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 404 a 407, señaló: 1) El ilegal acto impugnado data del 9 de diciembre de 2009, y notificado el 10 del mismo mes y año, habiendo a la fecha pasado más de un año después de aquel acto ilegal; 2) En ninguna parte de la acción se la mencionó, tampoco cuál fue su actuación supuestamente ilegal; y, 3) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no se interpuso recurso alguno contra la Resolución que declaró desierta la licitación.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, Penal, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, mediante Resolución 0001/2011 de 11 febrero, cursante de fs. 439 a 445 vta., concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la RA RPC 172/2009 de 9 de diciembre y el informe de evaluación 092/2009 de 8 de diciembre relativos a la licitación pública 013/2009; y, consecuentemente se mantenga válida la Resolución de Adjudicación 136/2009 de 18 de septiembre a favor de la Asociación Accidental “Del Sur”, debiéndose proseguirse con los trámites correspondientes hasta la suscripción del contrato respectivo; finalmente, dispuso dejar en suspenso las futuras actuaciones administrativas relativas a los procesos de contratación, motivo de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Con el informe de verificación de documentos originales como con el informe de evaluación 092/2009-LP, la “Asociación accionante” no fue notificada, lo que vulneró la garantía constitucional del debido proceso, pues no conoció dichos documentos y no pudo impugnar; b) La última actuación dentro del proceso administrativo data de 9 de junio de 2010; c) La última actuación judicial antes de la presente acción de amparo constitucional, es de 20 de agosto del mismo año, lo que implica que ha sido presentada a los seis meses y siete días; d) Con respecto a la jurisdicción y competencia del Juez de garantías de Monteagudo, la persona que considere conculcados sus derechos debe interponer acción de amparo ante cualquier Juez o Tribunal Competente; y, e) La SC 04169/2007 realizó el entendimiento a la excepcionalidad al principio de inmediatez en sentido de que pese a no haberse presentado la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, no es óbice para no otorgar la tutela reclamada, cuando se verifica la efectiva vulneración de derechos y garantías constitucionales y ellos sean de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno; f) De los documentales de cargo presentados en audiencia, se evidencia que el"recurrente" o accionante ya interpuso esta acción contra los mismos “accionados” ante la entonces Corte Superior de Chuquisaca, luego ante el Juzgado de Culpina, acción que fue derivada al Juzgado de Incahuasi, pero al no existir Juez en esa localidad, la acción tuvo que ser presentada ante este Juzgado, consecuentemente, se entiende que el “recurrente” accionó este recurso dentro del plazo previsto por el art. 129 de la CPE, por lo que no existe razón legal alguna para no admitir el mismo; g) Con la Resolución e informe impugnados, se tiene que se ha demostrado la lesión a la garantía constitucional del debido proceso, porque sus fundamentos no reflejan la realidad y veracidad de las afirmaciones hechas o interpretación legal y justa del cumplimiento de las exigencias y requisitos previstos para el efecto; y, h) Resulta extraño que una vez adjudicadas las obras licitadas a la Asociación “recurrente”, habiendo ésta presentado oportunamente las documentales originales, en vez de proseguir con la conclusión del proceso y suscribir el contrato, declararon desierta la mencionada convocatoria, aduciendo que tal Asociación no cumplía a cabalidad con las exigencias del pliego de especificaciones, al proceder así las autoridades demandadas vulneraron la garantía constitucional del debido proceso, “seguridad jurídica” y consecuentemente, se privó del derecho constitucional al trabajo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por el testimonio de poder 0097/2011 Dillman Ruiz Aguiar, representante legal de la Asociación Accidental “Del Sur” de 21 de enero de 2011, nombró como apoderada a Lindsay Daniela Rivera Bustamante para interponer la presente acción de amparo constitucional (fs. 1 a 2 vta.).
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